CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01880-01(38372)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01880-01(38372)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
DE VEHÍCULO / FUNCIONES DE SECUESTRE / JUEZ DIRECTOR DEL
PROCESO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurado A instancias de un proceso de responsabilidad civil se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo de servicio público. En el momento de la diligencia de secuestro el vehículo se encontraba en reparación, por lo cual, el secuestre decidió retirarlo en grúa y llevarlo a un parqueadero, manifestando que en tales condiciones era imposible ponerlo a producir. Por su parte, el propietario del vehículo, durante la vigencia del proceso solicitó que se sustituyera la medida por caución o que subsidiariamente se adoptaran medidas alternas para poner a rentar el bien, lo cual no fue resuelto en debida forma por el juzgado de conocimiento, permaneciendo el vehículo inmóvil dentro del parqueadero por espacio de cinco años. Al momento de restituir el vehículo, se habían hurtado un repuesto y en general, su estado era de franco deterioro y desmantelamiento. Por esta razón se acude en demanda de reparación de perjuicios (…) [A]quí surge de manera paladina una actuación irregular, ya situados en ésta; es decir, tan pronto decide equivocadamente trasladar el vehículo a un parqueadero, como custodio del bien, tenía frente al mismo la obligación de tomar las medidas adecuadas y necesarias para su conservación y mantenimiento, lo cual a todas luces tampoco sucedió, si nos atenemos a la circunstancia del hurto y a las mismas condiciones
en que se presentó el bien el día de la entrega al propietario. En definitiva, a partir del momento en que optó por desconocer lo que las normas indicaban, prosiguieron otras irregularidades y negligencias, que en suma, llevan a la Sala a concluir que el secuestre relegó su actuación a presentar unos cuantos informes y atenerse a un tercero (el administrador del parqueadero); todo lo cual viene a constituir un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia (…) [L]a Sala no es indiferente respecto de algunos eventos procesales que la Juez desatendió, por sobre todo, no resolver las solicitudes que el propietario hizo como alternativa para poner a producir el bien, las cuales se dieron desde un temprano momento procesal y que precisamente estaban encaminadas a conjurar los perjuicios que para ese entonces aún eran remediables. Al margen de las actuaciones que le correspondían al auxiliar de Justicia, la Juez en su cabal dirección del proceso era la llamada a corregir los desatinos del secuestre, situación que no ocurrió, pese a los distintos medios que empleó el propietario del bien para hacérselo saber y frente a los cuales la funcionaria guardó silencio. Por todo lo anterior, la Sala dirá que en el presente caso, de manera incontestable, de las actuaciones y omisiones del auxiliar de la justicia, conjuntamente con las de la Juez del caso, se encuentra acreditado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que en tanto modalidad de falla, da lugar a la configuración de un daño antijurídico materializado en los perjuicios resultantes de no haber podido poner a rentar el vehículo y por las condiciones en que este fue
restituido; en cuyo caso, existe mérito suficiente para confirmar la sentencia recurrida.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN CASOS DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / VINCULACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO - Evolución interpretativa Por el contrario, la interpretación evolutiva y consolidada, lleva a la Sala a sostener que el criterio vigente y conforme desde el cual se interpreta el art. 78 del C.C.A., se delinea a partir de las siguientes reglas: (i) Antes de la Constitución de 1991 la legitimación por pasiva derivada del art. 78 del C.C.A. se integraba a partir de cualquiera de estas tres posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando solamente al funcionario público y, c) demandando conjuntamente a la entidad y al funcionario. (ii) Desde la Constitución de 1991, en los términos de la sentencia C-430 del 12 de abril de 2000 y hasta la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001 la legitimación por pasiva derivada del art. 78 del C.C.A. se redujo a dos posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando conjuntamente a la entidad y al funcionario y (iii) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 solamente es posible trabar la relación jurídico-procesal entre la víctima y la entidad demandada como partes originales del proceso. Por tanto, la única posibilidad actual de convocar al funcionario dentro del proceso corre por cuenta de la entidad demandada, quien podrá llamarlo en garantía o, en su defecto, ejercitar la acción de repetición con
posterioridad a la sentencia condenatoria, siendo ésta última forma ya no una mera opción, sino un deber ineluctable. Este trazado explicativo conecta y armoniza plenamente con la teleología del art. 90 superior, en sus dos postulados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL - Requisitos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAlcance DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO POR ACTUACIONES DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA La función de administrar justicia, como materialización de potestades y competencias propias del poder jurisdiccional, se despliega a través de decisiones y actuaciones de los funcionarios y agentes judiciales, en las cuales puede generarse una falla del servicio que conlleve la producción de un daño antijurídico. Tales eventualidades, fueron recogidas en la Ley 270 de 1996, bajo tres supuestos: (i) la privación injusta de la libertad; (ii) el error judicial y, (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los cuales, antes de esta ley ya tenían su asidero en el propio artículo 90 de la Constitución, que al prescindir de la enunciación de títulos de imputación o de eventos tipo, desarrolló un régimen ampliado de responsabilidad, a la luz del cual, el daño antijurídico estelariza el juicio de atribución de responsabilidad (…) [E]l desarrollo del error
judicial a partir de la preceptiva constitucional (art. 90) hace que la relevancia del análisis no se centre tanto en la antijuridicidad de la conducta como sí en la constatación de un daño que exceda el nivel de tolerancia que le es común a todos los administrados; por tanto, en lo que hace al error judicial puede imputarse la responsabilidad al Estado, merced de un régimen objetivo o subjetivo, según se corresponda con las circunstancias en que se suceda cada caso. Ahora bien, en punto a determinar lo que constituye un error judicial, la jurisprudencia ha desarrollado criterios en cuanto al alcance y contenido: El error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal le ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada de manera aislada, sino en relación con los demás actos procesales. En dicho error pueden incurrir otros agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama judicial, cumplan la función de administrar justicia. A lo anterior, se suman los requisitos que establece el art. 67 de la Ley 270 de 1996, en cuanto al agotamiento de los recursos contra la providencia que se toma por arbitraria, y la necesaria firmeza de ésta (…) (ii) El funcionamiento defectuoso de la administración de justicia en el contexto de la jurisprudencia: Este evento de responsabilidad se predica de todas aquellas actuaciones judiciales que se suscitan al interior del proceso y que, en condiciones normales son necesarias para transportar adjetivamente una causa desde sus albores hasta su resolución o finalización; es decir, comprende todo el despliegue funcional para la materialización y ejecución del contenido de las decisiones
judiciales que se profieren en el transcurso de un proceso. En ese orden de ideas, el funcionamiento defectuoso tiene un carácter residual y dentro del mismo tienen cabida las actuaciones de los auxiliares de justicia, tal como lo ha señalado esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DE VEHÍCULO / SECUESTRO DE BIEN
PRODUCTIVO O DE RENTA / FUNCIONES DE SECUESTRE
[E]n el momento en que el secuestre asume la dirección y manejo de un bien productivo o de renta, conforme lo dispone el art. 683 ejusdem, sus actos y funciones se asimilan a las de un mandatario, es decir, que dentro de la órbita su gestión, debería, entre otras, contratar las reparaciones de las cosas que administra. Pero hay más, el art. 10 del C.P.C., en consonancia con las normas que se han traído a comento, pone una salvaguarda frente a los vehículos de servicio público, precisamente para dejarlos por fuera de toda posibilidad de ser llevados a una bodega como sucede con otra clase de bienes. [T]odo un plexo de disposiciones, con un mensaje normativo unívoco, le señalaban al secuestre la manera precisa de ejercer su oficio de cara al tipo de bien, o mejor aún, al tipo de servicio que prestaba el bien objeto de la medida. En se orden de ideas, su actuación insoslayablemente debía orientarse en dos sentidos. El primero le refería un mandato de acción; es decir, tenía que haber agotado las gestiones posibles y necesarias para que el vehículo retornara a su ciclo productivo,
mientras que el segundo le imponía un mandato de prohibición; esto es, por ningún motivo el vehículo podía ser depositado en una bodega, entiéndase parqueadero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 10, 682, 683 Y 684
SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - Trámite / MONTO
DE CAUCIÓN PARA LEVANTAR MEDIDA CAUTELAR - Discrecionalidad /
AUTO QUE FIJA CAUCIÓN - Recursos procedentes / SOLICITUD DE
ALTERNATIVAS DE PRODUCCIÓN DE BIEN SECUESTRADO - Trámite
[M]ientras el numeral 4º que era aplicable a la generalidad de los procesos ordinarios disponía para el levantamiento de la medida una caución equivalente al valor del bien secuestrado, el numeral 6º referente a los procesos ordinarios suscitados por accidente de tránsito señalaba una caución suficiente, dejando por tanto, a criterio del Juez establecer el tope de suficiencia, que para el caso, la determinó por un valor de $ 18.000.000 garantizados mediante una póliza de seguros. Lo anterior, entiende la Sala no constituye en sí mismo una indebida aplicación normativa, sino la fijación de un criterio, para el cual la norma le otorgó discrecionalidad – que no arbitrariedad -, ya que en todo caso, el baremo de suficiencia debía entenderse razonado y proporcional a aquello de lo cual el bien secuestrado fungía como garantía. Hasta aquí, como ya se dijo, no se observa desconocimiento o indebida aplicación normativa (…) Con relación al
señalamiento que al negar el recurso de apelación contra el auto que repuso la caución se vulneró el principio de la doble instancia, porque el mismo era procedente en los términos del inciso final del art 519 del C.P.C., al cual se llegaba por remisión del art. 690, inciso final del C.P.C., a diferencia del a quo, esta Sala no halla sustento para colegir lo mismo, ya que la remisión que hace el art. 690 del C.P.C., en su inciso final se entiende aplicable para la hipótesis consagrada en el numeral 8 del art. 690 y no para la prevista en el numeral 6º bajo la cual se regía el caso. Ahora, es cierto que por analogía y en procura de la interpretación más favorable la Juez podía haber concedido el recurso de la forma como lo entendió el a quo, pero, en todo caso, ésta era apenas una interpretación posible y no la única que ataba al Juez, razón de más, para considerar que las actuaciones de la Juez, al menos en estos aspectos no alcanzan el umbral del error judicial (…) Aun así, la Sala no es indiferente respecto de algunos eventos procesales que la Juez desatendió, por sobre todo, no resolver las solicitudes que el propietario hizo como alternativa para poner a producir el bien, las cuales se dieron desde un temprano momento procesal y que precisamente estaban encaminadas a conjurar los perjuicios que para ese entonces aún eran remediables. Al margen de las actuaciones que le correspondían al auxiliar de Justicia, la Juez en su cabal dirección del proceso era la llamada a corregir los desatinos del secuestre,
situación que no ocurrió, pese a los distintos medios que empleó el propietario del bien para hacérselo saber y frente a los cuales la funcionaria guardó silencio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 519 Y
690
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01880-01(38372)
Actor: COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LTDA.
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y MARÍA MELVA OROZCO
PARDO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de Octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 636-665, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución
del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir: SÍNTESIS A instancias de un proceso de responsabilidad civil se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo de servicio público. En el momento de la diligencia de secuestro el vehículo se encontraba en reparación, por lo cual, el
secuestre decidió retirarlo en grúa y llevarlo a un parqueadero, manifestando que en tales condiciones era imposible ponerlo a producir. Por su parte, el propietario del vehículo, durante la vigencia del proceso solicitó que se sustituyera la medida por caución o que subsidiariamente se adoptaran medidas alternas para poner a rentar el bien, lo cual no fue resuelto en debida forma por el juzgado de conocimiento, permaneciendo el vehículo inmóvil dentro del parqueadero por espacio de cinco años. Al momento de restituir el vehículo, se habían hurtado un repuesto y en general, su estado era de franco deterioro y desmantelamiento. Por esta razón se acude en demanda de reparación de perjuicios.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 396 – 412, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá1, la Compañía de Transportes Hunza Ltda., a través de apoderado judicial formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial y María melva (sic) Orozco Pardo en calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja, para que mediante acción de reparación directa, se le concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA. Se declare que la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial incurrieron en Falla del Servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia por las actuaciones desplegadas por la señora Juez MARIA MELVA (sic) OROZCO
PARDO, como del señor secuestre LUIS ALEJANDRO NIÑO VANEGAS y 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de octubre de 2004 (fls. 415-416, c. 1), surtiéndose las notificaciones personales de la siguiente manera: Nación – Rama Judicial (fl. 442, c.1), Consejo Superior de la Judicatura (fl. 434, c.1), Ministerio de Justicia (fl. 439, c. 1), Melba María Orozco (fl. 445, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 416, c. 1, anverso). por lo tanto son responsables de los perjuicios ocasionados a mi poderdante. SEGUNDA. Se declare que la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y MARIA MELVA (sic) OROZCO PARDO en su calidad de titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, son responsables de los daños y perjuicios ocasionados a la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES HUNZA LIMITADA por Falla en el Servicio de la Administración de Justicia, por su defectuoso funcionamiento. TERCERA. Se condene en consecuencia a la Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial y MARIA MELVA (sic) OROZCO PARDO en su calidad de titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, a pagar al Actor o a quien represente sus derechos, como Reparación o Indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivados, y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se
estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000.ooo) M/Cte., o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. CUARTA. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, reajustándola en su valor desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. QUINTA. Los organismos demandados darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Los hechos La demanda se incoa a partir de los siguientes2: 1.1.1. En Julio de 1999 la Compañía de Transportes Hunza Ltda. (en adelante la compañía o el propietario) fue demandada con ocasión de los perjuicios causados dentro de un accidente de tránsito que involucraba un vehículo de servicio público de su propiedad. La demanda correspondió en conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja (en adelante el juzgado). 1.1.2. Dentro del proceso, mediante auto de septiembre 8 de 1999 se decretó medida de embargo y secuestro del vehículo de servicio público de placas UQT – 441 de propiedad de la compañía (fl. 230, c. 1), ordenándose 2 El recuento fáctico parte del relato de la demanda, pero se complementa con las pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso, con el fin de proveer un entendimiento contextualizado del caso. el 27 de octubre de 1999 (fl. 234, c. 1) el secuestro, retención y aprehensión
del vehículo, para lo cual ofició a la Sijín de Boyacá. 1.1.3. La Sijín de Boyacá, el día 10 de noviembre de 1999 inmovilizó el vehículo y lo puso a órdenes del juzgado, informando además, que como se encontraba dentro de un parqueadero en mantenimiento por daños mecánicos, lo había dejado en custodia del gerente administrativo de la compañía, adjuntando el inventario sobre el estado del vehículo (fls. 236239, c. 1). 1.1.4. Mediante auto del 17 de noviembre de 1999 (fl. 242, c. 1) el juzgado dispuso el secuestro del vehículo, diligencia que se concretó el 1 de diciembre de 1999 (fls. 244-247, c. 1) y, para lo cual se designó al señor Luis Alejandro Niño Vanegas como secuestre, fijándole prestar caución por el 1% del valor del crédito. Luego de la verificación de las características y estado del automotor, se le hizo entrega del mismo al secuestre, quien procedió a retirarlo para trasladarlo a un sitio seguro, en razón a que en las condiciones en que se encontraba (con la caja de velocidades desarmada, sin llantas y otros detalles de mantenimiento descritos en la diligencia) era imposible ponerlo a producir. El vehículo fue llevado en grúa y dejado dentro de un parqueadero, inclusive con las partes desarmadas (caja de velocidades). 1.1.5. El 3 de diciembre de 1999 (fl. 252, c. 1) el apoderado de la compañía
solicita al juzgado sustituir la medida cautelar por una caución o por la garantía de una póliza, habida cuenta que el vehículo era de servicio público. 1.1.6. El 4 de febrero de 2000 (fl. 254, c. 1) la compañía solicita al juzgado requerir al secuestre para que ponga a producir el vehículo o, para que le permita mediante arrendamiento ponerlo a circular; solicitud que es reiterada el 13 de abril del mismo año, solicitando además, levantar el embargo y secuestro del vehículo, previa constitución de póliza. 1.1.7. El 26 de abril del 2000 en respuesta a las solicitudes, el juzgado señaló que no es posible fijar caución por cuanto la diligencia de embargo y secuestro ya se concretó y, que por tanto, la medida solamente se puede levantar mediante la consignación de una cuantía suficiente para garantizar el crédito, la cual fija en $7.000.000.oo. Así mismo, solicitó al secuestre rendir informe de cuentas (fl. 261, c.1). Contra este auto, la compañía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (fs. 263-265 c. 1), argumentando: a) que sí era procedente la caución, ya que por tratarse de accidente de tránsito se aplicaba el art. 560 del C.P.C. y no el 519 ejusdem como había señalado el juzgado y, b) que el valor estipulado resultaba inconsecuente con el valor del crédito y en tal sentido exagerado, dado que los perjuicios no superaban $ 3.500.000.oo, c) que se fijara una caución
razonable por $ 2.000.000.oo y, d) que subsidiariamente se le permita reparar el vehículo, ponerlo a producir y consignar el valor del producido a órdenes del juzgado . 1.1.9. El 31 de mayo de 2000 el juzgado repuso el auto fijando en su lugar una caución de $ 18.000.000.oo ante una compañía de seguros, argumentando que el art. 690 del C.P.C. indica que para liberar la medida es necesario prestar caución por el valor del bien secuestrado, incluidos los frutos (fls267-269 c.1). 1.1.10. El 8 de junio de 2000, la compañía formula apelación contra el auto del 31 de mayo, con fundamento en que si bien se accedió a reponer, la reposición hizo más gravosa la situación del recurrente y tornó en imposible la posibilidad de prestar caución para desafectar el vehículo (fls. 271 – 274 c.1). 1.1.11. Ese mismo 8 de junio de 2000, la compañía solicita al juzgado se nombre un nuevo secuestre, comoquiera que el que estaba, pese a haber sido requerido no había rendido el informe (fl. 270, c. 1). 1.1.12. El 5 de julio de 2000 el juzgado negó la solicitud de apelación, argumentando que por disposición legal los autos que deciden la reposición no son susceptibles de ningún recurso (fl. 276, c. 1). 1.1.13. Durante el transcurso del proceso el secuestre rindió seis informes, manifestando que el vehículo se encontraba en las mismas condiciones
desde su retiro y, por tanto, en imposibilidad de ponerlo a producir, indicando además, el lugar de ubicación del vehículo y el valor de las cuentas de parqueadero (mayo 21 de 2001 (fl. 133, c. 1); septiembre 7 de 2001 (fl. 140, c.1), 28 de noviembre de 2001 (fl. 161, c. 1), 14 de febrero de 2002 (fl. 277, c. 1) y 22 de agosto de 2002 (fls. 279-283, c. 1); en este informe reportó además el hurto de la caja de velocidades y allegó copia de la denuncia penal contra la administradora del parqueadero. El último informe lo rindió en junio 10 de 2003 (fl. 199 c. 1) cuando ya el proceso había terminado. 1.1.14. El 27 de septiembre de 2001 el juzgado profirió la sentencia donde condenaba a la compañía al pago de los perjuicios causados con el accidente (fls. 141 – 155, c. 1), los cuales fueron cancelados por la compañía el 15 de noviembre de 2002 (fls. 187 – 188, c. 1), en razón a lo cual solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de la medida. 1.1.15. El juzgado declaró terminado el proceso y libró los oficios de levantamiento de la medida, uno de ellos dirigido al secuestre, ordenándole la entrega del vehículo (oficio 032 del 20 de enero de 2003), dicho oficio fue retirado por la apoderada de la compañía el 11 de febrero de 2003 (fl. 196,
c. 1). El 26 de agosto de 2003 el secuestre3 (fls.20-25, c. 4) manifestó al juzgado que hasta ese momento no tenía conocimiento del oficio. El 10 de septiembre de 2003 la apoderada de la compañía, manifestó al juzgado que ella había ido a hacer entrega del oficio, pero el secuestre lo había roto (fl. 27 – 29, c-4). 1.1.16. El 3 de marzo de 2004 el secuestre informa al juzgado que hasta ese momento ha sido imposible concretar la entrega del vehículo, porque en un principio no encontraba quién de la compañía le atendiera y que luego fue atendido por el abogado de la compañía, quien le manifestó que recibían el vehículo a condición de que fuera puesto en las instalaciones de la compañía, libre de cargos por parqueadero y en buen estado de funcionamiento (fls. 180 – 181, c. 1). 1.1.17. El 12 de marzo de 2004 el juzgado requiere a la compañía para que se lleve a cabo la diligencia de entrega, con la advertencia que los costos del parqueadero estaban a cargo de ésta (fl. 211, c. 1). 3 Para esa fecha se encontraba además en trámite un incidente formulado por la compañía en contra del secuestre. (Cfr. fl. 18, c. 4). Dentro del trámite incidental manifiesta el secuestre que apenas viene a enterarse del oficio mediante el cual el juzgado ordenaba la entrega. 1.1.18. El 15 de abril de 2004 (fl. 212, c. 1) el secuestre informa al juzgado
que para coordinar la entrega se entrevistó con la apoderada de la compañía, quien le dijo que recibían el vehículo el día 19 de abril de 2004 en las instalaciones de un taller especializado, para que allí fuera revisado y, que además la compañía no cancelaba el valor del parqueadero, comoquiera que ya se habían liquidado las costas del proceso. 1.1.19. El 12 de mayo de 2004 el juzgado señaló como fecha para la entrega del vehículo 6 de julio de 2004, informando que la compañía debía cancelar el parqueadero (fl. 213, c. 1). El 11 de junio la compañía informa que el perito no ha acudido al taller especializado para revisar el vehículo y que solicita que los gastos de parqueadero desde cuando se ordenó la entrega corran por cuenta del perito (fls. 219-220, c. 1). El 6 de Julio de 2004 la apoderada de la compañía solicita se aplace la diligencia (fls. 195197, c. 3), ante lo cual se fija nueva fecha para el 1 de septiembre de 2004. 1.1.20. El 9 de Julio de 2004 la compañía radica la demanda de reparación directa, haciendo notar que para dicha fecha no se había efectuado aún la entrega del vehículo (fls. 396-412, c. 1) y, que las conductas desplegadas por la juez y el secuestre constituían un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.1.21. El 1 de septiembre de 2004 se lleva a cabo la diligencia de entrega del vehículo, con la intervención de un técnico automotriz, quien levantó el
inventario (fls. 204-209, c. 3). 1.1.22. El 11 de mayo de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, con fundamento en los hechos aquí expuestos y dentro de trámite incidental propuesto por la compañía, resolvió excluir de la lista de auxiliares de la Justicia al señor Luis Alejandro Niño Vanegas (fls. 717 – 732, c. ppal.).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda (fls. 419 – 425, c.1).
Propuso excepción de “Indebida representación por pasiva”, con fundamento en el art. 149 del C.C.A., en art. 49 de la Ley 446 de 1998 que hace descansar la representación de la Nación en la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Sostuvo que para el presente caso, el Ministerio no tuvo ninguna intervención, dado que las actuaciones provinieron del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, por lo cual, la llamada a representar a la Nación es la Rama Judicial, concretamente la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, tal como se indica en el art. 99 de la Ley 270 de 1996. 2.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda (fls. 447-450, c.1), oponiéndose a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo reconocer el valor probatorio de los documentos públicos aportados y respecto de lo que
no conste en tales, estarse a lo probado. Manifiesta que es bajo la perspectiva funcional y no orgánica que debe analizarse el error judicial y, que para que se constituya una falla en la administración no basta con las diferencias de criterio interpretativo entre un funcionario y su superior. Por tanto, para atribuir la responsabilidad de un funcionario judicial por causa de sus actuaciones, se requiere de éste una conducta de culpa grave o de una infracción penal o un error inexcusable. Al no darse una actuación semejante, sino todo lo contrario, actuaciones ajustadas a derecho no hay lugar a ninguna responsabilidad.
Formula las excepciones de: (i) Falta de causa para demandar y (ii) Culpa de la víctima y (iii) La innominada. La primera la sustenta en que al no haber un daño antijurídico porque las actuaciones fueron legales, no se reúnen los elementos de la responsabilidad y, que las actuaciones del juzgado se dieron dentro de la libre apreciación de las pruebas; que si el secuestre incumplió alguna obligación, debe reclamarse conforme a la póliza aportada por el secuestre. La segunda la fundamenta en el art. 70 de la Ley 270 de 1996.
Adicionalmente manifiesta, que en las condiciones en que se encontraba el vehículo cuando fue objeto de la medida no producía renta y, que esto denotaba que la compañía había dejado su patrimonio al arbitrio de un tercero, configurando culpa exclusiva de la víctima, tanto así que no objetó ni rechazó las cuentas. Que, frente a este panorama debe exonerarse al Estado. 2.3. MARÍA MELBA OROZCO PARDO (Juez Cuarta Civil Municipal de
Tunja). Dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda (fls. 458-469, c.1), y se opuso a las pretensiones, dado que las actuaciones de la Juez fueron acordes a la normatividad y no se configuró dolo o culpa grave, como tampoco un daño; que en el evento remoto que así lo fuera, éste se generó por la culpa exclusiva de la víctima, quien no interpuso los recursos contra la medida cautelar. Frente a los hechos, discrepó y complementó la mayoría de éstos. Así por ejemplo, señaló que cuando se retuvo el vehículo, en el acta se consignó que estaba en regular estado y que se encontraba en mantenimiento por daños mecánicos en la caja y la suspensión y no por mantenimiento preventivo como aduce la demandante. Sostuvo que el relato de la diligencia de secuestro, en parte es cierto y en parte son aseverac
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