CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01883-01(38200)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01883-01(38200)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por peculado por apropiación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Principio in dubio pro reo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD Ana Elvira Páez de Velásquez acudió en demanda para reclamar por el daño que le causó la investigación penal y la medida de aseguramiento contra su hijo Jaime Fernando Velásquez Páez, en el marco de un proceso penal por peculado por apropiación en favor de terceros que concluyó con sentencia absolutoria. Por considerar que se incurrió en error judicial al vincular, sindicar y proferir medida de aseguramiento por una conducta que jamás constituyó delito y sin el cumplimiento de los requisitos legales, la madre del investigado reclamó para sí, la indemnización de los perjuicios morales ocasionados. Cabe anotar que la víctima directa no concurre en la demanda (…) [L]a absolución no se dio por atipicidad, sino por falta de pruebas. En cualquier caso, lo cierto es que tanto la atipicidad, como el in dubio pro reo, han sido adjudicatarios del régimen de responsabilidad objetiva, lo cual conduce a evidenciar hasta este punto, el daño, su talante antijurídico y la imputación objetiva del mismo. También se encuentra probado que las decisiones que desencadenaron la afectación fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que por estar convocada en demanda deberá recibir la atribución del daño y la orden de repararlo.
HIPÓTESIS DE RESPONSABILIDAD POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADECUACIÓN DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Régimen de responsabilidad del estado en privación injusta de la libertad Más allá de que la demanda esté fundamentada sobre un supuesto de error judicial, y que la sentencia de primer grado se falló sobre la base de un defectuoso funcionamiento, corresponde a la Sala determinar en cuál de las hipótesis de responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia, se encuadran los hechos. En efecto, la Ley 270 de 1996 prevé que los daños ocasionados por la administración de justicia pueden tener fundamento en: (i) el defectuoso funcionamiento; (ii) el error jurisdiccional, y (iii) la privación injusta de la libertad. Observa la Sala que el núcleo de la controversia, conforme al predicamento del daño alegado, se sustenta en una investigación penal al interior de la cual se dispuso una medida de aseguramiento. Desde esa perspectiva, el análisis corre por cuenta de las restricciones a las que es sometida la persona sumariada y que, jurisprudencialmente, han sido acometidas mediante el estudio del régimen de privación injusta. No podría ser de otra manera, ya que la responsabilidad no surge ex nihilo [de la nada] sino, precisamente, de hechos, omisiones y actuaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES – Tasación No solamente por estar probado sino porque, además, gozan de presunción, en el
presente caso hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales, los cuales, deben fijarse en consideración al tiempo de prolongación del daño (8 meses y 24 días), a la tabla de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 36.146). De esta forma, le correspondería por dicho concepto el equivalente a 70 SMLMV, que reducidos a la mitad, serían, en principio, 35 SMLMV. Ahora bien, en la sentencia objeto de apelación se le concedió a título de perjuicios morales el equivalente a 20 SMLM, los cuales no serán modificados en virtud del principio de la no reformatio in pejus, por cuanto la Fiscalía General de la Nación acudió en condición de apelante único, conforme se dejó establecido ut supra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01883-01(38200) Actor: ANA ELVIRA PÁEZ DE VELÁSQUEZ Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se condenó a dicha entidad al pago de perjuicios morales en favor de la demandante
(fls. 156-168, c. ppal.). SÍNTESIS Ana Elvira Páez de Velásquez acudió en demanda para reclamar por el daño que le causó la investigación penal y la medida de aseguramiento contra su hijo Jaime Fernando Velásquez Páez, en el marco de un proceso penal por peculado por apropiación en favor de terceros que concluyó con sentencia absolutoria. Por considerar que se incurrió en error judicial al vincular, sindicar y proferir medida de aseguramiento por una conducta que jamás constituyó delito y sin el cumplimiento de los requisitos legales, la madre del investigado reclamó para sí, la indemnización de los perjuicios morales ocasionados. Cabe anotar que la víctima directa no concurre en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 5-34, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá1, la señora Ana Elvira Páez de Velásquez, en calidad de madre de la víctima directa (Jaime Fernando Velásquez Páez), formuló demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que a través de la acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto error judicial, se le concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar administrativa y extra-contractualmente responsables a la NACIÓN (Rama Judicial) y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en FORMA solidaria, de los perjuicios patrimoniales de todo orden, ocasionados a la demandante con motivo del error judicial consistente en la sindicación y
vinculación injusta e ilegal a un proceso penal, del señor JAIME FERNANDO VELÁSQUEZ PAEZ y, por las Resoluciones de Medida de Aseguramiento y de Acusación dictadas en contra del mismo por el Fiscal Trece Especializado o Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, con fecha 23 de Mayo de 2.000 y 17 de enero de 2.001, respectivamente, resoluciones que quedaron revocadas y sin validez jurídica mediante la sentencia proferida por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, con fecha 11 de octubre mediante la cual se absolvió de todo cargo al señor JAIME FERNANDO VELASQUEZ PAEZ, por considerar que su conducta fue atípica y que no violó ninguna norma del Código Penal, absolución que fue confirmada por la H. Sala Penal del Tribuna (sic) Superior del Distrito Judicial de Tunja con fecha 19 de Diciembre de 2.003 y que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales.
SEGUNDA: CONDENAR, solidariamente a la NACIÓN - Rama Judicialy a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de la señora ANA ELVIRA PAEZ DE VELÀSQUEZ, en su condición de actora y madre del señor JAIME FERNANDO VELÁSQUEZ PAEZ, la suma de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en el momento de proferirse el fallo, a título de perjuicios morales.
TERCERA: LA NACIÓN (sic) y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en
forma solidaria, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia que habrá de proferirse dentro del presente asunto, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se deberán adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento y, pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo hasta el día en que efectivamente se cancele el total de la condena. 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 18 de agosto de 2004 (fl. 37, c. 1), surtiéndose las notificaciones personales de la siguiente manera: Fiscalía General de la Nación (fls.42-44, c.1), la Nación –Rama Judicial (fls. 39-41 c.1), al Ministerio Público (fl.37, c.1, anverso).
CUARTA: se condene a las entidades demandadas, solidariamente, a pagar las costas del proceso. 1.1. Los hechos Los hechos sobre los que la demandante hace prevalecer sus pretensiones son2: 1.1.1. El señor Jaime Fernando Velásquez Páez, hijo de la demandante, estuvo vinculado desde 1995 hasta Diciembre de 1998 a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. como auxiliar comercial – auxiliar del departamento de compras. 1.1.2. En mayo de 1998 la Empresa de Energía de Boyacá (EBSA) S.A. E.S.P. mediante un proceso de contratación directa suscribió un contrato con la firma KCA Ingenieros para el suministro de válvulas para la planta de Termopaipa.
1.1.3. El señor Jaime Fernando Velásquez Páez, en uso de sus funciones, participó en la fase precontractual mediante la elaboración de la lista de tres cotizantes y/o proponentes a los cuales se les cursó invitación a cotizar. Dentro de estos tres, no se incluyó al proveedor habitual de válvulas y representante exclusivo de una marca americana (UCC). Las razones para excluir a este proveedor de la lista de invitados a cotizar, obedecieron a que el requerimiento técnico no especificó una marca determinada de válvula, y a que el proveedor exclusivo había tenido problemas de calidad en un contrato anterior. 1.1.4. Finalmente, se seleccionaron dos de los tres proponentes y se decidió abrir la compra por ítems entre estos dos proveedores. Al celebrarse el contrato, se estipula que las válvulas deben ser de la marca (UCC). Uno de los proponentes seleccionados (KCA) entregó unas válvulas que no correspondían a las especificaciones técnicas y de procedencia, ya que se pudo comprobar mediante investigación interna que las válvulas no eran de la marca UCC americana como se requirió dentro del contrato3, sino que se había hecho una especie de híbrido con partes americanas de una marca no requerida, y el resto se había 2 El recuento fáctico parte del relato de la demanda, pero se complementa con las pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso, con el fin de proveer un entendimiento contextualizado del caso. 3 Cfr. f. 267, c. 2 que respecto del contrato suscrito entre EBSA y KCA Ingenieros Ltda. reza: “EL VENDEDOR se compromete a presentar el certificado de procedencia de los
materiales, de UCC USA (…)”. ensamblado en un taller nacional. En definitiva, se entregó un objeto distinto al contratado. 1.1.5. Por estos hechos, el presidente de la EBSA formuló denuncia penal, y mediante declaración juramentada4 manifestó que el representante legal de la firma excluida le había informado que en virtud de dicho contrato se estaba suplantando la marca de la cual él era representante exclusivo. Además, que la razón para su exclusión obedecía a represalias por negarse a seguir pagando comisiones, ya que para anteriores contratos que le habían adjudicado, él había tenido que entregar el valor de treinta millones de pesos en efectivo a Jaime Fernando Velásquez Páez y que, justamente, por rehusarse a pagar otras comisiones le pusieron trabas en el recibo de unas válvulas y no lo llamaron para más compras. 1.1.6. Correspondió conocer de la denuncia a la Fiscalía 13 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Tunja, la cual, el 23 de mayo del 2000 al resolver situación jurídica impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional a Jaime Fernando Velásquez Páez5, por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros a título de cómplice, imponiéndole, además, prohibición de salir del país. El fundamento de la decisión recayó sobre el hecho que el señor Velásquez Páez conformó la lista de cotizantes sin tener en cuenta al proveedor exclusivo, y en cambio sí, incluyendo a proveedores no inscritos en el kárdex de la EBSA, a partir de lo cual
se infirió un presunto favorecimiento a la empresa KCA. 1.1.7. El 17 de enero de 2001 ese mismo despacho profiere resolución de acusación en contra de Jaime Fernando Velásquez Páez, como autor de peculado por apropiación en favor de terceros y le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, ésta vez sin beneficio de excarcelación, por cuanto la modalidad del peculado se varió de la coparticipación a la autoría. 1.1.7. Ante esa situación el señor Jaime Fernando Veláquez Páez, se propuso evitar la materialización de la medida en establecimiento carcelario, ausentándose 4 Prueba trasladada al proceso penal desde la investigación fiscal adelantada ante la Contraloría (fl. 752, c. nº 2). 5 Para el otorgamiento de la libertad provisional se le fijó el pago de caución (fl. 772, c. 2). de su casa y cambiando de forma permanente de lugar, por el temor a ser capturado6. 1.1.8. El 11 de octubre de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja absuelve a Jaime Fernando Velásquez Páez del delito por el que fue acusado y ordena la cancelación de la orden de captura, en razón a que no encuentra responsabilidad ni dolo en la conducta del señor Velásquez, por cuanto dentro del proceso se demostró, por un lado, que KCA si había sido contratista de la EBSA antes del contrato de las válvulas, y por otro, que la única conducta desplegada por Velásquez dentro del proceso de contratación había sido la de conformar la lista de proveedores y elaborar las invitaciones a cotizar. Que el peculado decaía
en cuanto no se demostró que hubiera apropiación ni para sí ni para el tercero, sino que se trataba de un incumplimiento de contrato resultando, por tanto, la conducta del señor Velásquez y los demás implicados, atípica. Este fallo fue apelado por la Fiscalía y la Procuraduría. 1.1.9. El 19 de diciembre de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penalal desatar la apelación, confirmó la sentencia absolutoria con fundamento en que las requisiciones de compra que le hicieron llegar al señor Velásquez Páez no contenían ninguna especificación en cuanto a que la marca y la procedencia de las válvulas debían ser UCC, sino que tales exigencias aparecieron con posterioridad, cuando se elaboró el concepto técnico y de evaluación de las cotizaciones. Además, estaba demostrado que para la fecha de la elaboración de la lista de cotizantes por parte de Velásquez, el proveedor tradicional de las válvulas tenía en curso reclamaciones de la EBSA por incumplimiento de contratos, y que por lo mismo, la exclusión de éste estaba justificada7. En cambio, encuentra el Tribunal responsable de peculado por apropiación al contratista (KCA), al interventor del contrato y al vicepresidente de generación y transmisión de Termopaipa, razón por la cual, al ser condenados, éstos acuden en sede de casación. 1.1.10. Al confirmarse en segunda instancia la absolución del señor Jaime Fernando Velásquez Páez, su señora madre, a través de apoderado demanda en acción de reparación directa con fundamento en error judicial y advierte, que pese 6 Tomado del libelo de demanda fl. 10, c. 1.
7 Cfr. fl. 292 y 293, c. 2. a que se está tramitando la casación por parte de quienes sí resultaron condenados, para el caso de su hijo (Jaime Velásquez) la situación quedó jurídicamente definida con el agotamiento de los recursos ordinarios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. NACIÓN – RAMA JUDICIAL La Nación – Rama judicial dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda
(fls. 67-71, c.1). En su escrito, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos manifestó estarse a lo probado, reconociendo en todo caso, el valor probatorio de los documentos públicos aportados en la demanda. Manifestó que un error judicial se configura cuando una actuación o decisión es abiertamente contraria a derecho, lo cual no ocurre en el presente caso, y que por el contrario, los funcionarios que instruyeron la investigación contaron con suficientes elementos juicio, que fueron valorados de manera razonable para proferir sus decisiones siendo, además que la investigación se gobierna por el principio de indivisibilidad, y por tanto, era obligación del fiscal llamar a todos los implicados. Resaltó que fue precisamente el avance de la investigación el que condujo a la decisión absolutoria, y que al haberse impuesto la medida de aseguramiento con fundamento en las exigencias del art. 356 y s.s. del C.P.P., el sindicado estaba en la obligación de soportarla8. Finalmente, recalcó que la absolución por sí misma no hace irregular la investigación que la precede.
Propone tres excepciones: i) falta de causa para demandar, por cuanto la investigación penal se desarrolló conforme a la ley, y al serlo, desaparece la causa
que fundamenta la demanda; ii) falta de legitimación por pasiva, ya que de conformidad con la demanda, el presunto yerro se predica de las actuaciones de la Fiscalía, entidad que tiene autonomía para atender los asuntos que comprometan su responsabilidad; y iii) la innominada, en caso de que el fallador llegue a hallar otra. 2.2. NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Dentro del término de fijación en lista, esta entidad contestó la demanda (fls. 8089, c.1). Manifestó estarse a lo probado y se opuso a las pretensiones, ya que en 8 Este aserto lo respalda, además, en apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. su sentir, no existió error judicial ni falla en el servicio ni defectuoso funcionamiento de la justicia, por cuanto la Fiscalía obró conforme a su competencia (art. 250 C.N. y art. 120 C.P.P.), y en ejercicio de ésta, adelantó la investigación en la cual no se observa ninguna actuación que pueda considerarse “anormalmente deficiente”9 para que configure el error judicial10 y tampoco una irregularidad, omisión, retardo o ineficacia. Destacó, además, que la actuación y la medida de aseguramiento impuesta se fundamentaron en indicios serios. Sostuvo que las decisiones que se producen en la etapa de investigación no requieren de plena prueba, ni de certeza, pues la convicción de responsabilidad debe producirse en el juicio, conforme lo dispone el art. 247 del C.P.P. Por tanto, si la investigación penal estuvo acorde a derecho, era obligación del sindicado soportarla11 y el daño que hubiere podido sufrir, no
puede calificarse como antijurídico. Lo que cuenta -dijoes que para el momento en que la Fiscalía profirió la medida de aseguramiento, existían los indicios para satisfacer los requisitos legales, y las decisiones asumidas correspondieron a la naturaleza del proceso sin que se evidencie irregularidad alguna. Esgrimió que darle asunción a la responsabilidad patrimonial del Estado cada vez que se absuelva a un sindicado, equivale a cercenar los poderes de investigación que tiene la Fiscalía en el ámbito de su autonomía, independencia y poder de instrucción; así como también, subvertir los fines de la investigación en el sentido de pensar que solamente son válidas las investigaciones que culminan con la demostración de culpabilidad. Para finalizar, reafirmó la inexistencia del error judicial en el presente caso12.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA 9 Cita en apoyo fragmentos jurisprudenciales del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 1994, exp. 8485, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Frente a los requisitos para que se estructure la falla del servicio, cita de la misma corporación, la sentencia del 28 de octubre de 1976, exp. 1482, C.P. Jorge Valencia Arango. 10 A tal efecto, cita la sentencia del Consejo de Estado del 1 de octubre de 1992, C.P.
Daniel Suárez Hernández. 11 Trajo a colación apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de julio de 1994, exp., 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 12 Acudió al alcance que la sentencia C037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte
Constitucional, le dió al término “injustamente” del art. 68 de la Ley 270 de 1996. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009 (fls. 156-170, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Boyacá, si bien, desestimó el error judicial sobre el que se fundamentó la demanda13, determinó que se acreditaba, en cambio, un defectuoso (anormal) funcionamiento de la administración de justicia,14 por tanto, accedió a las pretensiones. En consideración a ello, resolvió: PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FORMULADA POR Ana Elvira Páez contra la Nación Rama judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia causado a la señora Ana Elvira Páez de Velásquez.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nacióna pagar a la señora ANA ELVIRA PAEZ DE LA (sic) VELASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.222.135 de Bogotá, como indemnización derivada de los perjuicios morales, la suma de NUEVE MILLONES NOVESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($9.938.000.oo), equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: la Nación – Fiscalía General de la Nación, dará cumplimiento a lo dispuesto en es te (sic) fallo dentro de los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Expídanse copias de la sentencia, con destino a la interesada y por conducto del apoderado que ha llevado la representación de la demandante dentro del proceso, precisando cual (sic) de ellas presta mérito ejecutivo.
Como ya se dijo, el a quo desestimó el error judicial, pero consideró, en cambio, que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fundamentada en: a) la prevalencia de la detención preventiva de Jaime Fernando Velásquez Páez; y b) la calificación del mérito del sumario que decretó 13 El fundamento para desestimar el error recayó en que éste no se predicaba de una sentencia ejecutoriada que fuera contraria a derecho, haciéndolo notar de la siguiente forma: “Por otro lado, en el caso concreto no se presenta una providencia judicial ejecutoriada que sea contraria a derecho”. Manifestó, igualmente, que, “si bien es cierto que en el desarrollo del proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación se dictaron providencias contrarias a las disposiciones penales, las mismas fueron revocadas posteriormente”. En todo caso, el a quo no se detuvo a concretar cuáles habían sido las disposiciones penales violadas por parte de la Fiscalía General de la Nación. (Cfr. fl. 164, c. ppal.). 14 Al respecto el a quo sostuvo: “La Sala considera que en el presente caso se acreditó suficientemente el funcionamiento anormal de la administración de justicia, que se tradujo
en los siguientes hechos y omisiones: a) La prevalencia de la detención preventiva de Jaime Fernando Velásquez Páez. B) La calificación del mérito del sumario decretando nuevamente la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (…)” (fl. 164, c. ppal.). Valga decir, nuevamente, que el a quo no ofreció las premisas que subsidiaron sus conclusiones en torno al defectuoso funcionamiento de la justicia, pese a que lo dio por acreditado. nuevamente la medida de aseguramiento de detención preventiva, esta vez, sin beneficio de excarcelación. No obstante, no explicitó de manera concreta las razones por las cuales la imposición de la medida de aseguramiento y las decisiones de la Fiscalía constituyeron un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Argumentó, igualmente, que dicha entidad incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente el proceso penal adelantado, sin ofrecer respaldo para tal aserto.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ambas partes interpusieron recurso de apelación: La Fiscalía (fl. 171, c. ppal.) y la demandante (fls. 190-191, c. ppal.); sin embargo, esta última no sustentó el recurso y por esa razón fue declarado desierto (fls. 230-231, c. ppal.) prosiguiéndose el trámite con la apelación formulada por la Fiscalía General de la
Nación. En su escrito de sustentación, la Fiscalía reiteró la jurisprudencia citada en la
demanda, a efectos de recalcar que para que se configure una falla en el servicio, se requiere que la conducta de la administración haya sido “anormalmente deficiente”. Alegó como elemento estructurante de la responsabilidad el “nexo causal” que debe existir entre el hecho y el perjuicio, sin que especifique, para el caso concreto, en qué momento o qué hecho determinado produce tal ruptura. Sostuvo, que si se trataba de atribuirle un hecho o una omisión a la Fiscalía, el onus probandi recaía en quien lo alegaba. En tanto la entidad actuó conforme a la ley, y con fundamento en los elementos probatorios no existió ninguna irregularidad y dicha inexistencia no puede apreciarse como anormalmente deficiente. Hizo una serie de elucubraciones jurídicas y doctrinarias en torno al indicio grave, sin que, por otro lado, las atara de manera concreta al caso. Enfatizó en que una decisión absolutoria no revierte la legitimidad de la medida de aseguramiento tomada inicialmente, máxime, cuando una y otra decisión se producen en estadios procesales distintos y tienen una exigencia probatoria diferente y progresiva. Por lo demás, cita jurisprudencia de apoyo y, prosigue con una argumentación circulante en torno a lo ya dicho.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. El demandante El demandante enruta su alegato en dos sentidos: i) que se considere sustentado el recurso de apelación a partir del oficio mediante el cual se interpuso, ya que en el mismo expresó que su discrepancia radicaba únicamente en razón al monto del
perjuicio moral, y que, como a esto se contraía su inconformidad, la misma se tuviera como el sustento de la apelación, sumado, a que el hecho dañoso y el nexo causal estaban plenamente acreditados; razón por la cual, sostuvo su pedimento inicial de trescientos salarios mínimos como tasación del perjuicio moral y que se decretara la condena en costas y agencias en derecho. ii) Que, salvo por el monto de la condena, todos los argumentos del a quo eran valederos, ya que existieron marcadas fallas y errores judiciales en el actuar y en las decisiones de la fiscalía de conocimiento, por cuanto se profirió la medida y luego se ratificó de forma “irresponsable ligera y sin fundamento”, a causa de lo cual el sindicado se vio forzado a evadirla, movido por la angustia que genera una cárcel y el dolor para sus familiares, que en el caso de la progenitora del sindicado, se trató de un dolor desmedido al ver a su hijo “perseguido por la autoridad como un vulgar hampón” El agente del Ministerio Público y las demás partes procesales guardaron silencio durante esta etapa procesal ( fl. 238, c. ppal.).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el art. 129, del C.C.A., y los arts. 65,68 y 73 de la Ley 270 de 1996.
En cuando a la idoneidad de la acción, de conformidad con lo que se pretende, y
los hechos en los que se funda, es procedente la acción de reparación directa, prevista en el art. 86 del C.C.A. 1.2. La legitimación en la causa Por activa se encuentra legitimada la demandante, toda vez, que acreditó el interés legítimo derivado del parentesco con la víctima directa de los hechos de los cuales se predica el daño.15 Esto es así, si se tiene en cuenta que “quienes pretenden la reparación de los perjuicios personales derivados del daño sufrido por otra persona (…) están legitimados para demandar en calidad de víctimas indirectas o damnificados, dado que han sufrido un daño por rebote que en todo caso es independiente y autónomo del daño inicial”16. De la víctima directa del daño, aunque no concurre en la demanda, se sabe por lo obrante en las actuaciones del proceso penal que se allegaron. Por pasiva, se encuentra legitimada y legalmente vinculada la Fiscalía General de la Nación de cuyas actuaciones se endilga la irregularidad genitora del daño. Con relación a la Nación - Rama judicial, téngase en cuenta que en su favor prosperó la excepción de falta de legitimación por pasiva y que al no haber sido objeto de apelación, no dará lugar a pronunciamiento alguno de la Sala. 1.3. La caducidad Conforme lo establece el art. 136 numeral octavo del C.C.A., por tratarse de una acción de reparación directa, el término de caducidad es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, que en este caso, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, tiene lugar cuando la providencia
que absuelve o precluye adquiere ejecutoria17. 15 Ver fl. 3.-4, c. 1, con los cuales aporta certificado de matrimonio de la demandante y registro civil de nacimiento de Jaime Fernando Velásquez Páez. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 29.139, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Al respecto, el Consejo de Estado determinó que: “Es posible que en algunos eventos la persona demandante haya obtenido la libertad por una u otra medida jurisdiccional, pero lo cierto es que hasta tanto la decisión que declaró la libertad -y por ende, declaró la ilegalidad de la medidano haya cobrado fuerza ejecutoria, no se tendrá plena certeza sobre el verdadero acaecimiento del daño y, en consecuencia, no se tendrá certeza Ahora bien, según informa el propio demandante (fl. 31, c. 1), contra la sentencia del 19 de diciembre de 2003, se interpuso recurso de casación por parte de otros implicados que resultaron condenados, lo que en su sentir “no es obstáculo ni óbice (…), por cuanto han quedado agotadas las instancias ordinarias del proceso y en cuanto a JAIME FERNANDO VELÁSQUEZ PAEZ su situación quedó definida al no haberse impugnado su absolución”18. Que hayan quedado agotadas las instancias y se hayan surtido los recu
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