🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-00729-02(48027)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-00729-02(48027)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el

artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: En relación con exequibilidad del término “injustamente” contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cita sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DE

POLICÍA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA GRAVE / MUERTE DE DETENIDO / LÍMITES DEL AGENTE DE POLICÍA / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIONES A LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. (…) En todos los casos es posible que el

Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…) [E]l comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues cuando capturó a los hermanos (…) tenía la obligación de garantizar su integridad, sin embargo, los recluyó en un lugar que no estaba dispuesto para la retención de personas capturadas, hizo caso omiso a la advertencia que al respecto le hizo otro policía y omitió llevar a los retenidos al Centro de Reclusión Municipal, que era el lugar apropiado para dichos fines. (…) [S]u conducta negligente derivó en la muerte de los retenidos, pues no se percató que en el lugar había elementos inflamables. (…) Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida

restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis del homicidio culposo. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre culpa exclusiva de la víctima en eventos de privación de la libertad, ver sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 67 Y 70 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-00729-02(48027)A

Actor: OMAR ALEJANDRO LEIVA SALAZAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-La ostenta la Rama Judicial porque el proceso llegó a juicio.

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Omisión en el cumplimiento de sus funciones. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131,

decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a Omar Alejandro Leiva Salazar por los delitos de homicidio agravado e incendio, un juez lo condenó en primera instancia y un Tribunal lo absolvió por ausencia de culpabilidad. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 14 de marzo de 2005, Omar Alejandro Leiva Salazar y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 700 SMLMV para Omar Alejandro Leiva Salazar y 400 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $68’000.000 por daño emergente y $68’000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado e incendio y que un juez lo condenó. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelto por ausencia de pruebas. El 1º de agosto de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el

escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 5 de diciembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 19 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 22 de mayo de 2013 y admitido el 15 de agosto siguiente. La recurrente esgrimió que el juez de primera instancia debió integrar a la Nación-Fiscalía General de la Nación como litisconsorte necesario y que la Nación-Rama Judicial es responsable por condenarlo en primera instancia. El 12 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto e indicó que el Tribunal debió vincular a la Fiscalía General de la Nación como litisconsorcio necesario. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente

para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 2005porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 25 de abril de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.12]. Legitimación en la causa 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

4. Omar Alejandro Leiva Salazar, Elías Alejandro Leiva Montenegro y Gloria Amparo Salazar Duque son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado

6.13]. En la contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal declaró probada la excepción y negó pretensiones y, en el recurso de apelación, la demandante señaló que el juez debió integrar a la Nación-Fiscalía General de la Nación como

litisconsorte necesario. La jurisprudencia tiene determinado que en los procesos iniciados después de la vigencia de la Ley 446 de 1998 es válida la actuación ejercida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial como representante de la Nación-Fiscalía General de la Nación, porque la facultad de representación judicial es genérica y opera para toda la Rama Judicial y la persona llamada a responder es la Nación como centro de imputación procesal. Por ello, la Nación podía ser representada válidamente en procesos judiciales tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, en virtud de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, como por el Fiscal General de la Nación5. Como la Nación acudió al proceso y estuvo representada por una de las entidades que, con el ejercicio de sus competencias de juzgamiento, concurrió a la causación de daño, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y tampoco indebida integración del litisconsorcio.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, Rad. 20.420

[fundamento jurídico 4]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento

jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 17 de junio de 1998, la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó capturar y vincular mediante indagatoria a Omar Alejandro Leiva Salazar por los delitos de homicidio y tortura, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la fecha y de la orden de captura nº. 1997 (f. 193 a 195 y 197 c. 5). 6.2 El 19 de junio de 1998, agentes de la Policía Nacional capturaron a Omar Alejandro Leiva Salazar, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 223 c.5). 6.3 El 21 de junio de 1998, Omar Alejandro Leiva Salazar rindió indagatoria ante la Fiscalía Regional Delegada, según da cuenta copia auténtica del acta de dicha diligencia (f. 251 a 259 c. 5). 6.4 El 10 de julio de 1998, la Fiscalía Regional de Bogotá profirió medida de aseguramiento en contra de Omar Alejandro Leiva Salazar por los delitos de tortura, incendio y homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 14 a 25 c. 6).

6.5 El 16 de julio de 1998, Omar Alejandro Leiva Salazar ingresó al Establecimiento de Reclusión Especial de Chiquinquirá, según da cuenta certificación proferida por el director de dicho establecimiento (f. 7 c. 4). 6.6 El 26 de marzo de 1999, la Fiscalía Regional de Derechos Humanos de Bogotá revocó parcialmente la medida de aseguramiento impuesta contra Omar Alejandro Leiva Salazar por el delito de tortura y mantuvo la medida por los delitos de incendio y homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 198 a 202 c. 7). 6.7 El 11 de junio de 1999, la Fiscalía Regional de Derechos Humanos de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de Omar Alejandro Leiva Salazar por los delitos de homicidio agravado e incendio y precluyó la instrucción por el delito de tortura, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 310 a 336 c. 7). 6.8 El 18 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja condenó en primera instancia a Omar Alejandro Leiva Salazar como coautor del delito de homicidio culposo y lo absolvió por el delito de incendio, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 370 a 416 c. 8). 6.9 El 25 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja decretó la libertad provisional de Omar Alejandro Leiva Salazar y le ordenó prestar caución y suscribir diligencia de compromiso, según da cuenta copia auténtica de

la providencia (f. 436 a 438 c. 8). 6.10 El 28 de agosto de 2000, Omar Alejandro Leiva Salazar suscribió diligencia de compromiso y se profirió su boleta de libertad, según da cuenta copia auténtica de ambos documentos (f. 473 y 475 c. 8). 6.11 El 29 de agosto de 2000, Omar Alejandro Leiva Salazar fue dejado en libertad, según da cuenta certificación proferida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué (f. 137 c. 4). 6.12 El 11 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Tunja absolvió a Omar Alejandro Leiva Salazar, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 23 a 72 c. 9). La providencia quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2003, según da cuenta copia auténtica de la certificación proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja (f. 557 c. 8). 6.13 Omar Alejandro Leiva Salazar es hijo de Elías Alejandro Leiva Montenegro y Gloria Amparo Salazar Duque, según da cuenta copia simple del registro civil de nacimiento (f. 4 c. 4). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

7. El daño está demostrado porque Omar Alejandro Leiva Salazar estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 19 de junio de 1998 al 29 de agosto de 2000 [hechos probados 6.2 y 6.11].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está

regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los

eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio9. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. que caracterizaron” 10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la

Nación motivaron la investigación en su contra.

11. La Fiscalía Regional de Bogotá impuso medida de aseguramiento a Omar Alejandro Leiva Salazar [hecho probado 6.4], porque tenía evidencia suficiente que daba cuenta que detuvo a dos personas por la comercialización de estupefacientes, las recluyó en unas instalaciones de la Sijín donde no se podía dejar personas detenidas y, posteriormente, como el lugar se incendió estos murieron. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Hechos indicadores tales como el que los policiales los hubiesen conducido a un lugar el cual no era destinado para la permanencia de ningún aprehendido ya que para ello, y muy bien lo sabían los uniformados, existe el Centro de Reclusión Municipal, tal como lo expresara en su declaración el Comandante Operativo del Departamento, Teniente Coronel Luis Jacinto Mesa Contreras […] […] Aceptando el dicho de los implicados en que luego de dejar a los detenidos, según ellos, en el pasillo del patio uno de la Sijín, el Teniente Leyva se va al casino en busca del Fiscal, el agente Naranjo y Mora se van a sacar fotocopias y Mora se va con Sánchez, nos preguntamos quién quedó prestándoles vigilancia, o ¿cómo al parecer ninguno se quedó, quién colocó el candado asegurando las rejas?, ¿qué explicación hay cuando al llegar los bomberos a auxiliarlos ingresan a los calabozos sin tumbar ninguna puerta, quién abrió el candado?, ¿quién tenía la llave? ¿Dónde están estos elementos? […] No es aceptable el que el ex Teniente Leyva diga que a pesar de llevar diez meses

en esa Unidad no sabía que allí no podían recluir los retenidos, que niegue que el agente Cruz le hubiese manifestado la prohibición de dejar allí los retenidos, lo que hizo delante de los agentes Casas y Naranjo, aunque sí acepta haber conocido sobre la anotación que dejara el agente Casas, lo que nos confirma una vez más que estos señores sí llevaron y dejaron en dicho lugar a sus retenidos, hechos estos que están plenamente confirmados con la declaración del patrullero Cruz y su anotación en el libro de población al cual ya nos referimos. […] No es cierto que el teniente Leyva no hubiese tenido bajo su directa responsabilidad la custodia de los retenidos, pues precisamente él fue el que lo dirigió, el que se arrogó el positivo y el que impuso su voluntad […] llegando a las instalaciones de la Sijín, ingresaron imponiendo su autoridad como Oficial sobre la del Agente encargado de la vigilancia, pasaron por alto lo manifestado por este respecto a que allí estaba prohibido entrar retenidos […] y fueron los que abusivamente cogieron las llaves de los candados destinados a cerrar las celdas las cuales, al decir de Cruz, se encontraban colgadas en un gancho situado en la entrada de la puerta […] y las utilizaron. (f. 15, 16, 19 y 23 c. 6) La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Omar Alejandro Leiva Salazar, porque había serios indicios de responsabilidad en su contra al llevar a dos detenidos en un lugar distinto al Centro de Reclusión Municipal [hecho probado 6.7]: […] Establecido se encuentra que fueron los cuatro policiales aquí sindicados,

quienes participaron en el operativo que culminó con la aprehensión de los hermanos Rodríguez Florez y que fueron ellos quienes posteriormente los trasladaron hasta las instalaciones de la Sijín, lugar donde a la postre los aprehendidos encontrarían la muerte. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. También se pudo establecer que las celdas a donde fueron ingresados los hermanos Rodríguez Florez no estaban siendo utilizadas como tales, ni eran apropiadas para tal fin, estando incluso prohibido recluir personas en aquel lugar sin la debida autorización del jefe de la Sijín, tal como se lo hiciera saber en su momento el patrullero Cruz Fautoque al Teniente Leyva Salazar y el agente Casas Sánchez, prohibición cuya existencia fuera ratificada por el mismo Jefe de la Sijín, José Arlex Patiño Jiménez y por el Comandante Operativo del Departamento […] Recluir a los hermanos Rodríguez Flórez en aquellas celdas de la Sijín, existiendo el Centro de Reclusión Municipal, so pretexto de interrogarlos, sin entender razones ni prohibiciones que con antelación debían conocer y que en aquel momento les fueran recordadas por el Patrullero Cruz Fautoque, es un hecho

indicador que sin lugar a dudas resulta bastante diciente al momento de hablarse de responsabilidades (f. 326 y 327 c. 7). El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja condenó a Omar Alejandro Leiva Salazar por el delito de homicidio culposo, pues consideró que su conducta negligente derivó en la muerte de los retenidos, pues no se percató que en el lugar había elementos inflamables [hecho probado 6.8]: Es que el Subteniente Leyva Salazar y […] recluyeron en los calabozos a los hermanos Rodríguez Flórez a pesar de la advertencia sobre la prohibición para ello por parte del radio operador Cruz Fautoque. Se puede apreciar entonces una clara negligencia, falta de cuidado y previsión al proceder a la utilización de las celdas haciendo caso omiso a la prohibición que fácilmente permitía concluir que estas no se encontraban aptas para tal fin, y que por lo tanto al ser utilizadas como cuarto de San Alejo y en general arrume de cachivaches podían hallarse allí elementos dañinos o no aconsejables en un sitio que fuera a servir de calabozo. […] En resumen, no existe duda respecto del comportamiento culposo de los policiales en la medida en que su conducta negligente e imprevisiva se derivó el evento nefasto o muerte de los hermanos Rodríguez Flórez al producirse el incendio de la celda donde a pesar de la prohibición e inobservancia del deber de cuidado que les asistía les encerraron. Pero es más, todo indica de acuerdo a las manifestaciones que de José Rodríguez fueron grabadas, se encontraban incluso esposados a las rejas, situación que les exponía con mayor razón al peligro para

su integridad física de cualquier acaecimiento o situación inesperada. Tampoco justifica el comportamiento de los policiales el hecho de haberse utilizado las celdas en anteriores oportunidades negligentemente, pues repetimos no eran adecuadas para la retención de personas y además existía sala de retenidos, la que así hubiese estado ocupada con mercancía no autorizaba la desidia e imprevisión. (f. 402, 408 a 410 c. 8). Aunque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja absolvió a Omar Alejandro Leiva Salazar por ausencia de culpabilidad [hecho probado 6.12], el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues cuando capturó a los hermanos Rodríguez Flórez tenía la obligación de garantizar su integridad, sin embargo, los recluyó en un lugar que no estaba dispuesto para la retención de personas capturadas, hizo caso omiso a la advertencia que al respecto le hizo otro policía y omitió llevar a los retenidos al Centro de Reclusión Municipal, que era el lugar apropiado para dichos fines. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios graves recolectados y que apoyaban la tesis del homicidio culposo. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la

medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 19 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción propuesta por la Nación-Rama Judicial.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...