CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02212-01(49781)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02212-01(49781)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO
SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO
A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS / FALLA DEL SERVICIO - Declara SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de marzo de 2004, el patrullero Fabio Oberto Sánchez Jiménez falleció como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, mientras desempeñaba labores de patrullaje y desactivación de minas antipersona, en inmediaciones del municipio de Pisba, Boyacá. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN - En razón a la cuantía PRELACIÓN DE FALLO - Procedente / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO - Por afectación grave a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario Para la Sala es claro que la presente controversia recae sobre una afectación grave de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, entendido este como la infracción a la prohibición del empleo, en el marco de un conflicto armado interno, de armas, proyectiles, materiales y métodos de combate que conlleven la causación de daños o padecimientos innecesarios, lo que implica, además, la inobservancia al principio de distinción entre civiles y combatientes, como sucede con el uso de minas antipersonales. Eventos en los que se ven
conculcados los derechos no solo a la vida, sino a la integridad personal, la seguridad personal y la libertad de movimiento y circulación. Entonces, teniendo en cuenta que el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 faculta al juez para fallar preferentemente esta clase de asuntos, se procederá de conformidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Ejercicio oportuno / TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación oportuna de demanda dentro del término legal Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. (…) [L]a responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Fabio Oberto Sánchez Jiménez cuando se dedicaba a labores de desminado en zona aledaña al municipio de Pisba, Boyacá, el 29 de marzo de 2004 y, habida cuenta de que la demanda se presentó el 19 de julio de 2005, resulta evidente que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAConfigurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configurada Con ocasión del daño que originó la presente acción, concurrieron al proceso los señores José Francisco Sánchez Sánchez, Cleotilde Isabel Jiménez Ceballos, Leo Mary y Luz Mery Sánchez Jiménez, quienes a partir de sus certificados de registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron su condición de padres y hermanos del occiso, señor Fabio Oberto Sánchez Jiménez, encontrándose legitimados en la causa por activa en el presente asunto. (…) En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLESAplicación de criterio de unificación [F]ue allegado al presente proceso copia del expediente n.° 68984
correspondiente a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Primera Especializada de Santa Rosa de Viterbo, contra integrantes del ELN, por los delitos de homicidio agravado y terrorismo, por los hechos del 29 de marzo de 2004, en los cuales perdió la vida el agente de policía Fabio Oberto Sánchez Jiménez. (…) De conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho proceso, incluidos los testimonios, pues el traslado de los mismos fue solicitado en la demanda y fueron rendidos previamente ante un órgano que ejerce la representación jurídica de la Nación. (…) Lo anterior quedó establecido en el pronunciamiento de unificación de 11 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de la Sección Tercera, que concluyó que en casos como en el presente, las pruebas testimoniales quedan válidamente incorporadas al proceso y debe dárseles pleno valor, por cuanto ha sido la misma persona jurídica demandada quien las recaudó, aunque en un trámite procesal diferente, lo que implica que lo fueron con su audiencia y, por ende, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración. (…) Así mismo, se advierte que junto con la demanda se aportaron otras piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso, sin cuestionamiento alguno de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los temas en mención, consultar sentencia del 11 de
septiembre de 2013, exp. 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 28 agosto de 2013, exp. 05001-23-31-000-199600659-01 (25022), C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS
DE LA FUERZA PÚBLICA - Requisitos. Reiteración jurisprudencial [E]n punto de la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a los miembros de la fuerza pública que voluntariamente se vinculan a la institución, en principio, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que éstos asumen el riesgo propio que comporta dicha actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado sólo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o le somete a un riesgo anormal, esto es, diferente al inherente al servicio. (…) En efecto, esta Corporación ha sostenido que el daño causado a soldados y policías profesionales será imputable a la Nación, cuando se demuestra que el daño se produjo por falla del servicio, en razón a: (i) la falta de observancia, por parte de los superiores, de medidas de prevención y seguridad exigidas para el cumplimiento de la misión o tarea asignada, (ii) desatender o desestimar informes sobre la inminencia de un ataque enemigo, (iii) la indebida o ineficiente comunicación entre los organismos de la
entidad y la ausencia de labores de inteligencia, (iv) disponer de un inadecuado número de agentes para atender graves alteraciones del orden público, para patrullar zonas del país conocidas por la fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, o no prestar a los uniformados de forma oportuna, la ayuda requerida para el desarrollo de la misión; y finalmente, (v) por el mal estado de las armas de dotación oficial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial de Estado por los daños causados por los riesgos propios del servicio, consultar sentencia de 08 de marzo de 2007, Exp. 15459, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
DAÑOS CAUSADOS A SERVIDORES ESTATALES / DAÑOS CAUSADOS A
INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN LABORES DE DESMINADO /
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO - Por omisión en el cumplimiento de medidas de protección y seguridad para agente encargado de labores de desminado [L]a demandada funda su defensa en la idoneidad del agente de policía para ejecutar la labor de desminado, en tanto afirma que este se formó en técnicas de manejo de explosivos. No obstante, allegó la certificación n.° 002470 MD-TAHUMDEBOY expedida por el jefe del área de Talento Humano del Departamento de Policía de Boyacá, mediante la cual se informó que “no aparece sistematizado curso de antiexplosivos, situación por la cual se solicitó ante la Escuela de
Investigación Criminal, información al respecto sin que a la fecha nos haya sido informado el requerimiento”. (…) Ahora, la entidad también indicó la prestación del servicio bajo las condiciones de seguridad y protección que el caso ameritaba, afirmación de la cual la Sala debe disentir dado que de lo aportado se concluye la omisión de la entidad en brindar el equipo adecuado de protección (…). [P]ara la Sala está suficientemente acreditado que el daño antijurídico al que se vieron compelidos a soportar los actores no obedece a las cargas propias del servicio que el señor Fabio Oberto Sánchez Jiménez asumió con su ingreso a la fuerza pública; esto por cuanto, una vez analizado el material arrimado al plenario, es evidente la omisión de la entidad en el cumplimiento del deber de garantizar las condiciones mínimas de protección y seguridad del agente al cual le fue encomendada la misión de desactivar la minas antipersona, encontradas en el transcurso de las labores de patrullaje y desplazamiento de la tropa. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia de una falla del servicio, la cual dio lugar a la muerte del patrullero Sánchez Jiménez, por lo que la entidad demandada resulta patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora, de ahí que la sentencia apelada deba ser confirmada y se proceda a valorar los perjuicios reconocidos en primera instancia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE MUERTEFunción básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado /
TASACIÓN DEL PERJUICIO CORRESPONDE AL JUEZ SEGÚN SU
PRUDENTE JUICIO / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios o parámetros de sentencia de unificación En relación con el perjuicio moral, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en las sentencias de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la muerte de una persona, proferida el 28 de agosto de 2014. (…) En este caso, tal como se demostró en el proceso, el señor Sánchez Jiménez falleció cuando se encontraba prestando labores de patrullaje, en particular, mientras procedía a desactivar minas antipersonales, hecho que, sin duda, constituye una afección moral que debe ser indemnizada en la cuantía establecida por el a quo, pues se observa que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por consiguiente, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar, sentencias del 28 de agosto de 2014, exp. 66001-23-31-0002001-00731-01 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; exp. 73001-2331-000-2001-00418-01 (27709), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE A FAVOR DE PADRES DEL FALLECIDO - No procede por cuanto se encontraban en capacidad de brindarse su propia subsistencia [S]e encuentra demostrado que el patrullero contaba con la capacidad económica para suministrar alimentos a sus padres, toda vez que desde el año 2004 se encontraba vinculado a la policía nacional con una asignación salarial mensual por valor de $929.338,02, adicionado en $195.387,20, por concepto de primas; para un total de $1’124.725,22 (…). [L]a entidad demandada puso de presente el reconocimiento de la pensión por muerte del señor Fabio Oberto Sánchez Jiménez, mediante resolución n° 00803 de 11 de noviembre de 2006, en la cual figuran como beneficiarias la señora María Eugenia Arroyo Nuñez y la menor Karold Tatiana Sánchez Arroyo, en su calidad de cónyuge e hija, respectivamente; por valor de $53’314.087,02 (…) Por lo que se infiere cierta la conformación de un núcleo familiar separado del de sus padres, razón de más para negar la procedencia de este concepto a manera de indemnización y en favor de los padres y hermanas del occiso. (…) De los registros civiles de nacimiento
allegados, se colige la mayoría de edad de las hermanas del occiso al momento del deceso, de manera que de encontrarse en edad productiva y no ser cobijadas por la presunción de la que se hizo mención con antelación, no les corresponde la asistencia económica a manera de lucro cesante. Aunado a que el sostenimiento del hogar y las obligaciones económicas que pudieran resultar de él, se infiere son solventadas, en equidad, por la totalidad de los hijos. Sin embargo, debe la Sala detenerse a estudiar la adecuada acreditación de la necesidad o dependencia económica de los padres respecto del occiso, escenario en el cual si bien los testimonios antes relacionados dan cuenta de la asistencia económica y periódica al hogar paterno, no debe perderse de vista que, para la época de los hechos, los señores Cleotilde Isabel Jiménez Ceballos y José Francisco Sánchez Sánchez tenían 43 y 46 años de edad, respectivamente, esto es, se encontraban dentro del período considerado por la jurisprudencia de esta Corporación como productivo, con plena capacidad de brindarse su propio sostenimiento mediante el desempeño de una labor lucrativa. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No fue objeto de apelación / [R]esulta imprescindible mencionar que el Tribunal de primera instancia denegó el reconocimiento de tales perjuicios a favor de los demandantes, por considerar que dentro del proceso no obraba elemento de prueba alguno que permitiera acreditar su existencia. Sobre el particular, conviene precisar que se mantendrá dicha decisión, dado que al no haber sido controvertido por ninguna de las partes, dicho
punto de la litis quedó definido en sede de primera instancia, amén de que a la parte demandada se le debe amparar la garantía de la no reformatio in pejus. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Daño sufrido por integrantes de la fuerza pública
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02212-01(49781)
Actor: LUZ MARY SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN SERVICIO / asunción y exposición al riesgo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / por omisión en cumplimiento de medidas de seguridad y capacitación.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de marzo de 2004, el patrullero Fabio Oberto Sánchez Jiménez falleció como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo, mientras desempeñaba
labores de patrullaje y desactivación de minas antipersona, en inmediaciones del municipio de Pisba, Boyacá.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 19 de julio de 2005 (fls. 2-13 c. 1), los señores José Francisco Sánchez Sánchez, Cleotilde Isabel Jiménez Ceballos, Leo Mary y Luz Mary Sánchez Jiménez, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor Fabio Oberto Sánchez Jiménez, mientras se encontraba en servicio, el 29 de marzo de 2004. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes
declaraciones y condenas: 1.- LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL es responsable de la muerte del patrullero FABIO OBERTO SÁNCHEZ JIMÉNEZ ocurrida el día 29 de marzo de 2004, jurisdicción del municipio de Pisba, Boyacá. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandada está obligada a pagar a favor de los demandantes JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CLEOTILDE ISABEL JIMÉNEZ CEBALLOS, padres de la víctima, para cada uno, una suma de dinero equivalente a
CIEN (100) salarios mínimos legales por concepto de perjuicios morales subjetivos. 3.- La parte demandada está obligada a pagar a favor de las demandantes LEO MARY SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y LUZ MARY SÁNCHEZ JIMÉNEZ, hermanas del fallecido, para cada una, una suma de dinero equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales por concepto de perjuicios morales subjetivos. 4.- La parte demandada está obligada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, a los demandantes JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, CLEOTILDE ISABEL JIMÉNEZ CEBALLOS, LEO MARY SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y LUZ MARY SÁNCHEZ JIMÉNEZ, quienes sufrieron el daño en forma directa, las sumas que se prueben en ese proceso o, en su caso, en el incidente de regulación de perjuicios con los aumentos que tiene ordenada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como consecuencia de la crónica y permanente devaluación de la moneda, a título de lucro cesante y daño emergente. Los perjuicios materiales fueron estimados en la suma de $200’000.000, tal como se propuso en el libelo demandatorio en el acápite “estimación razonada de la cuantía”. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró: El señor Fabio Oberto Sánchez Jiménez, quien hacía parte del Escuadrón Móvil de Carabineros de la Policía Nacional, fue transportado desde la población de Labranzagrande hacia el municipio de Pisba, Boyacá, con destino final la cima
del cerro Pan de Azúcar, tras cinco días de caminata y en apoyo logístico de la Estación de Policía del mencionado municipio. El objetivo de la misión estaba dirigido a desactivar el campo minado encontrado en el sector, así como a asegurar la zona en prevención de un ataque guerrillero. El señor Fabio Oberto Sánchez Jiménez falleció el 29 de marzo de 2004, mientras cumplía labores de desminado, sin estar debidamente acreditado como técnico antiexplosivos, y desprovisto, además, del traje de protección requerido, cuando se produjo la detonación de un artefacto explosivo. Los demandantes afirmaron que el occiso había recibido escasa capacitación en manejo de explosivos, por lo cual no estaba entrenado para enfrentar una misión de tan alta complejidad. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 6 de septiembre de 2006 (fol. 22 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas1 y al Ministerio Público (fol. vto. 23 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en oportunidad, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas. Propuso, 1 Notificación personal efectuada a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalobrante a folio 29 del cuaderno principal de primera instancia. como medios exceptivos, la ausencia de falla del servicio por falta del nexo causal entre el hecho dañoso y el daño, pues el demandante no determinó el alcance de la transgresión a la obligación legal de la administración, en relación con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la muerte del patrullero; más aún si se considera que “la institución trasladó el mismo riesgo al contingente donde se encontraba la hoy víctima”. Agregó que, al descartarse un régimen objetivo de responsabilidad debe otorgarse claridad acerca cuáles fueron los hechos constitutivos de falla en el servicio. Solicitó se estudiara la configuración de una causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, como evento ajeno a la administración; la fuerza mayor o el caso fortuito, por la ocurrencia de un suceso completamente imprevisible, irresistible y determinante en la producción del resultado dañoso; así como la posibilidad de concluir que fue la víctima, quien de forma exclusiva y por su conducta imprudente, negligente e irresponsable ocasionó el detrimento demandado y que, subsidiariamente, se haga el estudio de la concurrencia de culpas en la producción del daño. Finalmente, sostuvo que el uniformado asumió voluntariamente el riesgo propio del servicio; y perdió la vida en cumplimiento de su deber legal de brindar seguridad y salvaguarda del orden público, función que adelantó atendiendo el requerimiento de su superior. De esta manera, adujo que en este caso se trató de la “asunción de los riesgos normales en el ejercicio de la actividad como Policía, y nunca de la imposición de un riesgo o carga adicional para los uniformados, pues si ellos fueron los elegidos para desactivar un campo minado, es de suponerse que la institución los había instruido para tal efecto”. Puso de presente que en atención a lo anterior y conocedores de la garantía de protección y reparación al
núcleo familiar del occiso, se reconoció la indemnización a forfait en favor de su cónyuge e hija (fls. 30-37 c.1). Mediante providencia de 4 de julio de 2007 (fls. 43-45 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y por auto de 8 de agosto 2012 (fol. 129 c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte actora cuestionó la actividad de la defensa en el curso del proceso, en cuanto debió ser dirigida a la acreditación de la pericia del funcionario en el manejo de artefactos explosivos; en concreto, la justificación acerca de su convocatoria al lugar o la indicación imperiosa de ser él y nadie más, quien debía soportar la carga de la desactivación del campo minado. Por el contrario, alegó, que no obraba en el expediente demostración suficiente sobre su formación y experticia; aunada a la omisión de brindar los medios de protección que la labor exigía (137-138 c.1). Por su parte, la demandada insistió en la improcedencia de un régimen de responsabilidad objetivo que dé lugar a endilgar la responsabilidad, siendo necesaria la comprobación de una falla en el proceder de la administración. Añadió que los medios probatorios, a saber, el protocolo de necropsia, los oficios emitidos por la entidad, el informe sobre el suceso y las declaraciones allegadas al proceso, permiten concluir que “si bien no se acredita el título de curso
antiexplosivos, tampoco se menciona a partir del documento que el policial no lo fuera”. De ahí que, al no probarse la falta de idoneidad del agente para ejercer la actividad o su inexperiencia, la entidad no debe ser condenada. Agregó que tampoco se demostró el grado de peligrosidad del artefacto explosivo que hubiese ameritado la adopción de medidas extremas en procura de su desactivación o la destinación de “personal altamente especializado y con equipos elementos o indumentaria especial para el ejercicio de la misión” (fls. 131-136 c.1). El Ministerio Público conceptuó en sentido favorable a la prosperidad de las pretensiones, salvo lo referente al reconocimiento a perjuicios materiales en ausencia de respaldo probatorio. Puntualizó que el fallecimiento del señor acaeció ante el incumplimiento del deber a cargo del Estado de observar el uso reglado, adecuado y sistemático del manejo de la misión en procura de la desactivación de los artefactos explosivos y ante los posibles riesgos inherentes a la tarea encomendada, en las que se incluye, como mínimo, la suficiencia en la capacitación, conocimiento y experiencia, al igual que el equipamiento de los elementos de protección. En este sentido, descarta en la actuación del patrullero un factor determinante para la producción del daño (fls.139-146 c.1). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 23 de julio de 2013 (fls. 148-170 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, con fundamento en el riesgo
excepcional, como nexo de casualidad entre el daño y la actuación de la administración al emprender la víctima una labor sin la suficiente preparación para el manejo de explosivos, actividad catalogada como peligrosa, y en descuido de la utilización de los medios adecuados de seguridad para tal fin. Resolvió el a quo: Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2004, donde perdió la vida el señor Fabio Oberto Sánchez Jiménez.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: a) por concepto de perjuicios morales, a favor de José Francisco Sánchez Sánchez y Cleotilde Isabel Jiménez Ceballos, en su calidad de padres de la víctima, se les reconocerá el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. b) por concepto de perjuicios morales, a favor de Leo Mary y Luz Mary Sánchez Jiménez, en su condición de hermanas de la víctima, se les reconocerá a cada una, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en los artículo 176 y 177 del C.C.A.
Quinto: Comunicar este fallo, para su ejecución como lo ordena el
artículo 173 C.C.A., una vez en firme.
Sexto: Sin condena en costas.
Séptimo: Devolver a la parte actora, en firme esta sentencia, el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar.
Por otra parte, respecto de los perjuicios materiales, estimó su improcedencia, en virtud de la conformación de un nuevo núcleo familiar, separado del paterno, conformado por la cónyuge e hija del occiso. Añadió que, pese a lo afirmado por testigos acerca de la asistencia económica del hijo a los padres, no se determinó su cuantía. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna2, los demandantes solicitaron que se adicionara la sentencia recurrida en el sentido de acceder al reconocimiento de perjuicios materiales, en la 2 Los recursos fueron presentados y sustentados el 9 de agosto de 2013, por la parte demandante; y el 21 siguiente, por la Policía Nacional, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 26 de agosto de ese mismo año. modalidad de lucro cesante, dado que los testimonios recaudados son suficientes para probar su dependencia económica respecto del patrullero de policía (fls. 173174 c.1). Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalcensuró la imputación efectuada por el Tribunal, dado el rigorismo que permitió establecer una obligación objetiva en cabeza de la entidad, cuyo cumplimiento se torna en imposible; lo que de suyo implicó el desconocimiento del régimen de responsabilidad por la falla del servicio probada en armonía con la determinación
de una causalidad adecuada. Insistió en la idoneidad del fallecido como técnico antiexplosivos, destinado para la labor de desminado, quien perdió la vida producto de la concreción del riesgo asumido por su incorporación como miembro del cuerpo de seguridad. Puso en consideración el contexto del creciente conflicto armado y la presencia de grupos armados al margen de la ley que mermaron la capacidad del Estado “para garantizar los medios tecnológicos y la capacidad técnica, logística y de personal para contrarrestar la ola de violencia”. Solicitó que, en trámite de segunda instancia, se dé aplicación al principio de la relatividad de la falla en el servicio, pues ante la urgencia del hecho y la necesidad de contrarrestar la amenaza propiciada por el grupo subversivo, se tomaron las medidas pertinentes y necesarias a fin de amparar la vida de los integrantes del cuerpo policial que las circunstancias permitieron, sin desconocer la situación de riesgo que conllevaba la tarea de desminado (fls. 175-181 c.1). 5.- Trámite en segunda instancia Previo a estudiar la procedencia del recurso interpuesto, el Tribunal Administrativo del Boyacá convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 20103, la que tuvo lugar el 30 de octubre de 2013 (fls. 188-190 c. ppal), con la comparecencia de ambas partes. Sin embargo, en ausencia de ánimo conciliatorio, se declaró fracasada y, como consecuencia, se concedió el recurso de apelación. El recurso fue admitido por esta Corporación el 6 de febrero de 2014 (fol. 194 c.
ppal) y, en providencia de 20 de febrero de ese mismo año (fol. 196 c. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.