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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-03184-01(38826)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-03184-01(38826)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedente para sentencias que impongan condena contra entidad estatal cuando no fueren apeladas / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por muerte de civil con arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil con arma de fuego de dotación oficial De acuerdo a lo relatado en la demanda, el 29 de noviembre de 2002 el señor José Arsenio Torres Arias perdió la vida, cuando un agente de la Policía Nacional accionó su arma de dotación oficial, causándole la muerte. Aducen los actores que se presentó un desmedido uso de la fuerza policial, en el marco de un procedimiento irregular y en dudosas circunstancias. (…) Se encuentra debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte violenta de su hijo, padre y compañero. (…) Comoquiera que contra la anterior decisión no se interpuso recurso de alzada, el 10 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el asunto a esta Corporación para que se considerara el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el cual fue ordenado mediante proveído del 9 de julio siguiente. MEDIOS DE PRUEBA - Deben ser valorados por el juez conforme al principio de la sana crítica Esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan

una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la valoración del material probatorio, consultar sentencia de 07 de abril de 2011, Exp. 20333, CP. Danilo Rojas Betancourth. USO DESMEDIDO DE LA FUERZA PÚBLICA - Provocó muerte a civil en procedimiento de captura / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado La Sala se aparta de la versión oficial, esto es, los medios de prueba dan cuenta de que la muerte del señor Torres Arias se produjo como consecuencia del uso desmedido de la fuerza en el marco de un procedimiento de captura adelantado por la accionada. Conclusión que necesariamente ubica al daño alegado en el plano de la antijuridicidad, pues los actores no están en la obligación jurídica de soportar el deceso de su ser querido. (…) por vía indiciaría, que la muerte de José Arsenio Torres Arias no se presentó como consecuencia del “forcejeo” o resistencia presentada por este a su captura, como lo pretende la entidad demandada, sino como consecuencia del uso desmedido y desproporcionado de la fuerza estatal, que a todas luces comporta un daño antijurídico. VALOR PROBATORIO DE PRUEBA INDICIARIA - Si existe concordancia entre los hechos conocidos y los hechos indicados que permitan conllevar a una inferencia lógica / COMISIÓN DE PUNIBLE - Conlleva a la judicialización de quien lo comete pero no se puede poner en riesgo su vida Respecto al valor de la prueba indiciaria en casos como el que nos convoca, ha

dicho esta Corporación que debe existir concordancia entre los hechos probados, indicadores e indicados, que es menester establecer. Concordancia que conduce, por tratarse de una consecuencia lógica, al hecho probado. (…) vale agregar que si bien se encuentra demostrado que los uniformados trataban de reprimir un ilícito y que muy posiblemente la víctima estaba comprometida, ello de ninguna manera se traduce en que debía esperar su muerte, sino su judicialización conforme a las garantías que se predican de un Estado social y democrático de derecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba indiciaria, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 05001-23-26-000-1995-01411-01(17993), CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Muerte de civil ocasionada por ejercicio de la actividad propia del servicio desarrollada por uno de sus agentes que se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de sus funciones / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Conlleva al resarcimiento de perjuicios a la familia de la víctima / CONCURRENCIA DE CULPAS - No es posible su análisis por ser ajeno a la competencia del juez del grado jurisdiccional de consulta En lo que a la imputación tanto fáctica como jurídica respecta, para la Sala no cabe duda que se compromete la responsabilidad de la Policía Nacional, en tanto que la muerte del señor José Arsenio Torres Arias ocurrió como consecuencia del ejercicio de una actividad que le es propia, desarrollada por uno de sus agentes que se encontraba en servicio activo y en cumplimiento de sus funciones.

Tampoco se echa de menos que el deceso por el que se demanda reparación de perjuicios se ocasionó con un arma de dotación oficial asignada al patrullero William Acero Bermúdez y de propiedad de la accionada. De donde nada debe agregarse sobre su obligación de resarcir a los demandantes. Finalmente, pese a que esta instancia no comparte las consideraciones relativas a la concurrencia de causas declarada por el juez de primer grado, lo cierto es que ello escapa a la competencia del juez del grado jurisdiccional de consulta. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Reconocidos en su mayor grado con cien salarios mínimos mensuales legales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Se mantiene condena de primera instancia por no haber sido objeto de apelación Está debidamente acreditada la relación filial entre la señora María Inés Arias Arias, las menores Laura Catherine Marly Tatiana y Karen Zuley Torres López y el occiso, esto es, madre hijo e hijas-padre; también está demostrada la relación entre la señora Virgenith Pérez Pérez y el señor José Arsencio Torres Arias. Ahora bien, de acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de esta Sección –sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 31.172–, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor –caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental–, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el caso sub-exámine tal indemnización fue reducida en un 20%, con

ocasión de la concausa declarada, luego, aunque los ochenta s.m.l.m.v. reconocidos en favor de cada una de las mencionadas demandantes no se ajusta a los derroteros establecidos en la sentencia de unificación; en tanto la parte actora no apeló, la indemnización será mantenida. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización de condena proferida por el a quo Advierte la Sala que la liquidación elaborada por el juez de primer grado no afecta los intereses patrimoniales de la Nación, pues se efectuó con sujeción a las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por esta Corporación para la indemnización de este tipo de perjuicios, inclusive, pudo ser más favorable si se considera que el criterio jurisprudencial vigente protege el derecho de acrecimiento del grupo familiar. Así las cosas, la Sala procederá a actualizar a la fecha de la presente la decisión, las sumas reconocidas por el a-quo. (…) se modificará la sentencia en lo que tiene que ver con la actualización del lucro cesante reconocido a las demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C, dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-03184-01(38826)

Actor: BLANCA CECILIA LÓPEZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de abril de 2010, lo fue en un sentido condenatorio y por un monto superior a los trecientos (300) s.m.l.m.v.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en la demanda, el 29 de noviembre de 2002 el señor José Arsenio Torres Arias perdió la vida, cuando un agente de la Policía Nacional accionó su arma de dotación oficial, causándole la muerte. Aducen los actores que se presentó un desmedido uso de la fuerza policial, en el marco de un procedimiento irregular y en dudosas circunstancias.

2. Pretensiones En la demanda presentada el 26 de noviembre de 2004, por Blanca Cecilia López Sánchez, quien actúa en representación de las menores Laura Catherine, Marly Tatiana y Karen Zuley Torres López, María Inés Arias Arias y Virgenith Pérez Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor María José Pérez, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 12-19, c. 1): PRIMERADeclarar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN (Ministerio de Defensa) – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor JOSÉ ARSENIO TORRES ARIAS ocurrida con

(sic) fecha 29 de noviembre de 2002 en el barrio Jorge Eliecer Gaitán de la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá, como consecuencia del accionar del señor patrullero de la Policía Nacional WILLIÁM ACERO BERMÚDEZ quien le diera muerte en forma instantánea. SEGUNDACondenar administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a la NACIÓN (Ministerio de Defensa) – POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes, por intermedio del apoderado, a título de reparación de todos los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de JOSÉ ARSENIO TORRES ARIAS como consecuencia de la objetiva, clara y directa FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO que conllevó a la causación del DAÑO ANTIJURÍDICO; de conformidad con la siguiente liquidación o aquella que se demuestre en el proceso así:

1. POR PERJUICIOS MORALES: Daños sufridos personalmente por las demandantes con motivo de la inadecuada prestación del servicio. 1.1.- Para la señora VIRGINITH PÉREZ PÉREZ, el valor de UN MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su condición de compañera permanente de la víctima. 1.2.- Para la menor LAURA CATHERINE TORRES LÓPEZ, representada por la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ SÁNCHEZ, el valor de UN MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su condición de hija de la víctima.

1.3.- Para la menor MARLY TATIANA TORRES LÓPEZ, representada por la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ SÁNCHEZ, el valor de UN MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su condición de hija de la víctima. 1.4.- Para la menor KAREN ZULEY TORRES LÓPEZ, representada por la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ SÁNCHEZ, el valor de UN MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su condición de hija de la víctima. 1.5.- Para la menor MARÍA JOSÉ PÉREZ el valor de UN MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su condición de hija de la víctima. 1.6.- Para señora MARÍA INÉS ARIAS, el valor de UN MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en su condición de madre de la víctima.

2. POR PERJUICIOS MATERIALES Condenar a pagar a favor de las demandantes los siguientes rubros: 2.1. Desmedro profesional por un valor de DOS MIL MILLONES DE PESOS moneda legal y corriente teniendo en cuenta la edad de la víctima, el salario mínimo legal mensual como rango de producción. 2.2. El valor de la indemnización presente, actual o consolidada causada desde la producción del daño, 29b de noviembre de 2002, HASTA LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA. 2.3. El valor de la indemnización futura causada desde la ejecutoria del

fallo hasta el límite de cálculo de vida probable de las hijas, compañera permanente y madre del occiso teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual. (…).

3. Oposición a la demanda La apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó en el sentido de oponerse a los hechos y pretensiones (f. 29-38, c. 1).

En síntesis, sostuvo que no le constan los hechos expuestos en el libelo introductorio y, en ese orden, se atiene a lo que resultare probado en el proceso. Hizo un recuento de los elementos que configuran la responsabilidad estatal y la falla del servicio, para concluir que los mismos no se presentan en el sub-examine, en tanto que “la misma víctima creó su propio riesgo previa comisión de alguna conducta que ameritaba la presencia de los agentes policiales. Conducta que tuvo a bien la administración, en cabeza de la Policía Nacional, controlar para restablecer el orden público”. En ese orden, propuso la “culpa exclusiva de la víctima” como causal que la exonera de toda responsabilidad.

4. Llamamiento en garantía 4.1. En memorial separado, la Policía Nacional llamó en garantía al patrullero William Acero Bermúdez, toda vez que ocasionó la muerte por la que se demanda

(f. 27-28, c. 1). 4.2. Mediante proveído del 5 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de vinculación efectuada (f. 46-48, c. 1). Estimó que la accionada no cumplió con el requisito de informar la dirección para notificaciones del llamado o de manifestar bajo juramento que lo ignoraba. De otro lado, sostuvo

que la solicitud de llamamiento en garantía era incompatible con las razones de defensa que fueron expuestas en el escrito de contestación, en tanto que se propuso la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima. 4.3. La anterior decisión fue objeto de reposición por parte de la interesada (f. 4954, c. 1). Recurso rechazado por improcedente a través de auto del 21 de junio de 2006, por no ser la providencia objeto del mismo, de trámite o interlocutoria, dictada por la Sala y no susceptible de apelación (f. 59-61, c. 1).

5. Sentencia de primer grado El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 21 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones (f. 306-326, c. ppl.). En primer lugar determinó el régimen objetivo de responsabilidad relativo al riesgo excepcional, en tanto que en la producción del daño alegado “ha mediado el uso de armas de fuego”. Consideró: Examinado el asunto no cabe duda que la responsabilidad que se comprometió es la del Estado, pues la muerte del señor José Arsenio Torres Arias, ocurrió como consecuencia de las prestación o deseo de ejecutar el servicio por parte del Patrullero William Acero Bermúdez, quien se encontraba sometiendo al presunto delincuente; en horas del servicio y por funcionario (sic) en ejercicio del mismo (…).

Se constató que el instrumento utilizado era de propiedad estatal, pues quedó registrado en documentos como el informe de hechos y la minuta de vigilancia, que el arma que percutió el proyectil que ocasionó la muerte del señor José Arsenio Torres Arias era de dotación oficial (…).

A lo anterior cabe agregar, que los argumentos defensivos son por entero imprecisos, pues se aludió en la contestación de la demanda de manera constante a que el occiso creó su propio riesgo pues, la conducta de la víctima “debió ser la causa” de la causación (sic) del daño (f. 30) o que “pudo” (f. 33) ser el origen del daño, pero sin precisar y probar cuál fue el comportamiento del fallecido que ameritó el uso de fuerza letal. No es de recibo el argumento según el cual, el simple desconocimiento de una orden de la autoridad policial justifica el uso de la fuerza que deba soportar el administrado, mucho menos con la potencialidad necesaria para causar la muerte, cuando no encuentra en las circunstancias concretas equivalencia, proporcionalidad y justificación, la que por demás correspondía acreditar a la parte demandada interesada en romper el nexo de causalidad que surge de la causación de daños con armas de fuego, dada lo especialmente peligroso de dicha actividad. (…). Ahora bien, en cuanto a la contribución del comportamiento de la víctima en la producción del daño, estimó: Si el comportamiento de la víctima se hubiera cumplido tal como sucedió con sus acompañantes, a juicio de la Sala, seguramente, el disparo no hubiera salido del arma oficial o al menos el riesgo de que se presentara una situación cómo la que lo produjo habría sido mucho menor. En consecuencia, el cumplimiento de tales conductas por parte de la víctima debe tenerse como una causa adecuada del perjuicio, en la medida en que concurrió a determinarlo y, por ende, compromete su

responsabilidad, en la medida en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, quienes concurren a la producción del daño se colocan en una condición de riesgo superior. (…). (…). Conforme a lo probado en el proceso, estima la Sala que la conducta del señor TORRES ARIAS tiene relevancia jurídica en la producción del daño, lo cual conduce a que se disminuya el monto indemnizatorio a que tienen derecho los damnificados, en una proporción del 20%. (…). Concedió indemnización por perjuicios morales en la suma de cien (100) s.m.l.m.v.1, para cada una, a favor de las señoras María Inés Arias Arias y Virgenith Pérez Pérez y para las menores Laura Catherine, Marly Tatiana y Karen Zuley Torres López, madre, compañera estable e hijas del occiso, respectivamente. En relación con la menor María José Pérez Pérez, adujo que no acreditó la calidad alegada (hija), en tanto la prueba idónea para tal efecto es el registro civil de nacimiento, el cual no puede suplirse con la prueba testimonial. En relación a los perjuicios materiales, toda vez que solo fueron solicitados en la modalidad de lucro cesante, reconoció a favor de la compañera permanente y de las tres hijas del occiso las siguientes sumas, con la respectiva reducción por concurrencia de causas (20%): (i) Para la señora Virgenith Pérez Pérez, veintidós millones setecientos noventa y dos mil cincuenta y cinco pesos con ochenta y siete centavos ($22.792.055,87), por concepto de lucro cesante consolidado. En cuanto al período futuro condenó

1 Que con la reducción dispuesta, quedó en la suma equivalente en pesos a ochenta (80) s.m.l.m.v., para cada una. en abstracto, toda vez que se echa de menos el tiempo restante de su vida probable. (ii) Para la menor Laura Catherine Torres López, nueve millones cuatrocientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y nueve pesos con cincuenta y ocho centavos ($9.496.689,58), por los períodos consolidado y futuro. (iii) Para la menor Marly Tatiana Torres López, catorce millones ciento veintidós mil seiscientos cuarenta y tres pesos con noventa y seis centavos ($14.122.643,96), por los períodos consolidado y futuro. (iv) Para la menor Karen Zuley Torres López, trece millones seiscientos sesenta y siete mil seiscientos noventa y siete pesos ($13.667.697), por los períodos consolidado y futuro.

6. Grado jurisdiccional de consulta Comoquiera que contra la anterior decisión no se interpuso recurso de alzada, el 10 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el asunto a esta Corporación para que se considerara el trámite del grado jurisdiccional de consulta

(f. 328, c. ppl.), el cual fue ordenado mediante proveído del 9 de julio siguiente (f. 331-333, c. ppl.).

7. Concepto del Ministerio Público El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, pues, considera que se presenta el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causa eficiente del daño, esto es, el acervo

probatorio da cuenta de que el disparo del proyectil del arma de fuego de dotación asignada al patrullero de la Policía Nacional que culminó con la vida del señor José Arsenio Torres Arias, se accionó durante un forcejeo entre la víctima mortal y el policial, cuando este último se disponía a capturarlo por encontrarlo, en flagrancia, en la presunta comisión de un hurto (f. 335-339, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón de lo previsto por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor “[l]as sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales (…), deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas”.

En efecto, la condena impuesta en primera instancia, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, lo fue por un monto equivalente en pesos a cuatrocientos (400) s.m.l.m.v., aunado a los sesenta millones setenta y nueve mil ochenta y seis pesos con cuarenta y un centavos ($60.079.086,41) que resultan de sumar las condenas en concreto, efectuadas por concepto de lucro cesante. Lo anterior quiere decir que en el sub-exámine se cumple con el supuesto previsto en el artículo 184 ibídem, para que esta Corporación conozca, dentro del trámite previsto para el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el

Tribunal Administrativo de Boyacá en el asunto de la referencia. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la muerte violenta del señor José Arsenio Torres Arias, ocurrida el 29 de noviembre de 2002, por lo que la demanda debía presentarse hasta el 30 de noviembre de 2004 y, como lo fue el día 26 de noviembre de 2004, resulta evidente que la acción se ejerció en el del término bienal previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.). 2.- Cuestión previa Comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta se surte con el fin de proteger los intereses patrimoniales del Estado, sin perjuicio de que en el caso subexámine resulte procedente un monto mayor de indemnización al otorgado por el a-quo, la Sala se limitará a verificar la responsabilidad y, en caso de encontrarla probada, que la condena impuesta se ajuste los intereses de la Nación. Lo anterior, necesariamente implica que, en caso de confirmarse la responsabilidad, lo relativo a la denegatoria de pretensiones a favor de la menor María José Pérez Pérez, quien acudió al proceso en calidad de hija de la víctima mortal, no será objeto de pronunciamiento en esta providencia.

3. Análisis del caso 3.1. Hechos probados En el expediente se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos

relevantes: (i) Aproximadamente a las 10:30 horas del 29 de noviembre de 2002, la central de radio de la Policía Nacional reportó la posible comisión de un hurto en una vivienda ubicada en el barrio Los Trigales de la ciudad de Tunja, motivo por el cual al lugar se movilizó la patrulla de vigilancia conformada por el subintendente Walter Álvarez Acevedo y los patrulleros William Acero Bermúdez, Nilson Guarín Núñez y Edison Cañizares Gómez, quienes sorprendieron a tres personas que intentaban subir a un taxi una lavadora presuntamente hurtada de una vivienda. Los uniformados capturaron a dos de los implicados, mientras que el patrullero William Acero Bermúdez persiguió al señor José Arsenio Torres Arias, contra quien el uniformado accionó el arma de dotación oficial causándole la muerte (copia de informe suscrito por el comandante del Primer Distrito de Policía Boyacá –f. 132-133, c. 1; copia de inspección al cadáver n.° 053 del 29 de noviembre de 2002 –f. 127-129, c. 1). Como causa de la muerte se consignó “SHOCK NEUROGÉNICO SECUNDARIO A LACERACIONES DE CEREBRO Y CEREBELO OCASIONADAS POR PROYECTIL DE ARMA DE CARGA ÚNICA” (copias de certificado de defunción –f. 10, c. 1y del registro civil de defunción de José Arsenio Torres Arias –f. 11, c. 1).

(ii) Con ocasión de los hechos antes descritos, el 15 de agosto de 2003, el comando del departamento de Policía de Boyacá inició investigación disciplinaria contra el patrullero William Acero Bermúdez, sin que se conozcan las resultas de dicho trámite (copia de auto del 15 de agosto de 2003, mediante el cual se ordena abrir investigación disciplinaria, por los hechos que se demanda –f. 139-141, c. 1). (iii) El señor José Arsenio Torres Arias era: i) hijo de María Inés Arias Arias, ii) padre de las menores Laura Catherine, Marly Tatiana y Karen Zuley Torres López (acorde con los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de ello –f. 5,6,7 y 9, c. 1) y iii) compañero estable de la señora Virgenith Pérez Pérez, de acuerdo con las declaraciones rendidas por los señores Jhon Alexander Navarro Gómez y Ramiro Borda Álvarez, amigos cercanos del finado. Declaró el primero mencionado (f. 247-250, c.1): (…). PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si conoce con quién vivía el señor Torres Arias. CONTESTÓ: En el momento de su muerte sí, con Virgenith, pero tenía sus obligaciones con Blanca que es la mamá dos hijas que él tenía (…). PREGUNTADO: Precísele al despacho qué relación sostenía el señor José Arsenio Torres con la señora Virgenith y con la señora Blanca y desde qué momento y con quién el señor Torres convivía en la misma vivienda. CONTESTÓ: Desde

que lo conocí a la edad de 17 él estaba conviviendo con Blanca y año y medio antes de su muerte convivía con Virgenith, en la casa vivía la mamá, un hermano pequeño, un sobrino de José y Virgenith y él (…). A su vez, el señor Borda Álvarez (f. 254-257, c. 1): (…). Yo conozco que él vivía con una muchacha que se llama Virgenith, que estaba embarazada y que tenía otra mujer que se llama Blanca y tenía con ella tres niñas, yo me enteré de la muerte por una llamada de la hermana y de unos amigos de la lavandería que vieron los hechos cómo sucedían (sic), Orlando Infante y Gonzalo Santana, también sé yo que él vivía con la mamá y le ayudaba económicamente. Era un muchacho trabajador, trabajaba en construcción, era muy bueno (…). 3.2. El daño antijurídico De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, este hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2”. Como ya se vio, en el sub-exámine, se encuentra debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes, esto es, la muerte violenta de su hijo, padre y

compañero. No obstante, la antijuridicidad del daño no se predica como una cuestión pacífica en el plenario, pues, existen dos versiones de los hechos; la oficial, en la que se apoya el extremo pasivo de la litis y la sostenida por la demanda. La primera sugiere que la muerte del señor Torres Arias se produjo como consecuencia del forcejeo con el agente del orden, dada su oposición a ser capturado, versión que, de ser cierta, desplazaría la presunta antijuridicidad que comporta la muerte violenta, pues, si bien nadie está jurídicamente obligado a soportarla, lo cierto es que intentar arrebatar un arma de fuego a un agente de policía, en el desarrollo de un procedimiento de captura, supone un riesgo altamente probable de terminar violentamente con su vida. Riesgo que de haberse concretado no quedaría sino concluir que los integrantes del extremo activo de la litis deberán soportar las consecuencias. Ahora bien, conforme a la tesis sostenida por la parte actora, la muerte del señor Torres Arias se produjo como consecuencia del uso desmedido y desproporcionado de la fuerza, ejercida por parte del agente estatal, tesis que, de resultar acreditada, necesariamente ubicaría en un plano de antijuridicidad el daño sufrido por los demandantes. En ese orden, es menester esclarecer las circunstancias en las que se produjo el deceso del señor Torres Arias, dado que existen dos versiones de los hechos contrarias entre sí, cada una soportada en distintos medios de prueba. La Sala ha

indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil3, y 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 187. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades descritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos”. definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento”4 y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”5. En varias oportunidades, esta Subsección ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto6. Siguiendo estos parámetros, la Sala procede a analizar los elementos de prueba que obran en el plenario, referentes a las circunstancias que rodearon la muerte del señor José Arsenio Torres Arias, así:

(i) Copia de protocolo de necropsia n.° 0218/2002 (f. 120-124, c. 1). Se resume la información preliminar así –se destaca–: En la información contenida en el acta de inspección al cadáver n.° 053 de la Fiscalía

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