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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01939-01(43429)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-01939-01(43429)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto calificado y agravado / DETENCIÓN PREVENTIVA CON BENEFICIO DE LIBERTAD

PROVISIONAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 17 de noviembre de 1998, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Oscar Mauricio López Castiblanco, como sindicado de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, pero se le concedió el beneficio de libertad provisional previa suscripción de caución juratoria. (…) [C]onsidera la Sala que el señor Oscar Mauricio López Castiblanco no estaba obligado a soportar el daño que le causó la privación de la libertad durante el lapso comprendido entre el 1º de abril y el 2 de mayo de 2003, porque tenía derecho a disfrutar de la libertad condicional que le fue concedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, dado que no incumplió las obligaciones que contrajo al momento de concederle el beneficio. La suspensión del subrogado, como consecuencia de la condena que le había sido impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, por el delito de hurto carecía de justificación jurídica, por cuanto esa decisión fue anulada en sede de tutela y, posteriormente, se precluyó a su favor dicha investigación. (…) En este caso no se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, prevista en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de la Administración

de Justicia, conforme al cual “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, dado que frente a la decisión de negarle el disfrute del subrogado penal, conforme al requerimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no hay reproche que hacerle al señor López Castiblanco. Este desconocía la existencia de la condena que se le había impuesto por el delito de hurto, porque no se le habían notificado las providencias dictadas en su contra tanto por la Fiscalía como por los Juzgados Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Tunja, omisión que, justamente, fue la que motivó la declaratoria de nulidad de esas decisiones por el Tribunal Superior de Tunja, en sede de tutela. (…) En síntesis, la retención del señor López Castiblanco, desde el día en el que se declaró la nulidad del proceso penal que se le adelantó por el delito de hurto fue injusta, porque no estaba en el deber jurídico de soportarla, dado que no incurrió en conductas dolosas o culposas que hubieran sido causa de ese daño. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIO MORAL – Tasación En el caso concreto, se acreditó que el señor López Castiblanco estuvo privado de la libertad entre el 1º de abril y el 2 de mayo de 2003, esto es por el lapso de un mes; por

lo tanto, la indemnización por tales perjuicios será de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, con excepción de la señora Fanci Yaneth López Barrera, a quien se indemnizará como tercera damnificada por ser la madre de los hijos del señor López Castiblanco, pero quien no demostró ser su compañera permanente, por dos punto veinticinco (2.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. DAÑO EMERGENTE - No acreditado Se negará la indemnización reclamada por el demandante a título de daño emergente, por los honorarios que adujo haber pagado al abogado que lo asesoró jurídicamente en el proceso penal, por no haber sido demostrado ese daño en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-01939-01(43429)

Actor: OSCAR MAURICIO LÓPEZ CASTIBLANCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 29 de septiembre

de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de noviembre de 1998, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Oscar Mauricio López Castiblanco, como sindicado de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, pero se le concedió el beneficio de libertad provisional previa suscripción de caución juratoria. El 10 de agosto de 1999, se le dictó resolución de acusación, se mantuvo el beneficio de libertad provisional, pero se ordenó su captura con el fin de hacer efectiva la caución juratoria impuesta. El Juzgado Primero Penal Municipal del Tunja dictó sentencia condenatoria en su contra el 4 de mayo de 2001, en la que le impuso una condena de 28 meses de prisión, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. El proceso fue declarado nulo en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la sentencia dictada el 1º de abril de 2003, en sede de tutela, en consideración a que las decisiones no habían sido notificadas personalmente al sindicado, quien se encontraba privado de la libertad, desde el 12 de enero de 1999, fecha en la cual fue capturado, por haber sido sindicado del delito de homicidio. En la investigación penal que se le adelantó por tal hecho se le condenó a pagar una pena

de 16 años de prisión. Una vez rehechas las actuaciones por el delito de hurto calificado, la Fiscalía dictó a su favor preclusión de la investigación, mediante resolución de 12 de mayo de 2003. El 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le otorgó al señor López Castiblanco la libertad condicional por el delito de homicidio, pero la decisión solo se hizo efectiva el 2 de mayo de 2003, en razón del requerimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que el sindicado purgara la pena de 28 meses de prisión, que le había sido impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, por el delito de hurto.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 16 de julio de 2004 (f. 420-441 c-1)1, los señores Oscar Mauricio López Castiblanco y Fanci Yaneth López Barrera, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Edison Mauricio, Lina María, Laura Alejandra, Sandra Marcela y Chistian Yobanni López López, y la señora Sonia Maritza Rodríguez, en representación de su hijo menor Brandom Nicolás López Rodríguez, y los señores Tomás López Tirando y María Soraida Castiblanco Chaparro presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 La demanda fue inicialmente interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, que

mediante auto de 22 de septiembre de 2004 la admitió (f. 444 c-1). El proceso fue fijado en lista por el término de 10 días, a partir del 22 de febrero de 2005 (f. 453 c-1). La demanda fue contestada oportunamente por la Fiscalía General de la Nación y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 454-458 y 489-501 c-1), se remitió el proceso al Juzgado 14 Administrativo de Tunja, que mediante auto de 6 de septiembre de 2006 avoco el conocimiento del mismo (f. 515 c-1), dio traslado de las excepciones, mediante auto de 18 de septiembre de 2006 (f. 518 c-1); decretó las pruebas pedidas por las partes (f. 520 c-1), y luego de conceder los traslados de ley, dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 582-603 c-1). La sentencia fue apelada por la parte demandante y por la Rama Judicial. El recurso fue concedido por el Juzgado, que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 646), que mediante auto de 22 de agosto de 2007 resolvió admitir el recurso interpuesto por las partes (f. 651). El 3 de febrero de 2010, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por considerar que, tratándose de una acción de reparación directa interpuesta con el fin de obtener la reparación de perjuicios causados por un presunto error judicial, el Juzgado 14 Administrativo carecía de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (f. 700-705), y rehízo la actuación a partir

del auto de decreto de pruebas (f. 708).

1. Que se declare a la Nación-Rama Judicial del Poder Público y a la NaciónFiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor OSCAR MAURICIO LÓPEZ CASTIBLANCO desde el día 13 de diciembre de 2002 hasta el día 02 de mayo de 2003 y haberse decretado finalmente la preclusión de la investigación a su favor.

2. Que Nación-Rama Judicial del Poder Público y a la Nación-Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados al señor OSCAR MAURICIO LÓPEZ CASTIBLANCO, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto desde el día 13 de diciembre de 2002 hasta el día 02 de mayo de 2003, y haberse decretado finalmente la preclusión de la investigación a su favor.

3. Que Nación-Rama Judicial del Poder Público y a la Nación-Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a los menores EDILSON MAURICIO LÓPEZ LÓPEZ,

LINA MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, LAURA ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ, SANDRA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, CRISTIAN YOBANNI LÓPEZ LÓPEZ y BRANDÓN NICOLÁS LÓPEZ RODRÍGUEZ por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su padre, el señor OSCAR MAURICIO LÓPEZ CASTIBLANCO desde el día 13 de diciembre de 2002, hasta el día 02 de

mayo de 2003, y haberse decretado finalmente la preclusión de la investigación a su favor.

4. Que Nación-Rama Judicial del Poder Público y a la Nación-Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a los señores TOMÁS LÓPEZ TIRANO y MARÍA ZORAIDA CASTIBLANCO CHAPARRO, RODRÍGUEZ por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su padre, el señor OSCAR MAURICIO LÓPEZ CASTIBLANCO desde el día 13 de diciembre de 2002, hasta el día 02 de mayo de 2003, y haberse decretado finalmente la preclusión de la investigación a su favor.

5. Que Nación-Rama Judicial del Poder Público y a la Nación-Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables de los perjuicios morales causados a la señora FANCY YANETH LÓPEZ BARRERA RODRÍGUEZ por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su padre, el señor OSCAR MAURICIO LÓPEZ CASTIBLANCO desde el día 13 de diciembre de 2002, hasta el día 02 de mayo de 2003, y haberse decretado finalmente la preclusión de la investigación a su favor.

6. Condénese, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial del Poder Público y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor OSCAR MAURICIO LÓPEZ CASTIBLANCO, por los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

7. Condénese, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial del Poder Público y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar al señor OSCAR MAURICIO LÓPEZ CASTIBLANCO, por los perjuicios de orden material, los cuales se estiman en la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (02 SMMLV), o conforme a lo que resulte probado en el proceso, por concepto de honorarios que le tuvo que cancelar al doctor Martín Hernán Pérez Cuervo, por la asesoría jurídica brindada en el proceso penal, radicado con el número 3220 y que, finalmente, le fue precluida.

8. Condénese, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial del Poder Público y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los menores EDILSON MAURICIO LÓPEZ

LÓPEZ, LINA MARÍA LÓPEZ LÓPEZ, LAURA ALEJANDRA LÓPEZ LÓPEZ, SANDRA MARCELA LÓPEZ LÓPEZ, CRISTIAN YOBANNI LÓPEZ LÓPEZ y BRANDÓN NICOLÁS LÓPEZ RODRÍGUEZ, hijos del señor OSCAR MAURICIO LÓPEZ CASTIBLANCO, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (300 SMMLV), aproximadamente, a razón

de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno, o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

9. Condénese, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial del Poder Público y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los señores TOMÁS LÓPEZ TIRANO y MARÍA ZORAIDA CASTIBLANCO CHAPARRO, padres del señor OSCAR MAURICIO LÓPEZ CASTIBLANCO los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (200 SMMLV), aproximadamente, a razón de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno, o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

10. Condénese, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial del Poder Público y a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la señora FANCY YANETH LÓPEZ BARRERA RODRÍGUEZ, madre de los hijos del señor OSCAR MAURICIO LÓPEZ CASTIBLANCO, los perjuicios de orden moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), aproximadamente, o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: -El señor Oscar Mauricio López Castiblanco fue denunciado penalmente y capturado, por la comisión del presunto delito de hurto calificado y agravado, cometido en contra

del señor Francisco Muñoz Vera, en hechos ocurridos el 9 de julio de 1998, en la ciudad de Tunja. -En esa misma fecha, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja declaró abierta la instrucción y ordenó librar boleta de retención en contra del señor López Castiblanco, a quien escuchó en indagatoria a día siguiente. La Fiscal de conocimiento dispuso su libertad inmediata, mediante diligencia de compromiso, suscrita ese mismo día. -El asunto pasó a conocimiento de la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja, que ordenó la práctica de pruebas. El 17 de noviembre de 1998, la Fiscalía 26 Delegada de Tunja, a quien se reasignó el sumario, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor López Castiblanco, a quien le concedió el beneficio de libertad provisional previa suscripción de caución juratoria. -Ese mismo despacho judicial profirió resolución de acusación en contra del aquí demandante, mantuvo la medida de aseguramiento, pero le revocó el beneficio de la libertad provisional y ordenó librar orden de captura en su contra, a fin de hacer efectiva su comparecencia al juicio. -El Juzgado Primero Penal Municipal del Tunja, a quien correspondió conocer del proceso en la etapa de juzgamiento, dictó sentencia condenatoria en su contra el 4 de mayo de 2001, en la que le impuso una condena de 28 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, el pago de los perjuicios

ocasionados y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. -El 12 de enero de 1999, el señor Oscar Mauricio López Castiblanco fue capturado por el delito de homicidio del señor Juan Carlos Orozco y dejado a disposición de la Fiscalía 7 de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja. El 14 de enero siguiente se le recibió indagatoria y posteriormente, se dictó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a gozar de libertad provisional. -El demandante pidió a la Fiscalía seguir el procedimiento correspondiente a la sentencia anticipada. En atención a su solicitud, 6 de febrero de 1999, el Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja le formuló cargos por el delito de homicidio doloso simple. El señor López Castiblanco aceptó dichos cargos. El 27 de mayo siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese mismo circuito lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión, menos la tercera parte, por haberse dictado sentencia anticipada. -El señor López Castiblanco interpuso acción de tutela, en la cual adujo que el proceso adelantado en su contra, por el delito de hurto calificado, estuvo viciado de nulidad desde el 19 de abril de 1999, fecha en la cual se dispuso el cierre de la investigación, porque estaba privado de la libertad y, sin embargo, no se le notificaron en forma personal las providencias que se dictaron en su contra, de conformidad con lo previsto

en los artículos 188 del Decreto 2700 de 1991 y 178 de la Ley 600 de 2000. -La tutela le fue concedida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que ordenó a la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tunja rehacer la investigación declarada ineficaz. -Atendiendo la orden del juez de tutela, la Fiscalía 26 procedió a rehacer la investigación, por lo que el 7 de abril de 2003 declaró cerrada la investigación. El 30 de abril de 2003, dicha Fiscalía informó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor López Castiblanco, pero que en la misma providencia se le había concedido el beneficio de la libertad provisional, previa suscripción de caución juratoria. -El 12 de mayo de 2003, la Fiscalía 26 calificó el mérito del sumario seguido contra el demandante, con preclusión de investigación a su favor. -El 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio le otorgó al señor López Castiblanco la libertad, pero la decisión solo se hizo efectiva el 2 de mayo de 2003, en razón del requerimiento del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para purgar la pena de 28 meses de prisión que le había sido impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, por el delito de hurto. Señala la parte demandante que el señor López Castiblanco fue víctima de un error

judicial, al ser privado de la libertad entre el 13 de diciembre y el 2 de mayo de 2003, como consecuencia de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta por el delito de hurto, que luego fue objeto de nulidad, conforme a la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Tunja, en sede de tutela, proceso que, finalmente, culminó con preclusión de la investigación.

2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda, así: 2.1. La Nación-Rama Judicial dio respuesta a la demanda (f. 454-458 C-2). Se opuso a sus pretensiones. Manifestó que en el caso concreto no se incurrió en una actuación contraria a Derecho, en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996. La medida de aseguramiento de detención preventiva que impuso la Fiscalía al demandante estuvo ajustada a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, fue justa y el demandante estaba en el deber jurídico de soportarla, porque como lo señaló el Consejo de Estado, la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada es una carga que todas las personas deben soportar. La solo absolución no es prueba de que hubo algo indebido en la retención.

La entidad formuló las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa para demandar, con fundamento en que las investigaciones penales que se adelanten conforme a la ley no puede dar origen a indemnización alguna. El Consejo de Estado ha considerado que “Es indudable que todas las conductas permitidas por el ordenamiento jurídico pueden causar perjuicios a las personas, pero en tales eventos, el perjuicio no

es antijurídico y, por lo mismo, la administración no está obligada a responder”, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía 19 Especial de Tunja, según se afirma en la demanda; en consecuencia, es la Fiscalía General de la Nación la entidad llamada a responder por los perjuicios eventualmente causados al demandante, en razón a que dicha entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal. 2.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación dio respuesta oportuna a la demanda, en la que solicitó que se negaran las pretensiones de la misma (f. 489-501 c-1). Adujo que era cierto que el señor Oscar Mauricio López había sido privado de la libertad, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta por haber incurrido, presuntamente, en la comisión de un delito de hurto calificado, y que la instrucción culminó con resolución de preclusión; pero de esos hechos no puede inferirse que la medida fue ilegal; por el contrario, se dictó con fundamento en las pruebas que obraban en su contra, las cuales satisfacían las exigencias legales. Asunto diferente es que la decisión final favorable al sindicado se hubiera adoptado por la existencia de dudas insuperables sobre su responsabilidad en el hecho. En consecuencia, la medida de aseguramiento que debía soportar el demandante no puede ser considerada como antijurídica. Esta era una carga que debía soportar. La Fiscalía tiene el deber constitucional de investigar los delitos y acusar a los presuntos

infractores de la ley ante los juzgados y tribunales y para tal efecto debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores. En cumplimiento de esos deberes dispuso la privación de la libertad del señor López Castiblanco, en contra de quien obraban pruebas que lo comprometían en la materialización del ilícito, las cuales, sin embargo, no fueron suficientes para continuar con la etapa siguiente del proceso, a juicio del funcionario que finalizó la investigación. Concluir que cada vez que se absuelva o precluya a un sindicado hay lugar a condenar al Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, porque los fiscales carecerían de autonomía, poderes de instrucción, libertad para recaudar y valorar las pruebas, pues las investigaciones siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad, lo que implicaría la denegación misma de la justicia y un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva del Estado.

3. El Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010, decidió: PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda presentada por Oscar Mauricio López Castiblanco y otros contra la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación.

TERCERO: RECONÓCESE a la abogada Yelitza Yunda Peralta como

apoderada judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, en los términos del poder conferido a folio 752.

CUARTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias, déjense las constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales, devuélvanse al interesado.

Consideró el a quo que no prosperaban las excepciones propuestas por la NaciónRama Judicial, dado que la entidad accionada es la llamada a responder por los hechos señalados en la demanda, de manera que se encuentra satisfecha la legitimación material por pasiva. De igual manera, consideró que estaba legitimada la NaciónFiscalía General de la Nación, conforme a lo establecido en el artículo 249 de la Constitución, asunto distinto es el relacionado con la afectación del presupuesto de cada una de las entidades que en este caso representan a la Nación, en caso de una eventual condena, la cual se determinará de acuerdo con la participación de cada una de ellas en la causación del daño. En relación con el fondo del asunto, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el contenido de los artículos 90 de la Constitución y 414 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Ley 600 de 2000 y de la sentencia C-528 de 2003, en la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de dicha ley, y del criterio finalmente adoptado por la Corporación en relación con los requisitos que deben cumplirse para que el demandante que haya sido privado de la

libertad tenga derecho a obtener la reparación de los perjuicios que la medida le hubiera causado, concluyó que en el caso concreto no hay lugar a condenar al Estado, por la privación de la libertad del señor Oscar Mauricio López Castiblanco, porque no está acreditado que la orden de detención proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas esté relacionada con el proceso 3220 declarado nulo. Añadió que del análisis de las pruebas documentales que obran en el expediente, susceptibles de valoración, por constar en copia auténtica, no es posible inferir cuál fue el hecho que originó la prolongación de la privación de la libertad del demandante. No se allegó al expediente copia auténtica de las actuaciones surtidas ante la Fiscalía General de la Nación ni de los procesos que adelantaron los juzgados penales municipales y del circuito de Tunja, por los diferentes delitos de que fue sindicado el señor López Castiblanco. Se refirió a las normas y a los criterios jurisprudenciales que impedían la valoración de las copias simples. Finalmente, señaló que, según lo que afirmó el demandante, se le impuso una pena de 16 años de prisión y se le concedió el beneficio de rebaja de pena, por sentencia anticipada; sin embargo, no existe prueba acerca de la ejecución de dicha sanción, ni se demostró que la libertad que le fue concedida correspondiera al cumplimiento de la(s) condena(s) que le fueron impuestas ni al otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, por haber cumplido las tres cuartas partes de alguna de las penas,

conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, lo que resulta ser fundamental en este proceso, con el fin de establecer si el tiempo de privación de la libertad sufrido por el demandante entre el 13 de diciembre de 2002 y el 2 de mayo de 2003 fue tenido en cuenta para efectos de reducir el tiempo total de una u otra de las penas que le fueron impuestas, carga que correspondía al demandante, según lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

4. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 790-800 c-1). Solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

Reiteró los hechos señalados en la demanda y concluyó que el señor Oscar Mauricio López Castiblanco estuvo privado de la libertad injustamente, por cuenta del proceso 3220, entre el 13 de diciembre de 2002, fecha en la cual cumplió la pena que le impuso por el delito de homicidio y el 2 de mayo de 2003, en la que se verificó que se había precluido la investigación por el delito de hurto calificado. Manifestó que las pruebas de los hechos señalados en la demanda estaban contenidas en el expediente penal trasladado al proceso de reparación directa, copias que le fueron entregadas al demandante por la Fiscalía General de la Nación, en atención a su solicitud, según la constancia expedida por la misma entidad, documentos que no fueron tachados de falsedad por la entidad demandada. Con fundamento en las razones anteriores, la parte demandante solicita que se le reparen los perjuicios

sufridos como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Oscar Mauricio López Castiblanco, porque señalan que la misma fue injusta y que, en casos similares, el Consejo de Estado ha reconocido ese derecho a quienes han sufrido daños antijurídicos derivados de la imposición de una medida de aseguramiento en un proceso que no concluya con una sentencia condenatoria.

5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante. 5.1. La Fiscalía General de la Nación solicita que se confirme la sentencia impugnada

(f. 810-812 c-1). Señala que la jurisdicción contenciosa es rogada y probada; por lo tanto, no resulta ajustado a derecho solicitar indemnizaciones por daños y perjuicios, sin probarlos y, en el caso concreto, no existen pruebas válidamente practicadas en el expediente que demuestren los hechos señalados en la demanda, dado que las copias simples que dicha parte aportó carecen de mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia, v.gr. en sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 16211, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5.2. La parte demandante solicita que al momento de resolver el caso concreto se tengan en cuenta los criterios jurisprudenciales recientemente desarrollados por esta Corporación, en sentencia de 22 de octubre de 2012, exp. 20738, C.P. Enrique Gil

Botero, en relación con el valor probatorio de las copias simples, siempre que se haya surtido el principio de contradicción

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