🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-00105-01 (47345)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-00105-01 (47345)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 9 de julio de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia. REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias emitidas por tribunales administrativos en primera instancia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR

ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA

SENTENCIA /PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – En el caso excepcional de corrección de sentencia por errores aritméticos, omisión o alteración de palabras En razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPCel mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. (…) Esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en

que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) Procede la Sala a subsanar dicho error [aritmético] conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, porque este corresponde a uno de los supuestos previstos en la norma, esto es, la omisión y alteración de palabras. (…) Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00105-01 (47345)

Actor: SANDRA MILENA AMÉZQUITA Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Corrección de Sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia de 9 de julio de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio

de la cual se confirmó la decisión de primera instancia.

Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. La Sala en fallo de 9 de julio de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de octubre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, resolvió lo siguiente (se trascribe): “CONFIRMAR la Sentencia de 8 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así: PRIMERO: DECLARAR responsable al INVÍAS a título de falla del servicio por la muerte del señor LUIS GARAVITO QUINTERO y las lesiones sufridas por el señor RAÚL AGUILERA GAMBOA, ocurridos el 28 de agosto de 2002.

SEGUNDO: ACTUALIZAR EL VALOR DE LA CONDENA, a pagar a los demandantes por parte del INVÍAS que de conformidad con la parte motiva de esta providencia quedará así: Por la muerte de Luis Garavito

Concepto Calidad Demandante Cuantía Compañera Sandra Milena Amezquita 100 smlmv permanente Alturo Daño moral Hijos Aníbal Andrés Villamizar 100 smlmv Luis Miguel Garavito 100 smlmv Amezquita Anthony Joel Garavito 100 smlmv Amezquita Luis Howard Garavito 100 smlmv Ramírez Kelly Alexandra Garavito 100 smlmv Ramírez Madre María del Carmen Quintero 100 smlmv Hermanos Alirio Garavito Quintero 50 smlmv Ana Belén Garavito 50 smlmv Quintero Mary Garavito Quintero 50 smlmv

Mariela Garavito Quintero 50 smlmv Luz Amparo Garavito 50 smlmv Quintero Elsa Garavito Quintero 50 smlmv Lucro cesante Compañera Sandra Milena Amezquita 26,44 smlmv consolidado permanente Alturo Hijos Aníbal Andrés Villamizar 5,29 smlmv Luis Miguel Garavito 5,29 smlmv Amezquita Anthony Joel Garavito 5,29 smlmv Amezquita Luis Howard Garavito 5,29 smlmv Ramírez Kelly Alexandra Garavito 5,29 smlmv Ramírez Lucro cesante Compañera Sandra Milena Amezquita $85512.298 futuro permanente Alturo Hijos Aníbal Andrés Villamizar $6975.122,07 Luis Miguel Garavito $10295.173,4 Amezquita Anthony Joel Garavito $11064.360,1 Amezquita Luis Howard Garavito $11738.145,8 Ramírez Kelly Alexandra Garavito $5004.731,58 Ramírez Por las lesiones de Raúl Aguilera Concepto Calidad Demandante Cuantía Daño moral Victima Raúl aguilera Gamboa 40 smlmv directa Lucro cesante Victima Raúl Aguilera Gamboa 3 smlmv directa TERCERO: CONDENAR a SEGUROS COLPATRIA., en virtud del llamamiento en garantía que le hizo el INVÍAS, a reembolsarle a este $1.035688.131,98.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones […]”

2. Una vez notificada y ejecutoriada la anterior Providencia, el

apoderado de la llamada en garantía – Seguros Colpatria SA (hoy AXA Colpatria Seguros S.A.), solicitó1 que fuera corregida la Sentencia de segunda instancia, en relación con el cálculo aritmético, puesto que el total de la condena ascendía a $1.126.234.389,09 y, no a $1.150.764.591,09 como se estableció en la sentencia, razón por la cual, la llamada en garantía debía ser condenada a $1.013.610.950,192.

2. CONSIDERACIONES

3. Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPCel mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil

(aplicable al presente proceso). 1 Memorial allegado a través de correo electrónico el 12 de agosto de 2021. 2“Sumadas las anteriores condenas, no(sic) arroja la suma de $1.126.234.389,09 y NO como consignó el CONSEJO DE ESTADO $1.150.764.591,09; ahora el valor correcto $1.126.234.389,09, menos el valor del DEDUCIBLE PACTADO del 10% que equivale a $112.623.438,909, la condena a SEGUROS COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., en virtud de la PÓLIZA DE SEGURO No.4700002524, debe ser por la suma de $1.013.610.950,19, DIFERENCIA

$22.077.181,79”.

4. A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”3 (Subrayado dentro del texto).

5. Encuentra la Sala que, efectivamente, se incurrió en un error, toda vez que, el total de la condena es $1.126174.389,954; así, a ese valor debe restarse el 10% correspondiente al deducible, por lo cual la condena al llamado en garantía corresponde a $1.013.556.950,95 y no, a $1.035 688.131,98 como se condenó en la decisión.

6. Procede la Sala a subsanar dicho error, conforme con las facultades dispuestas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4 Resultado que se obtuvo así: 1) Por la muerte de Luis Garavito un total de 1.087167.771,95, por los siguientes

conceptos: por daño moral se reconoció en total 1.000 smlmv que equivalen a $908.526.000 (de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente para el 2021 que corresponde a $908.526), a lo anterior se debe sumar la suma de $48051.940,14 por concepto del lucro cesante consolidado y la suma de $130589.831,95 por concepto de lucro cesante futuro; 2) Por la lesiones que sufrió Raúl Aguilera: un total de $39006.618, que se obtuvo de sumar 40 smlmv reconocidos por concepto de daño moral y 3 smlmv reconocidos por concepto de lucro cesante (de conformidad con el salario mínimo mensual legal vigente para el 2021 que corresponde a $908.526). porque este corresponde a uno de los supuestos previstos en la norma, esto es, la omisión y alteración de palabras. Además, por tratarse de un asunto contenido en la parte resolutiva de la providencia. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por esta Corporación, el cual quedará así: “(…) TERCERO: CONDENAR a SEGUROS COLPATRIA., en virtud del llamamiento en garantía que le hizo el INVÍAS, a reembolsarle a este $1.013.556.950,95”.

SEGUNDO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC y, en concordancia con lo dispuesto por el

Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...