CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-03206-01(33063)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2004-03206-01(33063)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RECURSO DE QUEJA - Trámite / RECURSO DE QUEJA - Preclusión / PRECLUSION DEL RECURSO DE QUEJA - Eventos El artículo 378 del C. de P. C., regula la interposición y trámite del recurso de queja; en tal sentido consagra una serie de presupuestos que de no ser cumplidos producen la preclusión de ese recurso. De acuerdo con la anterior disposición jurídica, la preclusión de la oportunidad para interponer el recurso de queja opera en los siguiente eventos: - Cuando por culpa del recurrente y previo informe del secretario del a quo, no se compulsan las copias necesarias para tramitar el recurso de queja; - Cuando las copias no se retiran dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario; - Cuando el recurso de queja no se interpone dentro de los 5 días siguientes a la expedición de las copias; - En los eventos en los cuales el ad quem ordene al a quo remitir copia de otras piezas del expediente y el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de 5 días, previa comunicación del inferior al superior. RECURSO DE QUEJA - Preclusión. Solicitud del ad quem al a quo / PRECLUSION DEL RECURSO DE QUEJA - Solicitud del ad quem al a quo Para que proceda la declaratoria de preclusión de la oportunidad para tramitar el recurso de queja, en los eventos en los cuales el superior solicite al inferior la expedición de algunas piezas procesales necesarias para surtir el mencionado recurso, se requiere de dos circunstancias: la primera, que dichas copias no se expidan por culpa del recurrente y, la segunda, que tal supuesto sea informado por
el a quo al ad quem. Ahora bien, aunque la parte recurrente no suministró las expensas para la expedición de las copias requeridas, sino que allegó directamente copia simple de la demanda y de sus anexos, con el fin de que se autenticaran por parte del Tribunal para remitirlas por al Consejo de Estado, lo cierto es que de acuerdo con el tenor literal del artículo 378 del C. de P. C., la carga impuesta al recurrente consiste en suministrar lo necesario para la expedición de las copias, sin que ello deba interpretarse, de forma exclusiva, como una carga de carácter pecuniario, por lo cual, las copias de los documentos allegados por la parte recurrente merecen eficacia en tal sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 15001-23-31-000-2004-03206-01(33063)
Actor: MANUEL BULLA DUEÑA
Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DE RIO Referencia: RECURSO DE SUPLICA. ACCION CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido por la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio, el 13 de julio de 2007, en el cual dispuso lo siguiente: “Declarar que precluyó la oportunidad para formular el recurso de queja contra el auto de 1 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal
Administrativo de Boyacá...”
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 27 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Boyacá libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante por la suma de $2’000.000.oo (fls. 30 a 33 c ppal).
2. Contra la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal a quo, a través de auto del 1° de febrero de 2006, decidió no reponer el auto recurrido y rechazó el recurso de apelación (fls. 11-16 y 17-22 c ppal.)
3. El ejecutante formuló recurso de reposición contra la anterior decisión y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en recurso de queja ante esta Corporación (fl. 23-24 c ppal.).
4. El 20 de junio de 2006, el Tribunal a quo confirmó el auto objeto de la impugnación y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite del recurso de queja, las cuales se entregaron al interesado el 14 de julio de 2006, según informe secretarial que obra a folio 30 del cuaderno principal.
La parte ejecutante interpuso recurso de queja el 19 de julio de 2006 (Fls. 27-28 c ppal).
5. Previo a decidir el recurso de queja, la Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante auto del 15 de septiembre de 2006, ofició al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, a costa del recurrente, remitiera copia de la demanda con su
respectiva constancia de presentación, toda vez que tal información no obraba dentro del expediente.
6. En respuesta al anterior requerimiento, la Secretaría del Tribunal de instancia informó que mediante auto del 7 de marzo de 2007, notificado el 9 del mismo mes y año, se ordenó a la parte recurrente que en el término de 5 días sufragara el valor de las copias auténticas de la información requerida por esta Corporación.
7. Mediante auto del 13 de julio de 2007, la Magistrada Ponente declaró la preclusión de la oportunidad para formular el recurso de queja contra el auto del 1° de febrero de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, bajo los siguientes argumentos: “El recurso de queja precluirá si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, si no son retiradas dentro de los tres días siguientes a la fijación en lista o si no se interpone dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias.
En el presente caso, el recurrente no observó las reglas de procedimiento para la interposición del recurso de queja, toda vez que las copias allegadas por éste no fueron expedidas de conformidad con lo establecido en la normatividad, dentro del expediente no obra copia de la demanda, ni constancia de fecha de presentación, y de conformidad con lo indicado por el Tribunal (fl. 38 del expediente) el recurrente no ha suministrado lo necesario para la expedición de las copias en el término de 5 días, por lo que al darse uno de los eventos contemplados para la preclusión del recurso de queja se procederá a declararla.”
8. Contra la anterior decisión, el recurrente en queja interpuso oportunamente recurso de reposición, impugnación que fue rechazada mediante auto del 7 de septiembre de 2007, toda vez que de acuerdo con el artículo 180 del C.C.A., el recurso de reposición sólo procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado o por los Tribunales o por el Juez, cuando no sean susceptibles del recurso de apelación y, teniendo en cuenta que el auto impugnado corresponde a un auto interlocutorio proferido por la Magistrada Ponente, tal impugnación resultaba, en consecuencia, improcedente.
No obstante, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial, se decidió readecuar el trámite del recurso, razón por la cual se remitió al Despacho del Magistrado que ahora presenta esta ponencia, con el fin de desatar el medio de impugnación pertinente, esto es el recurso ordinario de súplica según los dictados del artículo 183 del C.C.A.
3. Los cargos del recurso El recurrente manifestó que sí había cumplido con la carga impuesta por el Tribunal, toda vez que en escrito presentado ante el mismo el 14 de marzo de 2007, allegó copia de la demanda y sus anexos con el que fin de que el a quo procediera a autenticarlas y remitirlas a esta Corporación. Para demostrar lo anterior, con el mismo escrito de sustentación del recurso presentó copia del respectivo memorial, con sello original de recibido por parte de la Secretaría del Tribunal a quo.
A juicio del recurrente el hecho de que el Tribunal de instancia no hubiese remitido
las copias requeridas no constituye una conducta atribuible a la parte ejecutante, toda vez que dicha parte cumplió oportunamente con el requerimiento que se le hizo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 378 del C. de P. C., regula la interposición y trámite del recurso de queja; en tal sentido consagra una serie de presupuestos que de no ser cumplidos producen la preclusión de ese recurso. Dicha norma legal dispone lo siguiente: “Art. 378.- El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.
El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. ...(...)... El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior. (...).” (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con la anterior disposición jurídica, la preclusión de la oportunidad para interponer el recurso de queja opera en los siguiente eventos: - Cuando por culpa del recurrente y previo informe del secretario del a quo, no se compulsan las copias necesarias para tramitar el recurso de queja; - Cuando las copias no se retiran dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario; - Cuando el recurso de queja no se interpone dentro de los 5 días siguientes a la expedición de las copias; - En los eventos en los cuales el ad quem ordene al a quo remitir copia de otras piezas del expediente y el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de 5 días, previa comunicación del inferior al superior. Es este último evento el cual ocupa la atención de la Sala en la presente oportunidad, toda vez que en virtud del mismo, la Magistrada Sustanciadora declaró precluido el término para interponer el recurso de queja, por cuanto no obraba en la actuación copia de la demanda con su respectiva fecha de presentación, por lo cual ofició al Tribunal a quo para que, a costa del recurrente, remitiera tal documentación. Observa la Sala que frente al anterior requerimiento, el a quo, mediante oficio No.
SEC094/07-MAMB del 13 de marzo de 2007, certificó lo siguiente: “Por medio de la presente le informo que mediante providencia de 7 de marzo de 2007, notificada el 9 de los mismos, se profirió auto por medio del cual se ordena, a costa del recurrente, que en el término de cinco (5) días se suministren las expensas de las copias auténticas solicitadas por esa Corporación. En consecuencia se encuentra en trámite su solicitud.” (Negrilla fuera de texto). Según se indicó, para que proceda la declaratoria de preclusión de la oportunidad para tramitar el recurso de queja, en los eventos en los cuales el superior solicite al inferior la expedición de algunas piezas procesales necesarias para surtir el mencionado recurso, se requiere de dos circunstancias: la primera, que dichas copias no se expidan por culpa del recurrente y, la segunda, que tal supuesto sea informado por el a quo al ad quem. Al respecto, advierte la Sala que en la comunicación enviada por el Tribunal a quo no se informó que las copias requeridas no se hubieren podido expedir por la inactividad del recurrente, sino que esta solicitud se encontraba en “trámite”; lo anterior, toda vez que, según dicha comunicación, por medio de auto del 7 de marzo de 2007, notificado el 9 de marzo siguiente, se ordenó al recurrente suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias en un término de 5 días, plazo que vencía el 16 de marzo de 2007; por consiguiente se desprende de manera clara, que para la fecha en la cual fue elaborado dicho oficio
(13 de marzo de 2007) ese término aún no había fenecido y, por ende, mal podría entonces considerarse la preclusión del término para tramitar el recurso de queja, bajo el supuesto de hecho antes señalado, dado que para el día en el cual el a quo informó al superior el estado en que se encontraba el trámite del requerimiento hecho a la parte recurrente, dicha parte todavía se encontraba dentro del término que le fue otorgado para aportar los documentos que le fueron solicitados. A lo anterior se agrega que el recurrente sí dio cumplimiento, dentro del plazo otorgado (14 de marzo de 2007), a aquello que la Magistrada Ponente le solicitó, dado que, allegó al Tribunal copia simple de la demanda y de sus anexos con el propósito de que esa Corporación procediera a su autenticación y a la consiguiente remisión al Consejo de Estado1 cumpliendo, de esta manera, con la carga procesal que le fue impuesta. Ahora bien, aunque la parte recurrente no suministró las expensas para la expedición de las copias requeridas, sino que allegó directamente copia simple de la demanda y de sus anexos, con el fin de que se autenticaran por parte del Tribunal para remitirlas por al Consejo de Estado, lo cierto es que de acuerdo con el tenor literal del artículo 378 del C. de P. C., la carga impuesta al recurrente consiste en suministrar lo necesario para la expedición de las copias, sin que ello deba interpretarse, de forma exclusiva, como una carga de carácter pecuniario, por lo cual, las copias de los documentos allegados por la parte recurrente
merecen eficacia en tal sentido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado, esto es el proferido por la Magistrada Directora del proceso, doctora Ruth Stella Correa Palacio, el 7 de septiembre de 2007. 1 Este escrito fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Boyacá el 14 de marzo de 2007, esto es, un día después de la fecha en que el Tribunal elaboró el oficio mediante el cual se informaba que la solicitud de la expedición de las copias requeridas se encontraba en trámite.
SEGUNDO: Por Secretaría, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá que remita, con destino a este proceso, copia auténtica de la demanda con su respectiva constancia de presentación.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.