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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-02952-01(40339)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-02952-01(40339)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pérdida de bienes decomisados en diligencia de allanamiento de domicilio / DECOMISO DE BIENES EN DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO DE DOMICILIO - Imputación de responsabilidad por pérdida / OMISIÓN DE DEVOLUCIÓN DE BIENES DECOMISADOS EN DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO - Configuración La empresa Metroconcreto, a través de su directora administrativa y financiera formuló denuncia penal por el hurto de cemento en el trayecto del transporte en la ruta Bogotá-Sogamoso, concretamente en un establecimiento denominado Autolavado Capri (…) Mediante auto de 28 de mayo de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja ordenó practicar diligencia de allanamiento y registro al inmueble señalado en la denuncia, (…) [D]ecomisó un camión y una máquina engrasadora marca Aro y un comprensor, que estaban destinados a las labores de mantenimiento y lavado de vehículos, actividad de la cual derivaban los ingresos para la manutención de su familia (…) Esos bienes fueron dejados en depósito en las instalaciones del batallón del Ejército, en el municipio de Tunja (…) Las diligencias fueron trasladadas a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Tunja, la cual dispuso la devolución de los elementos incautados, los cuales, señaló que se encontraban bajo custodia en las instalaciones del batallón Bolívar de ese municipio (…) Los demandantes se dirigieron al batallón, donde exhibieron el oficio entregado por la Fiscalía, en el cual se ordenaba al Ejército la

entrega de los bienes decomisados. Luego de múltiples diligencias, les devolvieron los bienes incautados, salvo la engrasadora, porque, según les informaron, no se hallaba en ese lugar (…) En consecuencia, como no está probado en el expediente que el señor Luis Orlando Mancipe hubiera sido condenado penalmente, ni que sus bienes hubieran sido objeto de extinción de dominio o de remate -hechos que ni siquiera fueron alegados por las entidades demandadas , los demandantes tenían derecho a que se les devolviera la máquina engrasadora que les había sido decomisada y como las entidades demandadas no actuaron de conformidad, deberán repararle los perjuicios que sufrieron por esa omisión.

DECOMISO DE BIENES EN DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO - Medida

cautelar / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA O DETERIORO DE BIENES OBJETO DE DECOMISO - Procedencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA O DETERIORO DE BIENES OBJETO DE DECOMISOTitulo de imputación No ofrece discusión el deber del Estado de reparar los perjuicios que se causaran como consecuencia de la pérdida o deterioro de bienes que hubieran sido objeto de decomiso o de cualquiera otra medida cautelar. Dicha responsabilidad configura frente a la administración de justicia un típico caso de indebido funcionamiento, y es de carácter subjetivo, u objetivo, según que se demuestre o no la existencia de una falla del servicio. En todo caso, una vez dispuesta la entrega del bien al titular del derecho de dominio o al poseedor, se genera frente al afectado un daño antijurídico, cuando tal actuación no se cumple o cuando el

bien se devuelve en condiciones diferentes a las que se tenía cuando se produjo su decomiso, salvo su desgaste natural (…) Esa responsabilidad corresponde a la entidad estatal que hubiera ordenado la medida, aunque la pérdida o deterioro del bien pueda ser atribuible a los auxiliares de la justicia que hubieran actuado como secuestres o depositarios, sin perjuicio de las responsabilidades penal y patrimonial que a los mismos pueda corresponderles (…) Aún en aquellos eventos en los que el depositario es otra entidad pública, conforme a la jurisprudencia que ha desarrollado la Sección Tercera, la responsabilidad por la pérdida o deterioro de los bienes que son decomisados o secuestrados corre a cargo tanto de la entidad que dispone la incautación del bien como de aquella a la cual se entrega para su depósito. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración por pérdida o deterioro de bienes en depósito, cita sentencia de 19 de septiembre de 2011, Exp. 21600, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocimiento La Sala confirmará la decisión del a quo en cuanto a reconocer como única indemnización el valor actualizado de la máquina engrasadora, porque no están probados los demás daños aducidos en la demanda (…) [A]l no haberse probado que los demandantes efectivamente desarrollaran una actividad lucrativa lícita con la engrasadora que les fue decomisada, junto con otros bienes, cuya entrega se ordenó por la Fiscalía General de la Nación, sin que la misma se hubiera llevado

efecto, hay lugar a condenar a las entidades demandadas por el daño emergente, que consiste en el valor de ese bien mueble, pero no procede la condena por el lucro cesante, porque no se demostró que aquellos hubieran dejado de percibir ganancia alguna por no contar con dicha máquina.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto de la Magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-02952-01(40339)

Actor: ODILIA MANCIPE APONTE Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de octubre de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 29 de mayo de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja practicó diligencia de allanamiento en el domicilio de los demandantes, ubicado en la vereda Tierra Negra, del municipio de Ventaquemada y decomisó, entre otros bienes, un camión, un compresor y una máquina engrasadora marca

Aro, los cuales fueron dejados bajo custodia en las instalaciones del batallón Bolívar de ese municipio. Las diligencias fueron trasladadas a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Tunja, que dispuso la devolución del vehículo, en el cual se había depositado la máquina engrasadora, pero esta no fue devuelta. La parte demandante requirió a la Fiscalía y al Ejército para que le hicieran la devolución de ese bien, pero en este último se abstuvieron de hacerlo, con el argumento de que no tenían dicha máquina.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de noviembre de 2004 (f. 17-26 c-1), los señores Odilia Aponte Muñoz y Luis Orlando Mancipe, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Parte declarativa 1.1. Declarar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa administrativa y solidariamente responsables de la pérdida o sustracción de la ENGRASADORA MARCA ARO, de propiedad de ODILIA MANCIPE APONTE y LUIS ORLANDO MANCIPE, incautada en jurisdicción de Ventaquemada, el veintinueve de mayo del año dos mil cuatro por la Fiscalía Sexta Seccional adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Tunja y extraviada y no devuelta a su propietaria con los restantes elementos que en la misma ocasión

fueron incautados. 1.2. Declarar a mis representados como legítimos propietarios y tenedores de la ENGRASADORA MARCA ARO, incautada en su residencia por la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Tunja, son merecedores y legitimarios del pago del precio e indemnización de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la indebida incautación y su posterior sustracción y pérdida. 1.3. Declarar que mis representados en calidad de propietarios de la ENGRASADORA MARCA ARO son acreedores del reconocimiento y pago del daño emergente y lucro cesante, consistente en el pago que debieron realizar por concepto de derechos de abogado, desplazamientos y las utilidades dejadas de percibir desde el momento en el que se presentó la incautación hasta cuando se repare en forma efectiva tanto el precio como la indemnización.

2. Parte condenatoria A título de reparación, la honorable Corporación deberá producir las siguientes condenas: 2.1. Como consecuencia de las declaraciones invocadas, y a título de reparación directa, solicito condenar a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional al pago de la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS, correspondientes al actual costo de la ENGRASADORA MARCA ARO, de propiedad de mis poderdantes, que les fue incautada sin motivo por la Fiscalía Sexta Seccional de la ciudad de Tunja. 2.2. A título de indemnización, condenar, igualmente, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional al pago de los perjuicios materiales y morales por la indebida e irregular incautación

de la citada ENGRASADORA y ocasionados desde el momento en el que se produjo el hecho (mayo 29) hasta cuando ocurra el desembolso, que se concretan en la dificultad en que dejaron para sostenerse, junto con su familia y que tasan en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS. 2.3. Condenar, igualmente, a las entidades demandadas al pago del lucro cesante y daño emergente intereses corrientes y moratorios dejados de percibir desde el momento en el que se produjo la indebida incautación de la citada ENGRASADORA, hasta cuando produzca dicho pago, consistente en la suma de TRES MILLONES, cancelados en razón de los desplazamientos, asesoría profesional, las utilidades dejadas de percibir a razón de $100.000 diarios y que ascienden, en

total a TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: -El 29 de mayo de 2004, la Fiscalía Sexta de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja practicó diligencia de allanamiento en el domicilio de los demandantes, ubicado en la vereda Tierra Negra, del municipio de Ventaquemada y decomisó un camión y una máquina engrasadora marca Aro y un comprensor, que estaban destinados a las labores de mantenimiento y lavado de vehículos, actividad de la cual derivaban los ingresos para la manutención de su familia. -Las diligencias fueron trasladadas a la Fiscalía Dieciocho Seccional de Tunja, la cual dispuso la devolución de los elementos incautados, los cuales, señaló que se

encontraban bajo custodia en las instalaciones del batallón Bolívar de ese municipio. -Los demandantes se dirigieron al batallón, donde exhibieron el oficio entregado por la Fiscalía, en el cual se ordenaba al Ejército la entrega de los bienes decomisados. Luego de múltiples diligencias, les devolvieron los bienes incautados, salvo la engrasadora, porque, según les informaron, no se hallaba en ese lugar. -Acto seguido, los demandantes se dirigieron a la Fiscalía Dieciocho, para poner al tanto de lo ocurrido a la autoridad judicial, pero allí les reiteraron que debían acudir de nuevo a la guarnición militar, y así lo hicieron en reiteradas oportunidades, sin resultado positivo. -Ante esa situación, la señora Odilia Aponte formuló denuncia penal en contra de los presuntos responsables de la pérdida de la engrasadora. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, mediante providencia del 7 de octubre de 2004, resolvió el asunto a favor de la Fiscalía y ordenó expedir copias para que se investigara a las autoridades militares. -Señalan los demandantes que adquirieron la engrasadora en $3.500.000; que esta les generaba ingresos diarios por $100.000, y que la pérdida de ese bien les ha impedido desarrollar su actividad económica, por lo que la familia se ha visto privada de recursos para atender su subsistencia.

2. Las entidades demandadas dieron respuesta oportuna a la demanda. 2.1. La Fiscalía General de la Nación (f. 59-62 c-1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que las mismas carecían de asidero jurídico. Manifestó que en

ejercicio de las facultades conferidas a la Fiscalía en el artículo 250 de la Constitución, en armonía con el 114 del Código de Procedimiento Penal, conforme a los cuales corresponde a esa entidad asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, la Fiscalía Dieciocho de la Seccional de Tunja incautó los elementos señalados en la demanda, en la diligencia de allanamiento practicada al domicilio de los demandantes. En esa investigación ellos tuvieron la oportunidad de ejercer todas las garantías procesales, en particular, las de controvertir las pruebas; por eso, no hay lugar a estructurar una falla del servicio o un indebido funcionamiento de la administración de justicia. Añadió que fue como resultado del análisis serio y concienzudo de todas las pruebas recaudadas en el proceso que el funcionario instructor logró el esclarecimiento de los hechos y, en consecuencia, ordenó la devolución de todos los elementos incautados. Cosa distinta es que uno de esos elementos se hubiera extraviado en poder del batallón Bolívar, lo cual escapa de la órbita de control de la Fiscalía. Por lo tanto, no existe relación causal entre la actuación adelantada por la entidad y el daño aducido por los demandantes. Con fundamento en el razonamiento anterior, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra. 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 125-130 c-1), se opuso a

las pretensiones de la demanda. Formuló, igualmente, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la demanda se instauró contra el Ministerio de Defensa y no contra la Nación, que de acuerdo con la ley es la persona jurídica llamada a comparecer a juicio, en tanto que el Ministerio carece de capacidad para contradecir las pretensiones formuladas. Si bien es cierto que al tenor del artículo 149 del C.C.A., en los procesos contencioso administrativos, la Nación está representada por los ministros, por los directores de departamento administrativo o por los superintendentes, según corresponda, también lo es que la demanda debe instaurarse en contra de la Nación, que para los efectos procesales es la parte. Agregó que el Ejército no era la entidad llamada a responder por el daño, dado que, como se afirma en la demanda, los elementos en relación con los cuales solicita la reparación fueron incautados por la Fiscalía y, en consecuencia, es esa la entidad que debe devolverlos a sus propietarios. No es función del Ejército, según lo previsto en el artículo 217 de la Constitución custodiar elementos que incauta la Fiscalía, razón por la cual no se le puede declarar patrimonialmente responsable de los daños aducidos por los demandantes.

3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 350-373 c-1). La parte resolutiva de la sentencia impugnada es la siguiente: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la

Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable en forma solidaria a Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de los perjuicios causados a Odilia Mancipe Aponte y Luis Orlando Mancipe, identificados con cédulas de ciudadanía números 40.035.232 de Tunja y 7.161.852 de Tunja, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar en forma solidaria a la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a indemnizar a los señores Odilia Mancipe Aponte y Luis Orlando Mancipe, por la suma de tres millones seiscientos dos mil ciento cincuenta y ocho pesos ($3.602.158).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A., atendiendo los términos de la sentencia C-188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.

SEXTO: Sin costas de instancia.

Consideró el a quo que no estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación interpuesta por el Ministerio de Defensa, dado que, si bien la demanda no se dirigió expresamente en contra de la Nación, esa formalidad no puede tornarse en impedimento para proferir sentencia de mérito, en razón a que por mandato del artículo 228 de la Constitución debe darse prevalencia al derecho sustancial. En consecuencia, aunque no se demande formalmente a la Nación, es

evidente que desde el momento en el que el Ministerio de Defensa asume su representación, aquella queda legitimada para responder por los eventuales daños que hubiera ocasionado la persona jurídica. En cuanto al fondo del asunto, consideró que el daño sufrido por los demandantes se produjo por la concurrencia del indebido funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al entregar en custodia el bien incautado, y la falla del servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, por la pérdida del mismo, por cuanto estaba probado que esta entidad no devolvió a los demandantes todos los elementos que la Fiscalía había dejado bajo su cuidado. Señaló que tanto la Constitución como el ordenamiento penal establecen que la guarda y protección de los bienes que son objeto de incautación le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, quien está facultada para entregarlos a funcionarios públicos, inclusive, a particulares, con el propósito de preservar la integridad de la prueba. Sin embargo, el deber de conservación y protección de tales elementos no se agota con la entrega en cadena de custodia, por cuanto el ordenamiento jurídico obliga a la entidad a permanecer atenta a las condiciones en las que se encuentran los elementos custodiados, con el fin de que los mismos no sean alterados, ocultados o destruidos. De igual manera, la responsabilidad por el cuidado, seguridad y conservación de esos bienes recae en los funcionarios públicos o en los particulares que los reciban en custodia, desde el momento en el cual esta se acepta hasta aquel en que sean restituidos a quien le fueron incautados. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, condenó a las entidades

demandadas a pagar la indemnización antes señaladas a título de daño emergente, pero negó los perjuicios inmateriales, el lucro cesante y los gastos relacionados con asesoría profesional o desplazamiento del municipio de Ventaquemada a Tunja, reclamados en la demanda, por considerar que los mismos no habían sido acreditados en el proceso. Finalmente, señaló que la condena debía ser pagada solidariamente por la NaciónFiscalía General y Ejército Nacional, pero que entre los condenados la obligación era conjunta y, por lo tanto, divisible, y dado que las demandadas coparticiparon con sus conductas irregulares en la misma proporción, les correspondía a cada una responder en un 50% en la ocurrencia del daño.

4. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia. 4.1. La parte demandante solicita que se incremente la indemnización de los perjuicios que le fueron reconocidos, en los términos señalados en la demanda (f. 376-378 c-1). Manifestó que en la sentencia recurrida se admitió que la máquina engrasadora fue incautada en el allanamiento realizado en el establecimiento “Autolavado Capri”, donde era utilizada para la actividad económica. No era una pieza ornamental. Por lo tanto, al margen de la legalidad del procedimiento, lo cierto es que ese instrumento de trabajo no solo era propiedad de los demandantes, sino que prestaba al establecimiento inigualable apoyo en las actividades que allí se ejecutaban y, por ende, importante contribución económica a los demandantes.

Añadió que en la sentencia se acepta la existencia de falla en el servicio, pero se condena a las entidades al pago irrisorio de lo que en su momento costó el bien, decisión que no resulta justa, porque no solo se afectó la intimidad de los demandantes al allanar su establecimiento público, sino que su principal herramienta de trabajo no les fue devuelta, dejándolos sin su medio de subsistencia. Por lo tanto, la jurisdicción debe imponer en su decisión el artículo 172 del C.C.A., en armonía con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 446 de 1998 y, en consecuencia, condenar en abstracto a las entidades demandadas por la totalidad de los perjuicios reclamados, por ser notorio e incuestionable el hecho y sus efectos jurídicos. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 380-383 c-1), por cuanto las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de que fue el Ejército Nacional la entidad que asumió la custodia de la engrasadora, por lo cual no le era posible a la Fiscalía realizar esa actividad, por razones fácticas, y tampoco podía destinar un servidor suyo, de manera permanente, para cuidar esa máquina en el Ejército. En consecuencia, es la entidad que asumió la custodia del bien la que debe responder por su extravío, y no la Fiscalía, entidad que, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, habiéndose configurado así una eximente de responsabilidad, en tanto el daño fue causado

por un tercero.

5. En atención a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal a quo celebró audiencia de conciliación entre las partes (f. 404-406 y 420-422 c-1), en la cual la Fiscalía manifestó que el comité de conciliación determinó no proponer fórmula conciliatoria, por considerar que en este caso se concretaron las casuales de exoneración de responsabilidad propuestas en el recurso de apelación. Por su parte, el Ministerio de Defensa manifestó que la entidad no había fijado los parámetros para una eventual conciliación.

6. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hicieron uso la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público. 6.1. La Fiscalía reiteró las alegaciones expuestas a lo largo del proceso, en relación con su falta de legitimación y la causal de exoneración del hecho de un tercero, dado que entregó la máquina en custodia al Ejército Nacional (f. 440-443 c-1). 6.2. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (f. 445-450 c-1), porque: (i) la señora Odilia Mancipe Aponte no estaba legitimada en la causa para demandar, porque el bien no era de su propiedad, dado que la certificación con la que se acredita dicha propiedad aparece a nombre del señor Luis Orlando Mancipe y, además, si bien está probado que ese bien fue decomisado, no obra prueba que demuestre que el mismo fue solicitado por los

demandantes ni que la Fiscalía hubiera adoptado alguna decisión relacionada con el mismo; (ii) las entidades demandadas no causaron el daño antijurídico señalado en la demanda y, en consecuencia, no son las llamadas a repararlo, por cuanto la imputación, según los hechos aducidos en la demanda, debería deducirse a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pero como la Fiscalía no ordenó la entrega de ese bien a los demandantes, no surgió a favor de los mismos el derecho a su reintegro; y (iii) no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales y materiales que se reclaman en el recurso de apelación, porque no está probada su causación, dado que en la indagatoria rendida por el señor Luis Orlando Mancipe manifestó que sus ingresos mensuales oscilaban entre $300.000 y $350.000 y, sin embargo, en la demanda se reclama un lucro cesante a razón de $3.000.0000 mensuales. Advirtió que si bien era cierto que la indagatoria no es prueba porque no se rinde bajo la gravedad del juramento, sí puede tenerse como indicativa de las circunstancias personales de quien la rinde.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el presente caso

iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó que la competencia para conocer de los mismos, correspondía, en primera instancia a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin que sea relevante el aspecto relacionado con la cuantía1. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la omisión de devolverles una máquina engrasadora que había sido decomisada por la Fiscalía y entregada en depósito al Ejército, daños que, según los demandantes, no estaban en el deber jurídico de soportar. 1.3. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa por haber demostrado que eran propietarios y/o poseedores de la máquina por cuya pérdida reclaman la reparación de los perjuicios. La Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación y por el Ministerio de Defensa, está legitimada en la causa, porque la fuente del daño que se reclama indemnizar proviene de las actuaciones y omisiones atribuidas a estas entidades. 1.4. La demanda en tiempo La demanda de reparación directa se presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de noviembre de 2004. Dado que en ella se reclama la reparación

de perjuicios causados por la omisión de entregar la máquina, que había sido depositada en las instalaciones del Ejército, en la parte interior del vehículo, el término para presentar la demanda debe empezar a contarse a partir del día siguiente a aquel en el cual le fue entregado a la señora Odilia Mancipe el vehículo, sin su contenido, esto es, desde el 7 de julio de 2004. Por lo tanto, se concluye que la demanda se interpuso oportunamente, esto es, desde esa fecha empezó a correr el término de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico Deberá la Sala establecer si los demandantes sufrieron daño antijurídico por la omisión de devolverles la máquina engrasadora que les había decomisado la Fiscalía, la cual fue depositada en las instalaciones del Ejército y, en tal evento, establecer a quién debe imputarse ese daño.

3. Valor de las pruebas que obran en el expediente 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp.

11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Para resolver esta controversia se tendrán en cuenta las pruebas que obran en el expediente, entre las cuales figuran los documentos traídos por la parte demandante en copia simple, los cuales gozan de valor probatorio, según el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección, en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 20132 y por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de

Estado, el 30 de septiembre de 20143, en las cuales se consideró que si bien los artículos 252 y 254 del C.P.C. son aplicables a los proceso de naturaleza contencioso administrativa que se encuentren en curso, en razón de la integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A., tales normas deben ser leídas a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y de los principios contenidos en la ley 270 de 1996, referidos a la buena fe y a la lealtad procesal, así como a la intención del legislador de “modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970”, intención hecha norma en las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, conforme a las cuales las copias simples de documentos aportados al proceso tienen valor probatorio cuando las mismas hubieran obrado a lo largo del mismo y no hubiera sido cuestionada su veracidad durante las etapas de contradicción.

4. Análisis de la Sala 4.1. Con base en las pruebas que obran en el expediente se considera acreditado el daño sufrido por los demandantes, como consecuencia de la omisión de devolverles la máquina engrasadora, dado que se probó que ese bien les había sido decomisado en diligencia de allanamiento, pero las demandadas no demostraron que el mismo hubiera sido objeto de extinción de dominio ni se hubiera embargado con el propósito de garantizar eventualmente el pago de los perjuicios sufridos por las víctimas de la comisión del presunto delito de hurto que se imputó al señor Luis Orlando Mancipe. En efecto:

(i) Está probado que los demandantes eran propietarios y/o poseedores, con justo título, de la máquina engrasadora objeto de este proceso. Obra la certificación expedida por el gerente de la misma empresa, conforme al cual “el señor LUIS ORLANDO MANCIPE…compró una ENGRASADORA ARO en el año 1998, la amparaba la factura No. 10315 por la suma de $2.742.400, su forma de pago fue crédito”. Adicionalmente, consta que el 1º de agosto de 1998, el señor Luis Orlando Mancipe abonó la suma de $1.000.0000, a la empresa Camacho B & Cia. Ltda. Servi Aro, correspondientes a la factu

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