CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-02548-01(46420)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-02548-01(46420)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima (…) en términos de lo prescrito por el artículo 90 constitucional y por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 DAÑO ANTIJURÍDICO / EXTORSIÓN / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DERECHO A LA VIDA / ARMAS DE FUEGO / COMPETENCIA DEL DAS / FUNCIONES DEL DAS / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE
LA VÍCTIMA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
CIUDADANO / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN /
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA /
CAUSAS DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO El daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte de[l] (…) [señor], se encuentra demostrado (…) aquel recibió un proyectil de arma de fuego en la cabeza que segó su vida (…), durante un operativo antiextorsión llevado a cabo por el DAS. (…) [L]a entidad expuso la vida de la víctima al permitir su participación en una misión peligrosa, cuya ejecución le correspondía. (…) [N]o puede señalarse que la conducta de la víctima fuera la causa determinante y exclusiva del daño. No obstante (…) participó voluntariamente en el operativo, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que la utilización de civiles como colabores ocasionales es necesaria y efectiva en determinadas misiones oficiales, pero la prestación de ese servicio al Estado coloca a los auxiliadores en una circunstancia extraordinaria que, de culminar en un menoscabo para esa persona y sus familiares, no están obligados a soportar. De la misma manera, el hecho de que la víctima conozca y acepte de antemano el riesgo que su colaboración
ocasional conlleva, no exime de responsabilidad a la Administración, pues esta solicitó y autorizó su participación y la expuso a un peligro. Es así que la jurisprudencia ha establecido que la intención del colaborador, referente a asistir a las autoridades en una misión oficial, no puede ser juzgada como una culpa exclusiva de la víctima. (…) Huelga decir que el daño sucedió con ocasión de una actividad peligrosa desplegada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en ejercicio de sus funciones de policía judicial. (…) [L]a jurisprudencia ha establecido que cuando las autoridades requieren la colaboración ocasional de civiles para llevar a cabo un operativo y se produce un daño antijurídico, el título de imputación procedente es el objetivo por riesgo excepcional (…) [P]ara que se configure la responsabilidad de la demandada en este asunto, la parte actora debía probar que la entidad solicitó la colaboración ocasional de la víctima o que esta la prestó de forma voluntaria ante la necesidad de su participación y que esta sufrió un daño durante el operativo. (…) La Sala recuerda que, en principio, los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que no le son imputables desde el punto de vista fáctico. Aun así, esto no significa que en todos los casos se configura una causa extraña por el hecho de un tercero, toda vez que dicho daño puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento. (…) A juicio de la Sala, (…) si bien se acreditó que uno de los extorsionistas asesinó a[l] (…) [señor], esa
circunstancia no es la causa adecuada del daño. El menoscabo se produjo porque la administración aceptó la participación del interfecto en la ejecución de un operativo que estaba a su cargo, en el que era previsible una reacción violenta de los delincuentes que colocara en peligro su vida.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación del título de imputación de responsabilidad de riesgo excepcional, en eventos de daños a civiles que colaboraron en misiones oficiales a solicitud de la Administración, ver sentencias del 13 de junio de 2013, Exp. 16413 y sentencia del 12 de octubre de 2017, Exp.
34212.
HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS
DEL HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL
TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / DAÑO
OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD
ADECUADA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD /
INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD
[E]l hecho de un tercero como eximente de responsabilidad supone para su estructuración que la acción u omisión del tercero sea ajena a la entidad (su actuación no esté vinculada de ninguna forma al servicio a cargo de la esta), constituya la causa exclusiva y determinante del daño y se trate de un hecho imprevisible e irresistible para la demandada. Esto implica que la entidad no haya tenido la posibilidad de evitarlo mediante el ejercicio de sus facultades y deberes.
En relación con la causa del daño, observa esta Colegiatura que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción es aquella que normalmente lo produce. Sin embargo, para determinar la existencia de una relación causal, no basta con comprobar una correlación probabilística entre dos sucesos o conjuntos de sucesos. (…) [L]a conducta del tercero, por no ser exclusiva y determinante en la producción del daño y, por el contrario, era previsible para la demandada, no tiene la virtud de romper el nexo de causalidad y excluir la responsabilidad del DAS en los hechos.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del eximente de responsabilidad del Estado del hecho de un tercero, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02548-01(46420)
Actor: AGUSTÍN TURCA CASTIBLANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
(DAS)
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Tema: Riesgo excepcional
Subtema 1: Colaborador ocasional de las autoridades Sentencia Sentencia confirma La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), que concedió las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Agustín Turca Gil murió por herida de arma de fuego en Chiquinquirá (Boyacá) el 27 de septiembre de 2002, durante un operativo antiextorsión ideado y ejecutado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). El occiso y su padre Agustín Turca Castiblanco participaron voluntariamente en la misión, cuya finalidad era capturar a una banda que extorsionaba al señor Turca Castiblanco.
II. ANTECEDENTES Agustín Turca Castiblanco, María Ramos Gil, Martha Yolanda Turca Gil, Blanca Isabel Turca Gil, Rosa Elena Turca Gil, Ana Lucía Turca Gil, Hilda Turca Gil y Alcira Turca Gil presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el 21 de septiembre de 20041. 1 Folios 70-80. C.1.
Los demandantes pretenden que la entidad sea condenada al pago de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte de Agustín Turca Gil. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda2 y notificó en debida forma el auto admisorio3. La Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)4 contestó y formuló
las excepciones de ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad de la entidad en los hechos, falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron las partes5. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá emitió fallo de primera instancia el 14 de diciembre de 20116, en el que concedió las pretensiones de la demanda. La demandada apeló7 la sentencia de primera instancia y planteó los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. El Tribunal concedió el recurso de apelación el 18 de septiembre de 20128. 2.2. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 3 de abril de 20139. La demandada alegó de conclusión10. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. 2 Folios 88-89. C.1. 3 Folio 95. C.1. 4 Folios 98-108. C.1 5 Folios 213-222 y 224. C.1. 6 Folios 227-255. C. Ppal. 7 Folios 263-269. C.Ppal. 8 Folio 294. C. Ppal. 9 Folio 300. C. Ppal. 10 Folios 303-307. C Ppal.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del
recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en un proceso con vocación de doble instancia11. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede judicial de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La parte actora solicitó la declaración de responsabilidad de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y el consecuente pago de perjuicios por la muerte de Agustín Turca Gil, quien murió el 27 de septiembre de
200212. La Sala constata que la demanda interpuesta el 21 de septiembre de 2004 resultó oportuna. 3.3. Legitimación para la causa Los demandantes acreditaron que Agustín Turca Gil es la víctima directa del daño alegado. Asimismo, probaron que Agustín Turca Castiblanco y María Ramos Gil eran sus padres y que Martha Yolanda, Blanca Isabel, Rosa Elena, Ana Lucía, Hilda y Alcira Turca Gil eran sus hermanas, mediante los respectivos registros civiles de nacimiento del occiso y los demandantes13.
Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Sala da respuesta bajo la 11 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $1’432.000.000 (folio 77 del C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley
446 de 1998 en el año 2004, esto es, $179.000.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia. 12 Registro civil de defunción a folio 69. C.1. 13 Folios 62-68. C.1. consideración que se trata de una excepción por indebida representación, puesto que la entidad era parte de la Nación, que es la legitimada por pasiva en la causa. Al punto, en cuanto a los hechos en que se funda la atribución de responsabilidad que hace la parte demandante, formaron parte de un operativo a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, este es el organismo llamado a representar a la Nación en este asunto. Al respecto, cabe resaltar que el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en el Decreto-Ley 4057 de 2011. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación decidió que no era posible tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS en auto del 22 de octubre de 201514. Por último, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expidió el Decreto 108 del 22 de enero de 2016, mediante el cual reglamentó el artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011 y determinó que la llamada a suceder procesalmente al DAS era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por consiguiente, la Sala reconocerá a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS. 3.4. Excepciones La demandada también formuló las excepciones de ausencia de elementos
necesarios para decretar la responsabilidad de la entidad en los hechos y el hecho de un tercero. En cuanto este argumento defensivo, alude a los presupuestos de la responsabilidad, cuya declaración depreca la parte demandante, este será objeto de estudio en la parte considerativa de este fallo.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de la demandada 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto del 22 de octubre de 2015, rad. 42.523 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos del 26 de mayo de 2016, rad. 42.478; 16 de junio de 2016, rad. 47.142; 29 de julio de 2016, rad. 42.556 y 24 de julio de 2017, rad. 39.252, entre otros.
Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción que dan cuenta de los hechos relevantes de la demanda, para la resolución del problema juicio, esta Subsección encuentra pertinente precisar que en el expediente obran copias auténticas del proceso penal No. 1500131070012003010, adelantado con ocasión de la extorsión padecida por Agustín Turca Castiblanco. La parte actora solicitó dicha prueba en la demanda para aducirla contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). El Tribunal la decretó en el auto que abrió a pruebas el proceso15. Es criterio de esta Sala16 que, en el proceso contencioso administrativo, la prueba
trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil (CPC)17 para ser apreciada sin la exigencia de formalidades adicionales. Los medios probatorios trasladados se practicaron en aquella oportunidad con la audiencia de la demandada. En este asunto, la entidad no refutó la solicitud de la prueba y en los alegatos de conclusión citó la declaración de Agustín Turca Castiblanco en el proceso penal como evidencia de la configuración del hecho de un tercero. Por ende, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho trámite. Ahora bien, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad, deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expusieron como fundamento de sus pretensiones.
Según la parte demandante: 4.1.1. Agustín Turca Castiblanco y su hijo Agustín Turca Gil recibieron un escrito signado con las letras AUC en el que terceros ocultos tras la sigla les exigían una suma de $50.000.000 el 22 de septiembre de 2002. El documento advertía que de no pagar la suma referida, sus vidas y las de sus familiares corrían peligro. Esta amenaza se reiteró vía telefónica. Ante tal situación, los prenombrados denunciaron la extorsión y la Seccional Boyacá del DAS asumió la investigación. 15 Folios 125-127. C.1. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de
1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 17“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 4.1.2. El DAS diseñó y desplegó un operativo para capturar a los involucrados en la exigencia dineraria. La entidad, a través de sus agentes, preparó un paquete que contenía algunos billetes y papel para que las víctimas lo entregaran a los extorsionistas. 4.1.3. Por recomendación del DAS, los señores Turca acordaron con los extorsionistas la entrega del dinero frente a las instalaciones de la empresa Coca Cola en Chiquinquirá el 27 de septiembre de 2002. 4.1.4. Los detectives del DAS entregaron el paquete a padre e hijo, quienes arribaron a la cita y esperaron al extorsionista a bordo de un vehículo. El sujeto apareció, le entregaron el paquete y cuando se percató de su contenido, disparó a aquellos. Agustín Tuca Gil resultó herido y murió posteriormente. 4.1.5. En el operativo también pereció el extorsionista, llamado Elifonso Rivera González, y resultó herido William Billar, un agente del DAS. Para demostrar estos hechos, se cuenta con el proceso penal 1500131070012003-010 tramitado contra Nancy Buitrago Espitia, Jorge Alberto
Valbuena Cárdenas, Ilvar Orlando González González y José Euclides Rivera González por los delitos de tentativa de extorsión, concierto para delinquir agravado, homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La Sala únicamente aludirá a las pruebas relativas a la extorsión padecida por la familia Turca Gil y el operativo ideado y ejecutado por el DAS. Agustín Turca Castiblanco presentó denuncia por el delito de extorsión en la Seccional Boyacá del DAS el 23 de septiembre de 200218. Relató que su hija Martha Yolanda encontró una carta firmada por las Autodefensas (AUC) (que anexó a la denuncia19) en el suelo de su casa a las 6:30 p.m. del día anterior. Precisó que en la misiva le exigían el pago de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) en seis días, que guardara silencio y que, de negarse, la vida de sus familiares peligraba. 18 Folios 5-7. C.4. 19 Folio 9. C.4. Indicó que recibió una llamada a las 10:00 a.m. de ese día [23 de septiembre]. El interlocutor se identificó como miembro de las AUC, constató que recibió la carta y él [denunciante] le solicitó un plazo para recolectar el dinero. La Fiscalía Sexta de Tunja libró misión de trabajo al jefe de la Unidad Investigativa del DAS para que adelantara las diligencias tendientes a identificar e individualizar a los autores de la extorsión el 25 de septiembre
de 200220. Ese mismo día, ordenó el rastreo de llamadas al abonado telefónico del denunciante21. Agustín Turca Castiblanco entregó al DAS la suma de doscientos mil pesos ($200.000) en efectivo en billetes de diez mil pesos el 26 de septiembre de
200222. La finalidad de la entrega fue la elaboración de un paquete que se utilizaría como parte del pago de la extorsión. El coordinador del Grupo Operativo de la Seccional Boyacá del DAS dejó a disposición de la Fiscalía Sexta de Tunja a los capturados Nancy Buitrago Espitia, Jorge Alberto Valbuena Cárdenas, Ilvar Orlando González González y José Euclides Rivera González23 el 27 de septiembre de
200224. En el informe que rindió a causa de la aprehensión anotó que el rastreo del abonado telefónico de la víctima mostró que las llamadas extorsivas provenían de un número ubicado en el barrio Fontibón de Bogotá. Sobre el operativo que culminó con las capturas de los prenombrados, relató: A las 14:48 horas [del 26 de septiembre de 2002] el extorsionista volvió a marcar al mismo número y en esta llamada el extorsionista exigió que el dinero 20 Folio 11. C.4. 21 Folio 13. C.4. 22 Folio 14 C.4. 23 Respecto a los procesados por los hechos que originaron este trámite, la Fiscalía Sexta de Tunja abrió la instrucción y vinculó mediante indagatoria a Nancy Buitrago Espitia, Jorge Alberto Valbuena Cárdenas, Ilvar
Orlando González González y José Euclides Rivera González por los delitos de extorsión y homicidio simple el 27 de septiembre de 2002 (folios 41-43 del C.4). Los cuatro procesados rindieron sus respectivas indagatorias (folios 47-50, 53-57, 65-67 y 68-70 del C.4), el instructor les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 3 de octubre de 2002 (folios 119-130 del C.4), acusó a Jorge Alberto Valbuena Cárdenas por los delitos de tentativa de extorsión, homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, a Nancy Buitrago Espitia y José Euclides Rivera González por los punibles de concierto para delinquir agravado y homicidio simple y a Ilvar Orlando González por el delito de homicidio simple el 24 de enero de 2003 (folios 156-188 del C.6). Finalmente, el Juzgado Único Especializado de Tunja condenó a los prenombrados por los delitos referidos el 28 de marzo de 2006 (folios 804-865 del cuaderno de anexos 2). 24 Folios 19-28. C.4. recolectado tenía que entregárselo en (sic) día 27 de septiembre del presente año en esa ciudad frente al depósito de Cocacola (sic) a las 07:00 horas y pidió las placas del vehículo en que se iban a movilizar a Chiquinquirá, que cumplieran con lo exigido, sino que se atuviera a las consecuencias y que no volvería a llamar. […] En vista de lo anterior y en coordinación con la Fiscalía Sexta URI y previa
autorización de los afectados, se dispuso adelantar un operativo en la ciudad de Chiquinquirá, en el lugar y hora indicados por el extorsionista, con el fin de lograr individualizar plenamente y lograr la captura de los autores de los hechos materia de investigación, para tal fin, se hizo el paquete extorsivo y la respectiva acta de billetes. Fue así como en horas de la noche del día 26 del presente mes, nos desplazamos a dicha ciudad donde se hizo un reconocimiento al sitio de la entrega, acordado frente a las instalaciones de COCA COLA de la citada localidad. Allí se dispuso de patrullas de vigilancia a cubierta a espera de que el afectado llegara a las 07:00 horas para hacer el pago del dinero. A las 07:00 horas, los señores AGUSTÍN TURCA GIL y AGUSTÍN TURCA CASTIBLANCO quienes se movilizaban en el vehículo de su propiedad, Mazda 323 color café, de placas CHA-210, arribaron al lugar acordado, junto con el paquete extorsivo; inmediatamente hizo presencia un sujeto que vestía chaqueta de cuero color negro y jean azul, quien abordó el vehículo emprendiendo su marcha rápidamente, en ese instante y al dar las características del sujeto a las patrullas que se encontraban de vigilancia informaron que un sujeto vestido con las prendas de vestir descritas anteriormente se había bajado de un vehículo Suzuki de color rojo con capota blanca, el cual era conducido por un señor acompañado de una mujer. Observamos que el vehículo de los afectados inició la marcha hasta aproximadamente 200 metros adelante del sitio donde inicialmente había
estacionado, una vez observamos tal situación procedimos a seguir sigilosamente al vehículo para prevenir un secuestro, en esos momentos de forma repentina escuchamos un disparo al interior de dicho automotor deteniéndose abruptamente. Teniendo en cuenta lo sucedido se procedió a acercarnos al vehículo, con la sorpresa que el delincuente nos disparaba con una pistola, impactando con tres proyectiles la motocicleta que apoyaba, rebotando uno de estos en la pierna derecho (sic) a la altura del muslo del detective carné 1346, en ese instante sigue disparando en contra nuestra desde el interior del vehículo, observamos que el conductor y el acompañante se encontraban recostados sobre el torpedo del vehículo, el sujeto seguía disparando lo que motivó la reacción inmediata de nosotros y de los compañeros de la patrulla que nos apoyaban, tomando todas las medidas de seguridad a efectos de no impactar con nuestras armas a los señores TURCA. Instantes después cesó el fuego y nos percatamos que en el vehículo de los afectados se encontraba herido el conductor y en la parte de atrás estaba el extorsionista inmóvil, en este momento procedimos a evacuar y auxiliar al señor AGUSTÍN TURCA GIL, trasladándolo inmediatamente al hospital de Chiquinquirá. También nos dimos cuenta que al interior del vehículo había una pistola niquelada. De inmediato procedimos a palparle signos vitales al sujeto, dándonos cuenta que su cuerpo estaba sin vida. Agregó que, al mismo tiempo, las unidades que cubrían la salida del municipio interceptaron un vehículo rojo y capturaron al hombre y la mujer
que lo ocupaban. Estas dos personas transportaban al sujeto que ingresó al vehículo de los extorsionados. La mujer, llamada Nancy Buitrago Espitia, manifestó que colaboraría con las autoridades y suministraría el paradero de otras dos personas que participaron en el ilícito como “campaneros”, pero huyeron. El agente anotó que ese día capturaron en Bogotá a los dos sujetos, señalados como integrantes de la banda delincuencial por la señora Buitrago Espitia, y que identificaron al atacante muerto como José Ignacio Orjuela González. Un técnico criminalístico del CTI de Chiquinquirá dejó a disposición de la Fiscalía las evidencias embaladas, rotuladas y recolectadas en el lugar de los hechos durante la inspección al cadáver de José Ignacio Orjuela González el 27 de septiembre de 200225. Del material relacionado, se destaca una pistola marca Browning, calibre 9 mm, sin número de identificación y un proveedor con capacidad para 15 cartuchos. El jefe de la Unidad Investigativa del CTI de Chiquinquirá elaboró el informe No. 1107 del 30 de septiembre de 200226, referente al levantamiento del cadáver de José Orjuela. Respecto a los hechos, anotó lo siguiente: Realizadas las respectivas averiguaciones se establece que personal del DAS de la ciudad de Tunja, con base en la denuncia penal instaurada en esa institución el día 23 de septiembre del año en curso por el señor AGUSTÍN TURCA CASTIBLANCO […] por el delito de EXTORSIÓN, procedieron a montar operativo
en aras de la captura de los delincuentes. 25 Folios 93-94. C.4. 26 Folios 96-99. C.4. Así, siendo aproximadamente las siete de la mañana del día 27 de septiembre de 2002, a la altura de Coca Cola llegó el vehículo Mazda 323 NX de placas CHA 210 de Chía, color café en donde se desplazaba el denunciante (acompañante) y su hijo AGUSTÍN TURCA (conductor). En el sitio, del vehículo Suzuki SJ410 de color rojo y blanco se bajó un sujeto que armado se subió al vehículo Mazda y enseguida inició marcha este. Inmediatamente personal del DAS detuvieron el vehículo Suzuki rojo y a sus dos ocupantes. Otros operativos de esa institución emprendieron el seguimiento del vehículo Mazda que metros más adelante fue interceptado por dos funcionarios del DAS que se desplazaban en motocicleta Suzuki de placas QYO 75A y por otros funcionario que iban en vehículo taxi de arca Chevrolet Chevitaxi de placas SCB 982 de Tunja. En ese momento se escuchó disparo que efectuó el sujeto delincuente contra AGUSTÍN TURCA (hijo) y otros disparos que el mismo realizó contra los funcionarios del DAS que iban en la motocicleta. En la reacción de los funcionarios estos dieron muerte al delincuente. Como resultado de este operativo resultó herido de gravedad AGUSTÍN TURCA (hijo del denunciante), quien presentaba impacto de arma de fuego en cabeza y que fue trasladado a la ciudad de Bogotá en donde horas más tarde falleció. Igualmente murió uno de los extorsionistas […] a quien se le halló dentro del
vehículo y a su lado pistola Browning calibre 9 mm con un cartucho en la recámara y cinco más en proveedor con capacidad para 15. […] Según lo que señalaron funcionarios del DAS, uno de los señores TURCA llevaba micrófono inalámbrico y segundos antes del intercambio de disparos se le escuchó decir al delincuente “este man nos echó la ley”. Agustín Turca Castiblanco declaró el 8 de octubre de 200227. Narró lo sucedido en el operativo, así: A sabiendas de que yo tenía una llamada de los bandoleros esos, yo llamé a mi hijo AGUSTÍN para que fuera y me acompañara a presentarme a donde los bandidos fue así que él llegó a las cinco de la mañana con un señor del DAS y otro señor del DAS que también se había quedado en la casa mía y cogimos camino con AGUSTÍN para Chiquinquirá en el carro mío. Únicamente nos fuimos los dos porque los del DAS se fueron aparte, llegamos a Chiquinquirá, el hijo mío llevaba un radio y se iba comunicando con los del DAS […] llegamos a Cocacola (sic) de Chiquinquirá, pero mi hijo el automóvil, y al momento el hijo mío me dijo ahí viene uno, posiblemente es el delincuente, yo miré por el espejo y alcancé a ver uno que iba llegando al carro, llevaba como una pistola o un revólver en la mano, lo único 27 Folios 152-157. C.4. que vi por el espejo porque yo no volví a miras atrás, inmediatamente llegó el tipo y golpeó enla (sic) puerta del carro y dejó ábrame que yo soy el de la plata, el hijo
mío volteó la mano por detrás de yo (sic) y destrancó la puerta del carro y el tipo se subió, tan pronto se subió dijo dele más, dos veces le repitió dele más, y mi hijo le dijo yo no le doy más porque hasta aquí me ordenaron, el tipo se le acercó por detrás a la cabeza y le dijo […] le da o le quemo las orejas, y yo le dije pues si es por plata tómela y saqué la plata, pero el tipo no me la recibió y dijo dele más, y dijo me echó la justicia y AGUSTÍN se recargó contra mí y sintiendo el primer se corrige, dijo el tipo: me echó la justicia fue cuando oí el primer disparo y tras de ese disparo se volcó (sic) una cantidad de tiroteo que lo que yo hice fue agachar […] llegó uno del DAS, me abrió la puerta de carro donde to estaba sentado, me sacó […] yo del mismo susto no me di cuenta que el hijo mío había sufrido tiros, ni yo vi al tipo detrás de mí tampo
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