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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-00705-01(40542)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-00705-01(40542)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De miembros de la Policía Nacional como coautores de los delitos de tortura, incendio y homicidio / / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Por haber sido identificados como agentes que arrestaron a civiles quien apareció muerto / MUERTE DE CIVILES CAPTURADOS - En celdas de la Sijín de Tunja objeto de una conflagración / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al evidenciarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad por más de 29 meses De los hechos probados, relacionados ut supra, se tiene que el señor Alfonso Roberto Mora Riaño estuvo privado de su libertad en virtud de la imposición de medida de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de tortura, homicidio agravado e incendio sobre los hermanos José y Javier Rodríguez Flórez, entre el 19 de marzo de 1998, cuando fue capturado con fines de indagatoria y el 22 de agosto de 2000, esto es por 2 años, 5 meses y 3 días (29, 1 meses), tal como consta en la orden de captura No. 2000 y el oficio No. 0375 de 1998 y en la boleta de libertad (…) se probó que el demandante no tenía que soportar la pérdida de su libertad, comoquiera que, de una parte, la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión en calidad de coautor del delito

de tortura, fue precluida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía el 11 de junio de 1999 porque i) el estado de calcinación de los cadáveres hacía imposible la determinación de la existencia de laceraciones que evidenciaran padecimiento físico, tal como lo informó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al tiempo que ii) los testigos Luís Enrique Carreño Meza y Antonio Reina Guarnizo, quienes presenciaron el momento en que el señor José Rodríguez Flórez fue conducido a la búsqueda de un paquete con alucinógenos que pretendía entregar voluntariamente a las autoridades, manifestaron de forma unánime que al detenido se le brindó buen trato, lo que concuerda con las indagatorias de los detenidos y de lo que no puede colegirse tampoco la existencia de maltrato psicológico.(…) en lo atinente a los delitos de incendio y homicidio, se encontró que el sindicado, si bien participó en el operativo de captura de los hermanos José y Javier Rodríguez Flórez, no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la conflagración en la que resultaron gravemente quemados, al punto que la sentencia absolutoria indica de manera contundente que “(…) se puede asegurar que Mora se encontraba disponiéndose a abandonar el Comando de Policía” RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / COMPETENCIA - De Tribunales Administrativos conocen en primera

instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad con vocación de segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conteo del término en casos de privación injusta de la libertad / TERMINO DE

CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados desde la ejecutoria de la providencia que declara la inocencia del sindicado o se precluye investigación Se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A. En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Oportunidad para demandar / CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando se trata de privación injusta de la libertad el término se cuenta desde la ejecutoria de la última sentencia penal / EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS PENALES - No opera de manera parcial, comprende la totalidad de la actuación realizada en todas las instancias / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó el fenómeno jurídico por presentación de la demanda dentro del término legal Para el caso concreto, a juicio de la Sala, pese a la constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, que indica que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada a partir del 30 de agosto de

2000, no es dable tener dicho hito temporal como inicio de la oportunidad para demandar, en consideración a que, la legislación penal no permite la ejecutoria parcial de sentencias, sino que en caso de presentarse recurso de alzada, aun cuando se presente sólo respecto de algunos de los procesados, dicha decisión comprende la totalidad de la actuación realizada. Sobre el tema resulta ilustrativa la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia en auto de 10 de diciembre de 1997, en vigencia del Decreto 2700 de 1991 aplicable al caso concreto. (…) En tal virtud, la sentencia de segunda instancia que absolvió de responsabilidad penal al señor Alfonso Roberto Mora Riaño quedó ejecutoriada el 27 de marzo de 2003, día en que quedó notificada la sentencia de segunda instancia por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en que se absolvió a los procesados Omar Alejandro Leyva Salazar y Pablo Emilio Casa Sánchez y se decidió “confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada”, conforme lo ordena el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 y la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 17 de marzo de 2005, por lo cual no se había cumplido el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A. NOTA DE RELATORIA: Sobre la ejecutoria de las sentencias penales, consultar auto de 10 de diciembre de 1997, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Exp. 13154, MP. Jorge Aníbal Gómez Gallego.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 197

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Fundamento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta es atípica El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad era, para el momento de los hechos, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) el criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el de la procedencia del deber indemnizatorio cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible de conformidad con sentencia absolutoria o su equivalente. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, MP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando no es posible en proceso penal desvirtuar presunción de inocencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acarrea responsabilidad patrimonial del Estado cuando no haya sido desatada por la actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima La Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno

o más indicios graves de responsabilidad, si la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia, no se estaría ante una duda razonable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad. Es que la privación de la libertad demanda una investigación eficiente, proclive a respetar el derecho constitucional fundamental del sindicado, por lo que si el Estado no obstante la inocencia, privó al sindicado de su libertad, debe responder por los perjuicios ocasionados, siempre que la detención no haya sido desatada por la actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima, tal como lo señalan los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991 y 70 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp.

19225, MP. Stella Conto Díaz del Castillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales En consonancia con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección

Tercera del Consejo de Estado, la extensión del radio de protección del derecho fundamental a la libertad ha supuesto la declaración de la responsabilidad del Estado por la detención preventiva ordenada por autoridad competente, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. (…) dentro de la regla general consolidada jurisprudencialmente, la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad ha sido desarrollada de tal manera que, a menos que opere la causal de exoneración específica para estos eventos, como es la culpa grave o dolo de la víctima, la protección del derecho fundamental a la libertad deberá imponerse. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por comprobarse la inocencia del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se encontraron elementos de juicio idóneo que demostraron que el demandante no tuvo vínculo con el deceso de las personas capturadas por la Policía / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente por delito endilgado que no cometió el sindicado La absolución ordenada por el Juzgado Tercero Penal de Tunja tuvo como fundamento que el señor Alfonso Roberto Mora Riaño no cometió la conducta

punible que le fue endilgada, de donde la privación de la libertad impuesta deviene injusta, comoquiera que no estaba en la obligación jurídica de soportarla. Adicionalmente, no se advierte en el caso concreto culpa grave o dolo de la víctima, pues, el señor Mora Riaño en cumplimiento de los deberes de su cargo, participó en el operativo de captura contra los señores Rodríguez Flórez, bajo las órdenes del subteniente Alejandro Leyva Salazar, sin que ninguna de sus actuaciones haya tenido relación causal con el trágico deceso de los hermanos Rodríguez Flórez, pues como quedó probado, no tuvo actuación alguna respecto del ingreso de los detenidos a los calabozos de la SIJIN, ni se encontraba en dicho lugar al momento de la conflagración, de donde no se advierte en ello culpa grave o dolo, como lo exigen los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991 y 70 de la Ley 270 de 1996 para exonerar a la administración. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia y desestimará los argumentos expuestos en el recurso de alzada por cuanto en esta instancia no se está juzgando la actuación de los funcionarios, sino la procedencia de la indemnización por parte del Estado conforme al marco jurídico vigente al momento de los hechos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - No fue dable su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único

Habida cuenta de que la Fiscalía acudió en ejercicio del recurso de apelación en calidad de apelante único, su situación no podrá ser desmejorada conforme lo señala el principio no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del C.P.C., que señala que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”. Bajo ese marco de competencia, se revisará la condena proferida en primera instancia únicamente en lo atinente a los perjuicios morales y materiales que correspondan”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quantum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima Según reciente pronunciamiento de la Sala, reiterado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se aplicará la guía elaborada por la misma para la

tasación del perjuicio moral de la víctima directa privada de la libertad en establecimiento carcelario, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, de manera que se trata de una sugerencia y parámetro que orienta la decisión del juez. NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero; y sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Se modifica la condena impuesta para ser liquidada por el tiempo que efectivamente cesó el pago de salarios y prestaciones de la víctima / MODIFICACION DE CONDENA POR LUCRO CESANTE - Al ser más favorable para la entidad recurrente Dado que el a quo liquidó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante por un periodo de 25,9 meses, procederá la Sala a adecuar la liquidación al tiempo en que efectivamente cesó el pago de los salarios y prestaciones de la víctima, por ser ello más favorable para la entidad recurrente que la actualización a valor presente de la condena proferida en primera instancia. (…) Así las cosas, se

modificará la condena proferida por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00705-01(40542)

Actor: ALFONSO ROBERTO MORA RIAÑO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, contra la sentencia de primera instancia proferida en el caso sub

júdice por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de julio de 2010, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 17 de marzo de 2005 (fol. 5 a 37, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el día 1º de marzo de 1998, la patrulla de la Policía Nacional de la que hacía parte el agente Alfonso Roberto Mora Riaño, capturó a dos hombres que tenían en su poder sustancias psicoactivas y los condujo a las celdas ubicadas en la sede de la Sijin de la ciudad de Tunja. Las referidas instalaciones fueron objeto de una

conflagración, durante la cual se produjo la muerte de los dos sujetos detenidos. Como consecuencia de tales hechos, la Fiscalía Regional – Unidad de Terrorismomediante resolución de 17 de junio de 1998, decretó la apertura de instrucción y dispuso la vinculación al proceso del agente Alfonso Mora Riaño, así como de los demás miembros de la patrulla. En tal virtud, fueron libradas órdenes de captura contra los agentes. Así, el señor Alfonso Roberto Mora Riaño fue privado de su libertad el 18 de junio de 1998. Mediante resolución de 10 de julio de 1998, la Fiscalía Regional de Santa Fe de Bogotá – Unidad de Terrorismo, resolvió la situación jurídica del señor Mora Riaño mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto coautor a título de dolo por los delitos de tortura, incendio y homicidio. Posteriormente, la Dirección Nacional de Fiscalía reasignó el caso a la Fiscalía Regional de Derechos Humanos de Santa fe de Bogotá, la cual avocó conocimiento de las diligencias el 5 de marzo de 1999. El 26 de marzo de 1999, la Fiscalía Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos revocó parcialmente la medida de aseguramiento impuesta al señor Alfonso Roberto Mora Riaño y otros por el delito de tortura que había sido impuesta mediante resolución de 10 de julio de 1998. Según resolución de 11 de junio de 1999, la Fiscalía Regional de la Unidad

Nacional de Derechos Humanos, profirió resolución en contra del señor Alfonso Mora Riaño, entre otros por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado e incendio, al tiempo que se precluyó en el mismo proveído la investigación respecto del delito de tortura. El 18 de agosto del año 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito absolvió a los procesados, entre ellos el señor Mora Riaño, por lo que ordenó su libertad provisional garantizada con caución prendaria, la cual se hizo efectiva el día 22 del mismo mes y año. Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en su Sala de Decisión Penal, la cual cobró ejecutoria el 28 de marzo de 2003. A juicio de la parte actora, la vinculación al proceso penal y la medida de aseguramiento del señor Alfonso Roberto Mora Riaño impuesta en su contra le causaron perjuicios morales y materiales que no estaba en el deber jurídico de soportar.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores ALFONSO ROBERTO MORA RIAÑO y CLAUDIA STELLA ZIPA CHAMORRO en nombre propio y en representación de los menores, JERSSON DAVID y JHONATHAN ALEXÁNDER MORA ZIPA y la señora ERUSITA SATURIA CHAMORRO DE ZIPA formulan en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 6 a 8, c. ppal.): “1ª. CONDENAR y DECLARAR administrativamente y extra-contractualmente

responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes al efecto legitimados, por la privación prolongada e injusta de la libertad y demás graves consecuencias de que fue víctima precisamente el señor ALFONSO ROBERTO MORA RIAÑO, quien permaneció en prisión desde el 18 de junio de 1998 hasta el 22 de agosto de 2000; esto es más de dos (2) años, hasta cuando el Juzgado 3º Penal del Circuito de Tunja – Boyacá, profirió sentencia de primera instancia de carácter absolutoria fechada del 8 de agosto de 2000, la cual fue confirmada mediante sentencia de segunda instancia de fecha 11 de marzo de 2003, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá – Sala Penal, notificada por Edicto el día 20 de marzo del mismo año. 2ª. COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN: 2.1. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÒN – LA NACIÒN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÒN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL, a pagar a los actores como perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la acción de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN (Extinta Fiscalía Regional de Santa fe Bogotá – Unidad de Terrorismo y extinta Fiscalía Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos),

consistente en la captura, detención y privación prolongada e injusta de la libertad y sindicación de los delitos de TORTURA, INCENDIO y HOMICIDIO, cargos de los cuales fue ABSUELTO, tanto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la Ciudad de Tunja Boyacá, de primera instancia, como por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá – Sala Penal, por FALTA DE PRUEBAS PARA CONDENAR, y no existir nexo causal con el encartado hoy día obrando aquí demandante (sic), las siguientes cantidades; a) La suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000) M/CTE, mensuales, como lucro cesante y que dejó de percibir desde el día 1º de enero de 1999, hasta noviembre de 2000 y que comprende su privación de la libertad, es decir desde el 18 de junio de 1998, hasta el día 22 de agosto de 2000, pero que ante la Apelación de la Sentencia absolutoria de primera instancia, no percibió su sueldo ordinario haciéndose extensivo hasta el mes de noviembre del citado año 2000, ascendiendo a un total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($13’800.000) M/CTE. De acuerdo con el petitum de pruebas. b) En subsidio, se ordene pagar por concepto de perjuicios materiales trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en su defecto un mil (1.000) gramos de oro fino, en su equivalente en pesos colombianos para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.2. CONDÉNESE A LA NACIÓN – COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor de cada uno de los demandantes ALFONSO ROBERTO MORA RIAÑO, CLAUDIA STELLA ZIPA CHAMORRO, JERSSON DAVID MORA ZIPA, JHONATHAN ALEXÁNDER MORA ZIPA y ERUSITA SATURIA CHAMORRO DE ZIPA, a título de perjuicios morales la cantidad de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigente, o en su defecto un mil (1.000) gramos de oro fino, en su equivalente en pesos colombianos para la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

TERCERA: Las consabidas condenas se produzcan, más la actualización que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en artículo 178 del C.C.A.

CUARTA. Se condene así mismo con la corrección monetaria e indexaciones pertinentes y existentes al momento de producirse la condena. QUINTA. Para la ejecución de la sentencia, la Nación – Fiscalía General de la Nación, dictará la resolución correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y ordenará el pago de los intereses dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios a partir del vencimiento de los citados (6) meses.”

3. La defensa de la demandada1 1 Si bien, la Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda, el 23 de noviembre de 2005 (fol. 48 a 62, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Boyacá en decisión de 14 de octubre

La Nación - Rama Judicial contestó oportunamente la demanda (fol. 255 a 259, c.1.). Adujo estarse a lo probado en el proceso al tiempo que solicitó la denegatoria de la totalidad de pretensiones incoadas. De otra parte, señaló, que acorde con lo dispuesto en el artículo 250 constitucional, la Fiscalía tiene la competencia, mediante oficio, denuncia o querella, de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, de donde, en ejercicio de tal atribución, se adelantó la investigación y se ordenó la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Alfonso Roberto Mora Riaño, habida cuenta de la existencia de indicios serios de responsabilidad en contra del demandante por la presunta comisión de los delitos de tortura, incendio y homicidio de los hermanos José y Javier Rodríguez Flórez. Así mismo, señaló que la Fiscalía General de la Nación cuenta con autonomía administrativa y patrimonio propio, de donde en caso de condena, deberá afectarse el presupuesto de dicha entidad. De lo que se colige que no existió falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, propuso como excepciones i) la falta de causa para demandar, pues a su parecer “las investigaciones penales que se desarrollan acordes con la ley no pueden ser causal de indemnización alguna y detenciones como la que tuvo que sufrir el señor Alfonso Roberto Mora Riaño, están permitidas por el ordenamiento legal (...); ii) la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida en que la libertad del señor Mora Riaño no se vio afectada por decisiones judiciales y iii) la

innominada, esto es, cualquier otra excepción que se encuentre probada en el trámite judicial.

4. Alegatos en primera instancia La parte actora reiteró los hechos y pretensiones de la demanda. Insistió en que la responsabilidad en estos casos opera de manera objetiva, inclusive cuando la absolución se haya motivado en la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, vigente a la fecha de los hechos, así como la jurisprudencia de la Corporación. Toda vez que se acreditó en el curso del proceso que el señor Alfonso Roberto Mora Riaño fue absuelto en primera y segunda instancia, lo procedente es indemnizar los perjuicios que le fueron causados a él y a su familia.

Así mismo, precisó que la entidad demandada no probó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad en el caso concreto, por lo que lo procedente es acceder a las pretensiones (fol. 326 a 335, c. ppal.). Por su parte, la Nación - Fiscalía General presentó alegatos de conclusión, en los que señaló que no se configuran en el caso concreto, los presupuestos de la responsabilidad del Estado, si se considera que no hay prueba de la falla del servicio, ya que mediaban serios indicios de responsabilidad en contra del sindicado, que motivaron la imposición de medida de aseguramiento. De donde, el de 2009 resolvió: “Dejar sin efectos jurídicos las actuaciones adelantadas desde el auto de 31 de agosto de 2005, emitido por esta Corporación, por medio del cual se admitió la demanda (…)“ (fol.

212 a 213, c. ppal.). Toda vez que la Fiscalía General no presentó nueva contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, se tendrá por no contestada. señor Mora Riaño estaba en el deber jurídico de soportarla. Así mismo, señaló que las pretensiones de la demanda resultan desproporcionadas, por lo que solicitó que en caso de condena, se aplique lo dispuesto en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, respecto al tope indemnizatorio en materia de perjuicios morales (fol. 272 a 276, c. ppal.). Mientras que la Nación – Rama Judicial reiteró íntegramente lo señalado en sede de contestación de la demanda (fol. 313 a 315, c. ppal.).

5. La sentencia apelada

Mediante sentencia de 14 de julio de 2010, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Rama Judicial y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fol. 358 a 386, c. ppal.). Como fundamento de la decisión, manifestó el a quo que la privación de la libertad fue ordenada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y que no hubo actuación judicial alguna que la prorrogara, de donde la Rama Judicial no está llamada a responder. Respecto del fondo del asunto, consideró que de las pruebas arrimadas al proceso, se desprende que el señor Mora Riaño estuvo privado de la libertad por dos años, un mes y nueve días por cuenta de la imposición de medida de

aseguramiento, en proceso que culminó con su absoluc

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