🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-02084-01(30731)A-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-02084-01(30731)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Revoca y decreta falta de jurisdicción / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda en proceso de doble instancia (arts. 129 y 181, num. 1 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL

1

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Asunto que versa sobre un hecho que produjo un daño por parte de una Empresa de Servicios Públicos domiciliarios mixta que opera bajo la modalidad de sociedad anónima La jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto juzgar las controversias originadas en las actividades de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los órganos del Estado (art. 82 C. C. A.). Es así como tiene competencia para conocer de los asuntos que tienen causa en actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y en los

contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas (art. 83 ib). Partiendo de la competencia asignada por ley a la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala observa que el asunto, que versa sobre un hecho de una Empresa de Servicios Públicos que produjo daño, no es de conocimiento de esta jurisdicción, sino de la ordinaria. (…) La ley 489 de 1998 señala cuáles son las entidades descentralizadas del orden nacional, dentro de las cuales se encuentran las sociedades de economía mixta que están sometidas al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando el 90% o más de su capital sea del Estado (art. 68), empresas sujetas a las disposiciones contenidas en la ley 142 de 1994 (art. 84). Asimismo, la ley 489 define las empresas industriales y comerciales del Estado como organismos creados o autorizados por la ley para desarrollar actividades industriales y comerciales conforme a las reglas del derecho privado, a excepción de las restricciones expresas de la ley (art. 85). En cuanto al régimen aplicable frente a los actos y contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado, el artículo 93 ibídem señala que será el de derecho privado, excepto cuando se trate de contratos celebrados para el cumplimiento de su objeto que están sometidos a la ley 80 de 1993. Ahora, frente al tema específico de las sociedades de economía mixta, el artículo 97 de esa ley las define como aquellos organismos autorizados por ley y constituidos bajo la modalidad de sociedades comerciales con aportes estatales y capital privado,

dedicados al desarrollo de actividades de naturaleza industrial y comercial, según las reglas del derecho privado, salvo las excepciones de ley; además esa norma reafirma en su parágrafo que el régimen de las sociedades de economía mixta en que la Nación posea el 90% de capital será el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Por su parte, la ley 142 de 1994 establece en el artículo 32 el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, por regla general. Partiendo del análisis de esas normas, la Sala ha concluido en reiteradas ocasiones que cuando la conducta impugnada es un hecho de una empresa oficial, relacionada con algún bien de su propiedad para la prestación del servicio público, en otras palabras, cuando se trate de la declaratoria de responsabilidad extracontractual de dichas empresas cuando el daño es producido con una cosa de su propiedad, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la ordinaria. Particularmente se demandó a EBSA S. A. ESP por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la lesión ocasionada a uno de ellos mediante uno de los instrumentos de propiedad de la empresa como es el daño del transformador de energía. Por consiguiente, esta jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto y por lo tanto se revocará el auto apelado para remitir el proceso al juez competente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 84 / LEY 489 DE 1998 / LEY 80 DE 1993 / LEY 142 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02084-01(30731) Actor: ANA JULIA ARIAS P. Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOYACA -EBSA ESPReferencia: APELACION AUTO QUE RECHAZO LA DEMANDA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de octubre de 2004, por el cual rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES 1) Demanda Los señores José Alexander Bernal Arias, José Samuel Bernal Roldán, Ana Julia Arias Parada y Samuel Emilio Bernal Arias presentaron demandan en ejercicio de la acción de reparación directa el 3 de agosto de 2004, y la dirigieron contra la Empresa de Energía de Boyacá S. A. ESP “EBSA ESP” (fols. 31 a 42 c. 1).

Los actores solicitaron como pretensiones que se declare: (i) que EBSA ESP es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la descarga eléctrica que sufrió José Alexander Bernal Arias y que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar por perjuicios materiales y morales estimados en $500’000.000 para el lesionado y $200’000.000 a favor de los demás demandantes, sin discriminar dichos conceptos (fols. 31 a 32

c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El día 8 de febrero de 2001, los cables de conducción de energía del transformador ubicado en la vereda Morro Abajo (Municipio de Miraflores) se cayeron afectando las viviendas de los señores Samuel Bernal, Fabio Espinosa y Luis Roldán. b) Ese mismo día la comunidad puso este hecho en conocimiento de la Empresa de Energía de Boyacá para que arreglaran el daño, sin embargo EBSA ESP manifestó su imposibilidad de solucionar el problema hasta que se envenenara y matara la colmena ubicada en la parte posterior del poste de luz. c) El señor José Alexander Bernal Arias decidió envenenar a las abejas el 4 de abril de 2001, y en el momento en que escalaba el poste donde estaba ubicado el transformador, el cable suelto le propició una descarga eléctrica y en consecuencia cayó desde una altura de 6 metros. d) Inmediatamente a la ocurrencia del hecho, el señor Bernal Arias fue conducido al Hospital Regional de Miraflores y luego remitido al Hospital Simón Bolívar de Bogotá debido a la necesidad de practicarle urgentemente una cirugía en la médula cervical y tratarle las quemaduras de segundo y tercer grado. e) Los funcionarios de EBSA ESP repararon el daño del transformador el 5 de abril de ese mismo año. f) El 8 de junio siguiente, el lesionado fue trasladado nuevamente al Municipio de Miraflores y debe asistir diariamente a terapia (fols. 32 a 34 c. 1). 2) Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda el 27 de octubre de 2004 por caducidad de la acción de reparación directa debido a que la demanda se presentó a los 3 años 4 meses de la ocurrencia de hecho (fols. 45 a 46 c. ppal). 3) Recurso de apelación La Sociedad actora solicitó la revocatoria del auto que rechazó la demanda porque consideró que la acción de reparación directa se ejerció en tiempo. Explicó que de acuerdo con los antecedentes de la demanda, desde el momento de la ocurrencia del hecho el lesionado quedó inconsciente y actualmente inválido, razón por la cual se vio imposibilitado para acudir antes a la justicia (fols. 45 a 49 c. ppal). Previo a resolver se hacen las siguientes,

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la actora contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de octubre de 2004, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción de reparación directa.

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la demanda en proceso de doble instancia (arts. 129 y 181, num. 1 del C. C. A.). 2) Caso concreto La jurisdicción contencioso administrativa tiene por objeto juzgar las controversias originadas en las actividades de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los órganos del Estado (art. 82 C. C. A.).

Es así como tiene competencia para conocer de los asuntos que tienen causa en

actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y en los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas (art. 83 ib). Partiendo de la competencia asignada por ley a la jurisdicción contenciosa administrativa, la Sala observa que el asunto, que versa sobre un hecho de una Empresa de Servicios Públicos que produjo daño, no es de conocimiento de esta jurisdicción, sino de la ordinaria. En efecto, EBSA es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta que opera bajo la modalidad de sociedad anónima, sometida al régimen jurídico de las Empresas de Servicios Públicos, la cual fue constituida mediante escritura pública 0000268 el 9 de febrero de 1955 de la Notaría 5ª de Bogotá, y posteriormente registrada en la Cámara de Comercio de Tunja el 23 de febrero siguiente. La ley 489 de 1998 señala cuáles son las entidades descentralizadas del orden nacional, dentro de las cuales se encuentran las sociedades de economía mixta que están sometidas al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, cuando el 90% o más de su capital sea del Estado (art. 68), empresas sujetas a las disposiciones contenidas en la ley 142 de 1994 (art. 84). Asimismo, la ley 489 define las empresas industriales y comerciales del Estado como organismos creados o autorizados por la ley para desarrollar actividades industriales y comerciales conforme a las reglas del derecho privado, a excepción de las restricciones expresas de la ley (art. 85). En cuanto al régimen aplicable frente a los actos y contratos de las empresas

industriales y comerciales del Estado, el artículo 93 ibídem señala que será el de derecho privado, excepto cuando se trate de contratos celebrados para el cumplimiento de su objeto que están sometidos a la ley 80 de 1993. Ahora, frente al tema específico de las sociedades de economía mixta, el artículo 97 de esa ley las define como aquellos organismos autorizados por ley y constituidos bajo la modalidad de sociedades comerciales con aportes estatales y capital privado, dedicados al desarrollo de actividades de naturaleza industrial y comercial, según las reglas del derecho privado, salvo las excepciones de ley; además esa norma reafirma en su parágrafo que el régimen de las sociedades de economía mixta en que la Nación posea el 90% de capital será el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. Por su parte, la ley 142 de 1994 establece en el artículo 32 el régimen de derecho privado para las empresas de servicios públicos domiciliarios, por regla general. Partiendo del análisis de esas normas, la Sala1 ha concluido en reiteradas ocasiones que cuando la conducta impugnada es un hecho de una empresa oficial, relacionada con algún bien de su propiedad para la prestación del servicio público, en otras palabras, cuando se trate de la declaratoria de responsabilidad extracontractual de dichas empresas cuando el daño es producido con una cosa de su propiedad, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la ordinaria. Particularmente se demandó a EBSA S. A. ESP por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la lesión ocasionada a uno de ellos mediante uno de los instrumentos de propiedad de la empresa como es el daño del transformador de

energía. 1 Autos que hacen referencia a las excepciones contenidas en el artículo 32 de la ley 142 de 1994: (i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 23 de septiembre de 1997. Exp. S -701. Actor: Diego Giraldo Londoño; y (ii) Sección Tercera: ) Exp. 14.000. Actor: Sociedad Ichi Ban Motors S. A. ) 28 de octubre de 1998. Exp. 15.225. Actor: Luis Adelmo Cometa. ) 21 de enero de 1999. Exp. 15.620.

Actor: Construcciones Pico y Pala Ltda. ) 4 de febrero de 1999. Exp. 15.154. Actor: Gladys Ballesteros Frade y otros. ) 12 de agosto de 1999. Exp. 16.446. Actor: Chamat Ingenieros Ltda. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S. A. E. S. P. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. )12 de diciembre de 2001. Exp. 21.117. Actor: Romelia Villamizar de Chacon y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. ) 15 de mayo de 2003. Exp. 23.908.

Actor: Frego Ltda. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. ) 19 de febrero de 2004.

Exp. 24.751. Actor: Gerardo Eugenio Sánchez Astudillo y otros. Demandado: Empresa de Servicios Varios. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. ) 1º) de abril de 2004.

Exp. 26.145. Actor: Blanca Mireya Coronado G. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. )17 de febrero de 2005. Exp. 27.673. Actor: Rodrigo Villamil Virgüez.

Demandado: Nación - Ministerio de Comunicaciones y Otros. Consejero Ponente: Dr. Alier E.

Hernández Enríquez. ) 31 de marzo de 2005. Exp. AG 1617. Actor: Maria de los Ángeles Ávila

Cañón y otros. Demandada: Empresa de Gas Natural.

Por consiguiente, esta jurisdicción carece de competencia para conocer del asunto y por lo tanto se revocará el auto apelado para remitir el proceso al juez competente. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. REVOCASE el auto que dictó el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de octubre de 2004.

SEGUNDO: REMÍTESE el proceso, por falta de jurisdicción, al Juez Civil del

Circuito de Tunja.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

FREDY IBARRA MARTÍNEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...