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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-03191-01(44360)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-03191-01(44360)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado de los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad de empleado oficial en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sustituida por detención domiciliaria / CESACION DE PROCEDIMIENTO - Por prescripción de la acción penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad de empleado oficial en documento público. En virtud de lo anterior, fue capturado el 2 de octubre de 1996 y, el 9 de octubre del mismo año, la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso, en su sentir, con base en dos declaraciones contradictorias, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Según se indicó en el libelo, mediante providencia fechada el 7 de abril de 1997, el ente investigador profirió resolución de acusación en su contra y le sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria. Por último, se indicó en la demanda que, iniciada la audiencia pública de juzgamiento, la Fiscalía solicitó la absolución del señor Contreras Cipamocha y el Ministerio Público, además de la anterior declaración, pidió la cesación del

procedimiento por la prescripción de la acción, la cual fue declarada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 2 de diciembre de 2002. PRELACION DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Contabilizada a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que declaró la cesación del procedimiento penal por prescripción de la acción / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal Si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, lo cierto es que, como se expondrá más adelante, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que declaró la cesación del procedimiento penal por prescripción de la acción, toda vez que fue a partir de ese momento que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó al Estado. En el presente caso, si bien no obra alguna certificación que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se declaró la cesación del procedimiento contra el señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que la referida providencia se encuentra fechada el 2 de diciembre de 2002 y la demanda se interpuso el 1 de diciembre de 2004.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al configurarse prescripción de la acción penal Toda vez que el objeto de la apelación por parte de la Rama Judicial se centró en señalar que es la Fiscalía General la entidad que debe responder por el daño ocasionado al aquí demandante, por cuanto fue esta quien le impuso la medida que lo privó de su libertad, sin que en ello mediara decisión judicial, advierte la Sala que, tal y como se refirió en acápites precedentes, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la responsabilidad que en el sub lite le asiste al Estado lo es a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a la Rama Judicial y no de privación injusta de la libertad. Lo anterior, por cuanto para la Sala resulta claro que al señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, luego de ser vinculado mediante diligencia de indagatoria al proceso penal No. 2945, de ser asegurado con detención preventiva en virtud de la providencia del 9 de octubre de 1996, proferida por la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso y, de ser acusado, a través de la providencia del 7 de abril de 1997, en calidad de coautor, de los delitos de falsedad material en documento público en concurso homogéneo con el delito de peculado por apropiación, a través de providencia fechada el 2 de diciembre de 2002, le fue fallado la cesación del procedimiento penal adelantado en su contra. (…) la cesación del procedimiento

penal al cual fue vinculado el aquí demandante obedeció, entonces, a que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal. PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - Por mora injustificada en el proceso penal en la etapa de juzgamiento / PROLONGACION DE PRIVACION DE LA LIBERTAD - Producto de la pasividad del ente juzgador Toda vez que en la etapa investigativa el término de prescripción para el delito de peculado por apropiación era el de 120 meses -10 años-, y 128 meses -10 años y 4 mesespara el delito de falsedad de empleado oficial en documento público, la cual se interrumpió con la resolución de acusación, en la fase de juzgamiento, la prescripción sería de 5 años y 5 años y 2 meses para cada delito respectivamente. En ese sentido, dado que desde la ejecutoria de la providencia del 17 de abril de 1997 -23 de mayo de 1997-, mediante la cual se calificó el mérito del sumario y le fueron atribuidos los referidos delitos al señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, hasta el 2 de diciembre de 2002, cuando aún se desarrollaba la audiencia pública de juzgamiento, transcurrieron más de 5 años y 4 meses, es más que claro que el Estado perdió, en la fase de juzgamiento, la potestad de ejercer su ius punendi y juzgar las conductas delictivas endilgadas al demandante. (…) para la Sala no cabe duda de que el daño padecido por el señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha -prolongación de la restricción de su libertadfue

producto de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y no de una privación injusta de la libertad atribuible a la Rama Judicial, pues, como se dejó expuesto, el juzgado de conocimiento, no obstante que profirió diversos actos procesales y decisiones hasta el año 1999, desde ahí hasta el mes de julio de 2002 guardó total pasividad respecto de la sustanciación del proceso, sin que mediara justificación alguna, lo cual incidió en la afectación del derecho a la libertad personal del aquí demandante, respecto de quien, finalmente, quedó desvinculado del proceso penal por la prescripción de la acción en la fase de juzgamiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por parte de sus funcionarios Como el Estado no logró desvirtuar, dentro del término fijado por la ley, la presunción de inocencia del acusado -Artículo 445 del Decreto 2700 de 1991-, toda vez que la prescripción de la acción penal tuvo ocasión en la fase de juzgamiento y no dentro de la fase de instrucción y, tal y como de manera precedente se advirtió, sin que mediara justificación alguna por parte del juzgado de conocimiento, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue consecuencia de la falta de actuación de los funcionarios de la Rama Judicial, de ahí que el daño irrogado al señor Conteras Cipamocha le sea únicamente atribuible a dicha entidad pública. (…) forzoso resulta confirmar la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama

Judicial se refiere, pero se precisa que dicha atribución de responsabilidad, por las razones antes descritas, lo es bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 445

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEModificación de condena fijada en primera instancia por violación al principio de congruencia Una vez revisado el expediente, advierte la Sala que si bien este punto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, en la demanda se solicitó que por concepto de lucro cesante se pagaran $23’000.000 más su correspondiente actualización en favor del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, pero el Tribunal a quo le concedió la suma de $39’808.424. En ese sentido, en aplicación del principio de congruencia, advierte la Sala que el monto otorgado por el juez de primera instancia no corresponde a lo realmente solicitado por la parte demandante, por cuanto una vez actualizada la suma de $23’000.000 pedida, a la fecha de la presente sentencia, la misma asciende a $38’094.377. De lo anterior se tiene que, si bien lo efectivamente probado dentro del proceso fue la suma de $39’808.424, como en favor del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha se pidieron $23’000.000 que a la fecha de la presente sentencia equivalen a $38’094.377, este será el monto a reconocer, lo anterior, comoquiera que el juez en observancia del principio de congruencia no puede reconocer más de lo que fue solicitado, incluso así ese punto no haya sido apelado. (…) como el juez de

primera instancia incurrió en un fallo ultra petita, es decir, en una contravención al principio de congruencia de la sentencia, en punto al reconocimiento de perjuicios materiales bajo la modalidad de lucro cesante, la Sala modificará el correspondiente acápite y respecto del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha se reconocerá lo pedido en la demanda, actualizado al valor presente, esto es el monto de $38’094.377. NOTA DE RELATORIA: Referente a la violación del principio de congruencia por fallos ultra petita, consultar sentencia de 11 de junio de 2014, Exp. 27636, MP. Hernán Andrade Rincón ( E ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-03191-01(44360)

Actor: JORGE EDUARDO CONTRERAS CIPAMOCHA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Pasividad del ente juzgador / mora injustificada en el proceso penal en la etapa de juzgamiento / FALLA EN EL SERVICIO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –Título distinto a privación injusta de la libertad / MODIFICACIÓN DE CONDENA – por violación al principio de congruencia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declárese NO probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO. Exonerar de responsabilidad administrativa y patrimonial a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO. Declárese (sic) administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor JORGE EDUARDO CONTRERAS CIPAMOCHA. “CUARTO. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados así: “a) Por concepto de daño material a título de lucro cesante, a favor del señor

JORGE EDUARDO CONTRERAS CIPAMOCHA, la suma de TREINTA Y NUEVE

MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($39’808.424) M/cte. “b) Por concepto de daños morales, a favor del señor JORGE EDUARDO

CONTRERAS CIPAMOCHA, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “c) Por concepto de daños morales, a favor de la señora YAMIRA SOTO CÁRDENAS, como víctima indirecta del hecho sufrido por su esposo, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “d) Por concepto de daños morales, a favor de la menor SANDRA PATRICIA y HÉCTOR EDUARDO CONTRERAS SOTO, en su condición de hijos del señor JORGE EDUARDO CONTRERAS CIPAMOCHA, se le reconocerá una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “QUINTO. Negar las pretensiones relacionadas con daño a la vida de relación, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. “SEXTO. Sin condena en costas. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 20041, los señores Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, Yamira Soto Cárdenas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Sandra Patricia Contreras Soto, y 1 Folios 46 – 51 del cuaderno principal.

Héctor Eduardo Contreras Soto, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e

inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, solicitaron que por concepto de daño a la vida en relación se pagara en favor de cada uno de los demandantes, “el máximo que la jurisprudencia determine al respecto”2. Adicionalmente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha la suma de $5’000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha la suma de $23’000.000 “representados en los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir”3.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda4, en síntesis, se narró que el señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha fue vinculado a un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad de empleado oficial en documento público.

En virtud de lo anterior, fue capturado el 2 de octubre de 1996 y, el 9 de octubre del mismo año, la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de

2 Folio 50 del cuaderno principal. 3 Ibíd. 4 Folios 47 y 48 del cuaderno principal. Sogamoso, en su sentir, con base en dos declaraciones contradictorias, resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Según se indicó en el libelo, mediante providencia fechada el 7 de abril de 1997, el ente investigador profirió resolución de acusación en su contra y le sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria. Por último, se indicó en la demanda que, iniciada la audiencia pública de juzgamiento, la Fiscalía solicitó la absolución del señor Contreras Cipamocha y el Ministerio Público, además de la anterior declaración, pidió la cesación del procedimiento por la prescripción de la acción, la cual fue declarada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 2 de diciembre de 2002.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 9 de febrero de 20055, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial6, a la Fiscalía General de la Nación7 y al Ministerio Público8. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones9. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales inició la respectiva investigación penal. 3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a

sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso10. En su defensa manifestó que no le asistía razón al demandante, dado que las acciones por ella desplegadas se enmarcaron dentro de la Constitución Política y 5 Folio 54 del cuaderno principal. 6 Folio 63 del cuaderno principal. 7 Folio 60 del cuaderno principal. 8 Folio Ibíd. 9 Folios 65 – 75 del cuaderno principal. 10 Folios 119 – 123 del cuaderno principal. la ley; en ese sentido, como no hubo ninguna actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue la Fiscalía General la que profirió medida de aseguramiento en contra del aquí demandante y lo privó de su libertad. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 13 de julio de 200711, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso12. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 10 de octubre de 201113, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Rama Judicial, toda vez que “fue justamente por el prolongado tiempo que

permaneció en el juzgado de conocimiento, que no fue posible conocer una decisión de fondo que hubiera permitido a la sociedad y a los procesados saber la verdad sobre los hechos, lo que llevó a no poder exponer si la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía (…) fue legal o no, ya que esta decisión estaba ligada al fallo de fondo que debía pronunciarse sobre las conductas investigadas”14.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad pública condenada interpuso recurso de apelación. En su criterio, debía revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto fue la Fiscalía, la que, a través de sus decisiones, adelantó la investigación en contra del hoy demandante, le impuso la medida de 11 Folio 247 del cuaderno principal. 12 Folios 115 – 126 del cuaderno principal. 13 Folios 436 – 483 del cuaderno principal. 14 Folio 474 del cuaderno principal. aseguramiento que lo privó de su libertad y lo acusó ante el juez de conocimiento de los delitos de peculado por apropiación y falsedad de empleado oficial en documento público, actuaciones en las que no hubo mediación de ningún funcionario de la Rama Judicial.

6. El trámite de segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto del 6 de julio de 201215.

Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) las pruebas aportadas al proceso; 5) el caso concreto: la responsabilidad de las entidades demandadas por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; 6) actualización de condena y 7) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 15 Folios 512 – 515 del cuaderno principal. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado

una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada16.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso17.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Si bien es cierto que en este caso se demandó por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, lo cierto es que, como se expondrá más adelante, la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada lo es a título de un defectuoso funcionamiento de la Administración de

Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se efectuará a partir del día siguiente a la expedición de la decisión que declaró la 16 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 17 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. cesación del procedimiento penal por prescripción de la acción, toda vez que fue a partir de ese momento que se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó al Estado. En el presente caso, si bien no obra alguna certificación que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se declaró la cesación del procedimiento contra el señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad. En ese sentido, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad de las entidades demandadas, dado que la referida providencia se encuentra fechada el 2 de diciembre de 2002 y la demanda se interpuso el 1 de diciembre de 200418.

4. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos de convicción: 4.1 En relación con la legitimación de los demandantes - Registro civil de matrimonio de los señores Jorge Eduardo Contreras Cipamocha

y Yamira Soto Cárdenas19. - Registros civiles de nacimiento de los señores Sandra Patricia Contreras Soto20 y Héctor Eduardo Contreras Soto21. 18 Folio 51 del cuaderno principal. 19 Folio 5 del cuaderno principal. 20 Folio 6 del cuaderno principal. 21 Folio 7 del cuaderno principal. 4.2 En relación con la privación de la libertad del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, frente al cual se allegó el proceso penal No. 294522, se destacan - Providencia del 19 de septiembre de 1996, proferida por la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso, por medio de la cual, con base en la denuncia instaurada por el señor Oscar Gutiérrez Molina, Secretario de Hacienda del departamento de Boyacá, se ordenó la apertura de una investigación formal y se vinculó mediante diligencia de indagatoria a las señoras María Libia Mesa de Peláez y Stella Barrera Valdez23. - Decreto No. 000730 del 9 de junio de 1992, por medio del cual se nombró como Jefe de Sección de Recaudaciones de la Dirección General de Rentas al señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha24. - Acta de posesión en el cargo como Jefe de Sección de Recaudaciones de la Dirección General de Rentas del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha25. - Providencia del 25 de septiembre de 1996, por medio de la cual la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso ordenó vincular, mediante diligencia de indagatoria, entre otros, al señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha a la investigación

adelantada con ocasión de la denuncia realizada por el Gobernador de Boyacá26. - Orden de captura en contra del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha27. 22 Prueba trasladada debidamente allegada al expediente, la cual cuenta con mérito probatorio, por cuanto el proceso penal No. 2945 fue adelantado por las entidades públicas demandadas en sede investigativa y de juzgamiento, Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, lo anterior, más si se tiene en cuenta que, además de haber obrado durante todo el proceso, luego de que la parte actora lo allegara en copia auténtica (folio 245 del cuaderno principal), se le dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el mismo (folio 247 del cuaderno principal), garantizando así su derecho de defensa y de contradicción. 23 Diligencias de indagatoria que, si bien obran en el expediente a folios 33 – 57 y folios 52 – 57 del cuaderno 1 de pruebas, para la Sala no tienen validez probatoria, por cuanto, tal y como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, se vertieron sin la solemnidad del juramento, formalidad necesaria para poder ser tenidas en cuenta como declaración de terceros, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Folio 26 y 27 del cuaderno principal. 24 Folio 153 del cuaderno 1 de pruebas. 25 Folio 134 del cuaderno 1 de pruebas. 26 Folio 65 del cuaderno 1 de pruebas. 27 Folio 166 del cuaderno 1 de pruebas. - Informe UI-1006 del 4 de octubre de 1996, por medio del cual el CTI, Grupo de

Capturas de la Seccional Boyacá – Casanare, dejó a disposición de la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso al señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha28. - Acta de diligencia de captura contra el señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, fechado el 4 de octubre de 199629. - Diligencia de indagatoria del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha30. - Providencia del 4 de octubre de 1996, a través de la cual la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso negó la solicitud de libertad impetrada en favor del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha31. - Providencia del 9 de octubre de 1996, proferida por la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso, por medio de la cual resolvió la situación jurídica del señor Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación

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