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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-00105-01(47345)

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-00105-01(47345)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Muerte y lesiones en accidente de tránsito por mal estado de la vía / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Muerte y lesiones en accidente de tránsito como consecuencia del mal estado de una vía nacional.

PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de omisión de la entidad demandada. Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna, puesto que el daño se produjo el 28 de agosto de 2002 y, la demanda se presentó el 8 de julio de 2004 , es decir, dentro del término establecido para ello. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA – Presupuestos para ser valorada cuando no cumple estrictamente con los requisitos previstos en el CPC Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala destaca que los argumentos de la parte demandada en los recursos de apelación coinciden en atacar la valoración de la prueba trasladada y las fotografías aportadas, toda vez que, la primera no cumplió con los requisitos legales y sobre las segundas no existe certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron tomadas. Al respecto, la

prueba trasladada solicitada en la demanda y aportada en cumplimiento del Auto de 2 de julio de 2008, será tenida en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, puesto que, si bien la prueba trasladada no cumplió estrictamente los requisitos previstos en el CPC, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, puede ser valorada por la Sala en atención a que estuvo a disposición de las partes durante el trámite contencioso administrativo, sin que se tachara documento alguno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA En relación con las fotografías allegadas con la demanda, le asiste razón a la parte demandada, por lo cual la Sala se abstendrá de valorarlas, toda vez que, no se tiene certeza de las personas que las realizaron, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron, por lo que, en los términos del artículo 252 del CPC - norma aplicable al caso concreto, no podrían considerarse como documentos auténticos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO – Configurada / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO La Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que se acreditó la responsabilidad del INVÍAS a título de falla del servicio y no se demostró la existencia de una eximente de responsabilidad. […] La parte actora acreditó la causa eficiente, puesto que, en la vía en la que se produjo el accidente, se

encontraba un hueco de 2,55 por 1,75 metros y que, fue por intentar esquivar el mismo que el conductor del vehículo perdió el control y colisionó con otro vehículo. Al respecto, en el croquis del accidente, se observa que el vehículo de placa XVK145 (1) perdió el control en el momento en el que pasó por el hueco (4) tal y como se desprende de la huella de arrastre del vehículo […] Así, de la valoración en conjunto de las pruebas y atendiendo a las reglas de la sana crítica, es dado concluir que el mal estado de la vía (la existencia del hueco y la falta de iluminación de la vía, teniendo en cuenta que el accidente se produjo a las 7:45 pm ) fue lo que determinó que el señor Aguilera perdiera el control del vehículo y colisionara con otro, causando los daños que en este proceso se pretenden. TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Por omisión en el mantenimiento de vías del orden nacional / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En lo que tiene que ver con el título de imputación, resulta evidente que se trató de una falla del servicio consistente en la omisión del deber mantenimiento de la vía que se encontraba en cabeza del INVÍAS. […] Del análisis de las anteriores normas, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que “el mantenimiento de las vías del orden nacional es competencia de la Nación, en cabeza del Instituto Nacional de Vías, y el de las vías departamentales y municipales le corresponderá al departamento o municipio donde esté ubicada la vía”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992 – ARTÍCULO 54

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada Corresponde a la Sala analizar la existencia o no de la culpa de la víctima, consistente, según los apoderados de la parte demandada, en el exceso de velocidad y el cansancio del conductor del vehículo, de conformidad con la versión libre e indagatoria que rindió el señor Aguilera Gamboa. […] Así, del análisis probatorio en conjunto y de conformidad con la sana crítica y las reglas de experiencia, no se demostró la existencia de una culpa exclusiva de la víctima que logre exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Liquidación / DAÑO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO MORAL – Se presume en caso de muerte o lesiones personales En lo que tiene que ver con la liquidación de los perjuicios, el apoderado del INVÍAS afirmó que no se probó el daño moral, sin embargo, este argumento no resulta viable toda vez que, de conformidad con las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014 sobre perjuicios inmateriales, en casos de muertes y lesiones, el daño moral se presume y, ya que los demandantes se encuentran en los niveles 1 y 2 de parentesco y, que el Tribunal reconoció los montos establecidos por la jurisprudencia en estos casos, se confirmará la condena por daño moral. Como nada indicó la parte demandada en relación con las condenas a título de lucro cesante, la Sala procederá a confirmar y actualizar esos montos.

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA En relación con el llamado en garantía, la Sala encuentra que la póliza No. 4700002524 de seguro de responsabilidad civil extracontractual se encontraba vigente en el momento en que se causó el daño, por un valor asegurado de “$10.000.000.000 cualquier ocurrencia”, dicho valor actualizado, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, equivale a $22.050.337.630,44; así, toda vez que la aseguradora no demostró que se hubieran pagado indemnizaciones con fundamento en dicha póliza y que el valor de la condena asciende a $1.150764.591,09, cifra a la cual debe restarse el 10% correspondiente al deducible pactado, esto es, $115.076.549,10, Seguros Colpatria, como llamado en garantía, deberá reembolsar al INVÍAS la suma de $1.035688.131,98. Finalmente, el apoderado de Seguros Colpatria propuso una excepción que denominó “obligación condicional del asegurador”, la cual hizo consistir en que es requisito que el asegurado sea responsable del daño causado, situación que se presenta en el caso concreto, por lo cual no hay lugar a declararla. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No se impondrá condena en costas en esta instancia, porque no se dan los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

171

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del

magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00105-01(47345)

Actor: SANDRA MILENA AMEZQUITA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAaccidente de tránsito – falla del servicio: omisión del deber de mantenimiento de vías nacionales – ausencia de eximentes de responsabilidad – prueba del daño moral – actualización de la condena.

Síntesis del caso: muerte y lesiones en accidente de tránsito como consecuencia del mal estado de una vía nacional.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá1, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Folios 464 - 505 del cuaderno principal. Esta Sala es competente para proferir esta Sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una decisión proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998 y, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de los Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la

demanda2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. La señora Sandra Milena Amezquita, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Aníbal Andrés Villamizar Amezquita, Luis Miguel Garavito Amezquita y Anthony Joel Garavito Amezquita; la señora Claudia Helena Ramírez Duque en representación de sus hijos menores Luis Howard Garavito Ramírez y Kelly Alexandra Garavito Ramírez y; los señores

María del Carmen Quintero, Alirio Garavito Quintero, Ana Belén Garavito Quintero, Mary Garavito Quintero, Mariela Garavito Quintero, Luz Amparo Garavito Quintero, Elsa Garavito Quintero y Raúl Aguilera Gamboa, en nombre propio, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERA: Declarar a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, que son solidariamente responsables de la muerte del señor LUIS GARAVITO QUINTERO.

SEGUNDA: Declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor LUIS GARAVITO QUINTERO y

de las lesiones causadas al señor RAUL AGUILERA GAMBOA, en hechos ocurridos el día veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002).”

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron: Por la muerte del señor Luis Garavito

Concepto Calidad Demandante Petición Daño moral Compañera Sandra Milena Amezquita 1.000 smmlv permanente Alturo Aníbal Andrés Villamizar, Luis Miguel Garavito Amezquita, Anthony Joel Hijos Garavito Amezquita, Luis 1.000 smmlv para cada uno Howard Garavito Ramírez y Kelly Alexandra Garavito Ramírez María del Carmen Madre 1.000 smmlv Quintero Hermanos Alirio Garavito Quintero, 500 smmlv para cada uno Ana Belén Garavito Quintero, Mary Garavito Quintero, Mariela Garavito 2 Para el momento de la presentación de la demanda la cuantía debía ser superior a 500 smmlv que, equivalen a $179.000.000 y, en la demanda se solicitaron $1.033611.273 Quintero, Luz Amparo Garavito Quintero y Elsa Garavito Quintero Compañera Sandra Milena Amezquita 1.000 smmlv permanente Alturo Aníbal Andrés Villamizar, Luis Miguel Garavito Amezquita, Anthony Joel Hijos Garavito Amezquita, Luis 1.000 smmlv para cada uno Howard Garavito Ramírez y Kelly Alexandra Garavito Daño a la vida Ramírez de relación María del Carmen Madre 1.000 smmlv Quintero

Alirio Garavito Quintero, Ana Belén Garavito Quintero, Mary Garavito Hermanos Quintero, Mariela Garavito 500 smmlv para cada uno Quintero, Luz Amparo Garavito Quintero y Elsa Garavito Quintero Compañera Sandra Milena Amezquita“la pérdida total del vehículo permanente Alturo automotor XVK145, perteneciente en un 50% al Aníbal Andrés Villamizar, señor LUIS GARAVITO Luis Miguel Garavito QUINTERO, en la suma de […] Daño Amezquita, Anthony Joel $17500.000” y “pérdida del emergente Hijos Garavito Amezquita, Luis posicionador global, Howard Garavito Ramírez perteneciente en un 50% al señor LUIS GARAVITO y Kelly Alexandra Garavito QUINTERO, en la suma de […] Ramírez $1770.000” Compañera Sandra Milena Amezquita permanente Alturo Aníbal Andrés Villamizar, “indemnización consolidada en Luis Miguel Garavito la suma equivalente a […] Lucro cesante Amezquita, Anthony Joel 52,89” smlmv e “indemnización Hijos Garavito Amezquita, Luis futura en la suma equivalente a Howard Garavito Ramírez […] 1427,42” smlmv. y Kelly Alexandra Garavito Ramírez Por las lesiones sufridas por el señor Raúl Aguilera Concepto Calidad Demandante Petición Víctima Daño moral Raúl Aguilera 500 smlmv directa Daño a la vida Víctima Raúl Aguilera 500 smlmv

de relación directa “la pérdida total del vehículo automotor XVK145, perteneciente en un 50% al señor RAUL AGUILERA GAMBOA, en la suma de […] $17500.000” y “pérdida del posicionador global, perteneciente en un 50% al señor RAUL AGUILERA GAMBOA, en la suma de […] $1 770.000” Adicionalmente, solicitó: Daño Víctima “gastos de consulta médica”: Raúl Aguilera emergente directa $25.000 “compra de bastón canadiense”: $25.000 “compra de guantes de cirugía”: $2.923 “compra de droga”: $2.250 “servicio de ambulancia”: $25.000 y $45.000 “compra de solución salina”: $8.100 “Acción judicial del Banco Caja Social”: $24000.000 Víctima Lucro cesante Raúl Aguilera 39,69 smlmv directa

3. Como hechos que fundamentan las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) Luis Garavito Quintero y Raúl Aguilera Gamboa viajaron de Bucaramanga a Cartagena el 26 de agosto de 2002, en un camión Chevrolet de placa XVK-145, en donde entregaron un cargamento de huevos. El 28 de agosto siguiente viajaron de Cartagena a Bogotá con un cargamento de limones, durante el viaje, en la vía de Puerto Boyacá, Boyacá a Puerto Berrio Antioquia, a la altura del kilometro 120 colisionaron con otro vehículo cuando intentaron evadir un hueco en la vía. Como

consecuencia del accidente, el señor Luis Garavito Quintero murió y el señor Raúl Aguilera Gamboa sufrió unas lesiones. 5. 2) Los demandantes consideraron que la causa del accidente fue la falta de mantenimiento de la vía, concretamente, la existencia de un hueco de 2,25 metros x 1,70 metros de ancho y 40 centímetros de profundidad, en el carril por el cual transitaban y, la falta de señalización del mismo.

6. En los alegatos de conclusión3, la parte actora afirmó que se probó en el proceso la existencia del daño, consistente en la muerte del señor Luis Garavito y las lesiones del señor Raúl Aguilera, como consecuencia del mal estado de la vía, cuyo mantenimiento correspondía a la entidad demandada. 1.2. Posición de la parte demandada

7. El INVÍAS, al contestar la demanda4, afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, por lo cual debían probarse. Como argumentos de su defensa propuso como excepción, la que denominó “el hecho del tercero”, la cual hizo consistir en que, a pesar de la presencia del hueco en la vía, el conductor del vehículo (Raúl Aguilera) tenía suficiente espacio, por lo que “si hubiese maniobrado en debida forma y tomando las medidas de diligencia” habría superado el hueco. El apoderado del INVÍAS llamó en garantía a Seguros Colpatria5.

8. En la etapa de alegatos de conclusión6, el apoderado del INVÍAS reiteró los argumentos de la contestación y, afirmó que, de las pruebas del

proceso, se demostró que se estaba ante una vía recta con condiciones de visibilidad bastante amplias, por lo cual el conductor pudo reaccionar al hueco en la vía, por lo que consideró que el daño es imputable al “hecho de un tercero en este caso es el conductor del vehículo”. 3 Folios 450 – 462 del C. 3. 4 Folios 580 - 584 del C.1. 5 Folios 554 – 555 del C.1, llamamiento que fue admitido por el Tribunal en auto de 19 de septiembre de 2007 (folio 18 del C.2) 6 Folios 424 – 425 del C.3.

9. Seguros Colpatria , como llamado en garantía, al contestar la demanda7 afirmó que no le constaban los hechos de la demanda y que debían probarse. En relación con la demanda de reparación directa propuso 3 excepciones, así: 1. “inexistencia de los presupuestos sustanciales para que se estructure la responsabilidad civil”, la que se limitó a trascribir unos apartes de doctrina y jurisprudencia en relación con los elementos de la responsabilidad y afirmó que el daño no podía imputarse al INVÍAS; 2. “culpa exclusiva de la víctima”, en la que se limitó a afirmar que el accidente se dio por la falta de “previsión, diligencia, pericia o cuidado, o inobservancia de la señalización” y; “la excepción genérica”.

10. En relación con el llamamiento en garantía, propuso las siguientes excepciones: 1. “límite de responsabilidad del asegurador: valor asegurado”, en la que solicitó la aplicación del artículo 1079 del Código de Comercio; 2.

“obligación condicional del asegurador”, en la que afirmó que es requisito que el asegurado sea responsable del daño causado; 3. “exclusiones establecidas en la póliza de responsabilidad civil extracontractual”, en la que afirmó que, si se llegara a probar alguna exclusión de responsabilidad, la aseguradora no debe ser condenada y; 4. la “genérica”.

11. En la etapa de alegatos de conclusión8, el apoderado de la aseguradora reiteró las excepciones propuestas en la contestación y, afirmó que no era posible tener en cuenta la prueba trasladada al proceso toda vez que, no se cumplió con lo establecido en el artículo 185 del CPC.; además, afirmó que se acreditó que el conductor del vehículo no había dormido en 48 horas, por lo que fue debido a esta circunstancia que se produjo el accidente. 1.3. Sentencia de primera instancia

12. El 8 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá9 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, encontró acreditado el daño, consistente en la muerte del señor Garavito y las lesiones del señor Aguilar y que la causa eficiente del mismo fue el hueco, y condenó a título de falla del servicio, consistente en la omisión de la entidad demandada de mantener el buen estado de la vía y la falta de señalización.

Por último, afirmó que la parte demandada no probó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad. Respecto de los perjuicios, resolvió lo siguiente: Concepto Calidad Demandante Decisión Compañera Sandra Milena Reconoció 100 smlmv permanente Amezquita Alturo

Daño moral Hijos Aníbal Andrés Reconoció 100 smlmv para Villamizar, Luis Miguel todos y cada uno Garavito Amezquita, Anthony Joel Garavito Amezquita, Luis Howard Garavito Ramírez y Kelly Alexandra Garavito 7 Folios 27 – 35 del C.2. 8 Folios 426 – 435 del C.3 9 Folios 464 – 505 del cuaderno principal. Ramírez María del Carmen Madre Reconoció 100 smlmv Quintero Alirio Garavito Quintero, Ana Belén Garavito Quintero, Mary Garavito Quintero, Reconoció 50 smlmv para todos Hermanos Mariela Garavito y cada uno Quintero, Luz Amparo Garavito Quintero y Elsa Garavito Quintero Victima Raúl aguilera Gamboa Reconoció 40 smlmv directa Negó este perjuicio, luego de adecuarlo al daño a la salud de conformidad con a Daño a la N/A N/A jurisprudencia de esta salud Corporación, ya que en que en la demanda se hizo consistir en un daño moral. Negó el daño emergente solicitado toda vez que: 1. no se acreditó la pérdida del vehículo ni del posicionador global; 2. la obligación bancaria de $24000.000 Daño N/A N/A solicitada por el señor Aguilera emergente fue “castigada por la institución financiera y quien reclama no hizo ningún pago” y; 3. no se acreditó que los demás gastos fueron consecuencia del daño.

Compañera Sandra Milena Realizó la liquidación y, toda permanente Amezquita Alturo vez que, es mayor al monto solicitado en la demanda, Aníbal Andrés reconoció los 52.89 smlmv Villamizar, Luis Miguel solicitados en las pretensiones. Garavito Amezquita, Lucro Sobre estos, ordenó que el 50% Anthony Joel Garavito cesante Hijos corresponde a la compañera Amezquita, Luis Howard consolidado permanente y el otro 50% Garavito Ramírez y Kelly debía repartirse en partes Alexandra Garavito iguales entre todos los hijos. Ramírez Victima Raúl Aguilera Gamboa Reconoció 3 smlmv directa Compañera Sandra Milena Reconoció $61959.913 permanente Amezquita Alturo Aníbal Andrés Villamizar Reconoció $5053.986 Luis Miguel Garavito Reconoció $7459.606 Lucro Amezquita cesante Anthony Joel Garavito Reconoció $8016.938 futuro Hijos Amezquita Luis Howard Garavito Reconoció $8505145 Ramírez Kelly Alexandra Reconoció $3626.294 Garavito Ramírez

13. En relación con el llamado en garantía el Tribunal afirmó que “habiéndose demostrado la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – Invías, no hay lugar a examinar los medios exceptivos planteados por la aseguradora” y, en relación con el monto a pagar por parte de la misma, afirmó que “deberá reembolsar a la Entidad accionada, el valor de la condena aquí impuesta, acorde con el clausulado general de la póliza, sin

que exceda el valor asegurado, previa aplicación del deducible pactado”. 1.4. Recurso de apelación

14. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 8 de octubre de 2012. El INVÍAS10 sostuvo que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño sufrido y la falla del servicio y, en relación con las pruebas, afirmó que no podía valorarse el proceso penal trasladado puesto que no se cumplieron con los requisitos para su valoración, así como tampoco las fotografías ya que no existía certeza de las circunstancias en las que fueron tomadas; además, afirmó que el vehículo transitaba con exceso de velocidad. Por último, atacó el reconocimiento de los perjuicios morales, toda vez que consideró que no se probaron.

15. Seguros Colpatria 11 atacó la decisión del Tribunal de no analizar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y, afirmó que el proceso penal no podía ser valorado pues su traslado no se dio de conformidad con los requisitos legales, así como tampoco las fotografías; sostuvo que se configuró el hecho de la víctima, pues se acreditó que el señor Aguilera no había dormido en 48 horas. Finalmente, solicitó tener en cuenta el deducible del 10% del valor asegurado.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3.

Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

16. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso

concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de omisión de la entidad demandada. Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna12, puesto que el daño se produjo el 28 de agosto de 200213 y, la demanda se presentó el 8 de julio de 200414, es decir, dentro del término establecido para ello.

17. Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala destaca que los argumentos de la parte demandada en los recursos de apelación coinciden en atacar la valoración de la prueba trasladada y las fotografías aportadas, toda vez que, la primera no cumplió con los requisitos legales y sobre las segundas no existe certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron tomadas. 10 Folios 508 - 515 del cuaderno principal. 11 Folios 516 - 533 del cuaderno principal. 12 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 13 Folio 41 del C.1 14 Folio 503 del C.1

18. Al respecto, la prueba trasladada solicitada en la demanda y aportada en cumplimiento del Auto de 2 de julio de 2008, será tenida en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación15, puesto que, si bien la prueba trasladada no cumplió estrictamente los

requisitos previstos en el CPC16, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 y del Consejo de Estado, puede ser valorada por la Sala en atención a que estuvo a disposición de las partes durante el trámite contencioso administrativo, sin que se tachara documento alguno.

19. En relación con las fotografías allegadas con la demanda18, le asiste razón a la parte demandada, por lo cual la Sala se abstendrá de valorarlas19, toda vez que, no se tiene certeza de las personas que las realizaron, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron, por lo que, en los términos del artículo 252 del CPC - norma aplicable al caso concreto20, no podrían considerarse como documentos auténticos.

20. Los demás argumentos de la parte demandada en los recursos de apelación pueden resumirse, en relación con el llamado en garantía: 1. atacó la decisión del Tribunal de no analizar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (esto es, inexistencia de los elementos de la responsabilidad, culpa de la víctima, límite del valor asegurado, la obligación condicional y las exclusiones de responsabilidad); 2. culpa exclusiva de la víctima y; 3. solicitó tener el cuenta el deducible del 10% del valor asegurado. Y, en relación con el INVÍAS: 1. ausencia de nexo causal; 2. culpa de la víctima y; 3. falta de prueba del daño moral.

21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que se acreditó la responsabilidad del INVÍAS a título de falla del servicio y no se demostró la existencia de una eximente de responsabilidad. Para el efecto,

encuentra que le asiste razón al apoderado de Seguros Colpatria al atacar la decisión del Tribunal de no analizar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Así, con el fin de analizar todos y cada uno de los argumentos de la parte demandada como apelante único, la Sala estudiará: 1) los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, esto 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, en relación con la valoración de la prueba trasladada, reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, expediente 45380, sentencia de 2 de marzo de 2020, en la que se lee: “En relación con la valoración de las pruebas trasladadas en los procesos contencioso administrativos, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible su apreciación, inclusive sin necesidad de su ratificación, en aquellos eventos en que no son practicadas en el proceso originario a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta, siempre y cuando el juez garantice plenamente el derecho de contradicción en el proceso en el que se traslada. Este derecho se garantiza cuando la prueba trasladada es solicitada por ambas partes del proceso o cuando la prueba trasladada es pedida por solo una parte y la otra no ejerce el derecho de contradicción en el proceso en cual se traslada, a pesar de que la prueba siempre haya estado visible en este último” 16 ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se

hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 17 Sentencia T-204 de 2018. 18 Folios 32 – 39 del C.1. 19 En este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, exp. 45380 de 2 de marzo de 2020. 20 Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. es, daño, causa eficiente y título de imputación; 2) luego analizará si se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad; 3) en la valoración de los perjuicios se analizará la prueba del daño moral y, 4) finalmente, en relación con el llamado en garantía se estudiará: la existencia de una obligación condicional en cabeza del asegurador, el límite del valor asegurado y el deducible. 2.2. Análisis sustantivo

22. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así,

la parte actora acreditó la muerte del señor Luis Garavito Quintero21 y las lesiones del señor Aguilera Gamboa22.

23. La parte actora acreditó la causa eficiente, puesto que, en la vía en la que se produjo el accidente, se encontraba un hueco de 2,55 por 1,75 metros y que, fue por intentar esquivar el mismo que el conductor del vehículo perdió el control y colisionó con otro vehículo. Al respecto, en el croquis23 del accidente, se observa que el vehículo de placa XVK-145 (1) perdió el control en el momento en el que pasó por el hueco (4) tal y como

se desprende de la huella de arrastre del vehículo No. 1 (línea 9 resaltada en rojo):

24. Adicionalmente, en el informe del accidente de tránsito24 consta que el estado de la vía era “con huecos” y que no contaba con iluminación.

Finalmente, en el registro de observaciones del mismo, se lee (se trascribe): “En el lugar de los hechos se observa que sobre la vía hay un hueco aproximado más al carril por donde transitaba el vehículo No. 1 el cual pudo haber sido la causa del accidente que [ilegible] alteración de velocidad y dirección del vehículo no. 1 saliéndose de su carril e 21 De conformidad con el Registro Civil de Defunción (Folio 41 del C.1) 22 De conformidad con el dictamen médico legal (folio 153 – 154 del anexo) 23 Croqu

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