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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02252-01(33145)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02252-01(33145)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / APORTE DE LA PRUEBA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DEL AUTO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA En el sub examine, para iniciar el cómputo del término para accionar se tomará la fecha de la providencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito, el 18 de marzo de 2004, dado que las pruebas allegadas no muestran que haya sido objeto de revisión por la H. Corte Constitucional, y como la demanda se presentó el 26 de julio de 2005, es decir, dentro del término establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa, se revocará el auto apelado en cuanto rechazó la demanda y en cambio se procederá a admitirla.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

EXTINCIÓN DE SERVIDUMBRE / VINCULACIÓN AL PROCESO /

AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN

DE LA VÍA DE HECHO

[M]uestra el expediente que la sentencia de tutela de segunda instancia de 18 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Civil del Circuito, fundamentó su decisión en el hecho de que, para expedir la mencionada resolución, el [demandado] se basó en la sentencia de 9 de agosto de 2001 que extinguió la servidumbre de la

accionante, pero que la [demandante] no fue vinculada en ese proceso, y por tanto esa decisión no podía producir los efectos pretendidos por el [demandado], por lo que dicho funcionario vulneró los derechos fundamentales de la misma e incurrió en vía de hecho.

ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Como quiera que la ilegalidad de la Resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003, surgió como consecuencia de la declaración de nulidad proferida en la sentencia de tutela, sólo a partir de ese momento surge la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio, dado que sólo a partir de que se declaró su ilegalidad, el daño causado por ésta se convirtió en antijurídico, pudiendo así comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa. […] La ley consagra entonces, un término de dos

años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE

LA DEMANDA / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02252-01(33145)

Actor: MARTHA LUCIA CASTELLANOS LAITON

Demandado: MUNICIPIO DE TINJACA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Martha Lucia Castellanos Laiton, en su calidad de parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 5 de abril de 2006, el cual será revocado.

Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 26 de julio de 2005, la señora Martha Lucía Castellanos Laiton en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda en contra del Municipio de Tinjacá - Boyacá, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de la vía de hecho consolidada en la resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003, según lo establecido en el fallo de 18 de marzo de 2004, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá – Boyacá dentro de la acción de tutela No. 0026-2003.

2. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  1. Que la actora es propietaria de los terrenos denominados El Refugio y Santa

Lucia y de un galpón ubicado en dichos terrenos; que venía utilizando legalmente y de acuerdo a su derecho real, en forma pacifica y ante la luz pública, la servidumbre de tránsito para sacar pollos a la venta. Que dicha servidumbre de tránsito fue inscrita en forma legal ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, con anterioridad al proceso de extinción de servidumbre que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, radicado bajo el No. 98-109 y en el cual la demandante no fue citada. ii. Que el 28 de noviembre de 2002 el señor Miguel Antonio Laiton cercó uno de sus terrenos obstaculizando el uso normal ejercido por la demandante derivado de un derecho real de la servidumbre mencionada. iii. Que la demandante instauró proceso administrativo de amparo a la posesión de la servidumbre de tránsito en contra del señor Miguel Antonio Laiton, ante la Inspección de Policía del Municipio de Tinjacá, el cual fue resuelto a favor de la actora a través de la Resolución No. 004 de 27 de febrero de 2003. Contra esa decisión el señor Laiton interpuso recurso de apelación, decidido por el Alcalde Municipal de Tinjacá, a través de la resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003, mediante la cual revocó la resolución recurrida, con el argumento de que existía una sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá que ordenó la extinción de la servidumbre de tránsito.

  1. Que la actora instauró una acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tinjacá por violación al debido proceso y al derecho de defensa por considerar que la Alcaldía del municipio demandado incurrió en vía de hecho al tramitar con falsa motivación un amparo administrativo, tutela resuelta negativamente al accionante, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2003.
  2. Que la demandante impugnó la anterior decisión, impugnación en virtud de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia de 18 de marzo de 2004, revocó la apelada, con fundamento en que el Alcalde desconoció los efectos legales de una decisión, cuando pretendió extender a los demandantes, los efectos de la sentencia de 9 de septiembre de 2001 que extinguió la servidumbre, proceso en el cual la actora no fue vinculada y por tal razón la decisión no la afectaba. En consecuencia revocó el fallo de tutela apelado, ordenó al Alcalde de Tinjacá que procediera a dictar la decisión que en derecho le correspondiera amparando la posesión de la accionante, y declaró la nulidad de la resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003 proferida por el Alcalde del Municipio de Tinjacá. vi. Que con fundamento en la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de tutela, se puede advertir que con la Resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003 se cometió una vía de hecho que causó perjuicios a la parte actora puesto que se alteró el desarrollo de la actividad avícola que constituía el sustento

económico de la demandante y su familia.

3. El a quo rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad por cuanto el motivo que dio origen a la vía de hecho se consolidó en la Resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003, y por tanto el término para intentar la acción se debía empezar a contar desde esta fecha. Que como la demanda se presentó el 26 de julio de 2005 ya había operado la caducidad.

4. La actora interpuso recurso de apelación contra esta decisión por considerar que de los hechos y anexos de la demanda se puede inferir que la declaración de responsabilidad que se pretende en contra del municipio de Tinjacá se fundamenta en la vía de hecho consolidada en la Resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003 según lo establecido en el fallo de tutela de 18 de marzo de 2004, providencia que declaró la nulidad de la mencionada resolución.

Sostuvo que la fecha de la resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003, no puede ser la que se tome como motivo de la vía de hecho, debido a que la nulidad de la misma sólo se produjo con el fallo de tutela de segunda instancia de 18 de marzo de 2004, fecha en la cual se conoció el error cometido por la administración municipal de Tinjacá, por tanto señaló que es esta última fecha la que debe tomarse para efectos de contar el término de caducidad. Consideró que el plazo para intentar la acción de reparación directa era hasta el 18 de marzo de 2006 y que como la demanda se presentó el 26 de julio de 2005, no había operado la caducidad. Por último señaló que los perjuicios se reclaman

desde el momento en que se privó a la demandante del derecho de servidumbre, los cuales tuvieron lugar desde que el fallador de tutela en segunda instancia señalara que la resolución No. 006 de marzo de 2003 desconocía los efectos de una decisión judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocara la decisión recurrida, por considerar que en el sub examine no operó el fenómeno de la caducidad, conforme se pasa a explicar.

Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio

por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En el caso concreto, el Tribunal a quo rechazó la demanda instaurada por la actora al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que en su criterio la ocurrencia del hecho, esto es el motivo que dio origen a la vía de hecho tuvo lugar con la expedición de la Resolución No. 006 de fecha 25 de marzo de 2003, y la demanda se presentó el 26 de julio de 2005, momento para el cual ya habían transcurrido los dos años para intentar la acción de reparación directa que consagra el artículo 136 No. 8 del Código Contencioso Administrativo. El actor manifestó en su demanda que, interpuso una acción de tutela por

considerar que la Alcaldía Municipal de Tinjacá incurrió en vía de hecho al expedir la Resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, al tramitar y fallar con falsa motivación la segunda instancia de una solicitud de amparo administrativo por perturbación de la posesión. Que esta acción fue fallada en primera instancia negando la tutela, pero en segunda instancia fue revocada y en su lugar se declaró la nulidad de la resolución No. 006 de marzo de 2003 y se ordenó al Alcalde Municipal de Tinjacá que en el término de 48 horas dictara la decisión que en derecho correspondiera amparando la posesión de la accionante, asunto que tiene respaldo en las pruebas allegadas con la demanda. En efecto, muestra el expediente que la sentencia de tutela de segunda instancia de 18 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (copia auténtica fl. 172 a 175 c. 1), fundamentó su decisión en el hecho de que, para expedir la mencionada resolución, el Alcalde se basó en la sentencia de 9 de agosto de 2001 que extinguió la servidumbre de la accionante, pero que la señora Martha Lucía Castellanos no fue vinculada en ese proceso, y por tanto esa decisión no podía producir los efectos pretendidos por el Alcalde, por lo que dicho funcionario vulneró los derechos fundamentales de la misma e incurrió en vía de hecho. Al respectó la sentencia de tutela indicó: “(...) a) La decisión, resolución 006 de marzo 25 de 2003, tomada en

segunda instancia por el Alcalde de Tinjacá, desconoce los efectos legales de una decisión judicial cuando, al pretender extender los efectos de ésta contra quien estuvo ausente del proceso, contra quien no fue oído y vencido en juicio, como sucede respecto de la accionante, quien como titular del derecho de dominio y del derecho real de servidumbre de tránsito demostrado con las escrituras públicas aportadas, de los predios dominantes, El Refugio y Santa Lucia, ha debido ser citada, oída y vencida en juicio, en aquel Proceso de Extinción de Servidumbre que adelantó el querellado, Miguel Antonio Laiton Castellanos, por cuanto, respecto de la señora Martha Lucia Castellanos Laiton, la sentencia que extinguió la servidumbre de fecha 9 de agosto de 2001 proferida por este juzgado, no puede producir los efectos que pretende el señor Alcalde en su decisión, pues ella no fue vinculada al proceso y por tal razón la decisión no la afecta. b) la decisión del señor Alcalde resulta a todas luces subjetiva pues no consulta los correctos efectos legales de una decisión judicial, pues si bien una característica de los derechos reales son sus efectos erga omnes, no así se puede pretender que una decisión judicial donde se involucre éstos los vaya a producir, en tales términos respecto de alguien que debió ser citada y vencida en tal juicio, por cuanto, tal decisión no pudo ni ha podido desconocer la titularidad de tales derechos por parte de la accionante, quien se insiste ha debido ser citada por cuanto la extinción de la servidumbre de tránsito la comprometía en sus legítimos derechos,

los que se mantienen incólumes pues su titularidad solo le puede ser privada a través de un proceso como aquel donde se omitió su citación (...)”. Observa la Sala que, lo que se pretende con la presente acción es que se le reparen los perjuicios causados a la demandante, como consecuencia de una alegada vía de hecho en la que según se afirma, incurrió el Alcalde Municipal de Tinjacá con la expedición de la Resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003, mediante la cual negó el amparo a la posesión de una servidumbre de tránsito. Si bien es cierto, el perjuicio que se reclama surgió de la Resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003, proferida por el Alcalde del Municipio de Tinjacá, en tanto negó el amparó a la servidumbre de tránsito invocado por la actora y le impidió seguir desarrollando su actividad económica, también lo es que el fundamento de la demanda lo constituye la ilegalidad de dicha resolución, la cual fue declarada en la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2004 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá. Como quiera que la ilegalidad de la Resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003, surgió como consecuencia de la declaración de nulidad proferida en la sentencia de tutela, sólo a partir de ese momento surge la posibilidad de solicitar la reparación del perjuicio, dado que sólo a partir de que se declaró su ilegalidad, el daño causado por ésta se convirtió en antijurídico, pudiendo así comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado. En este sentido, dado que la antijuridicidad del daño surgió con la nulidad de la

Resolución No. 006 de 25 de marzo de 2003, declarada por la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2004, providencia que al ser de tutela no podía reparar los perjuicios que supuestamente sufrió la actora, la fecha en que se debe empezar a contar el término para accionar es el 18 de marzo de 2004, en consideración a que fue en ese momento que surgió la posibilidad de reclamar la reparación del daño. En el sub examine, para iniciar el cómputo del término para accionar se tomará la fecha de la providencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, estos es, el 18 de marzo de 2004, dado que las pruebas allegadas no muestran que haya sido objeto de revisión por la H. Corte Constitucional, y como la demanda se presentó el 26 de julio de 2005, es decir, dentro del término establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para ejercer la acción de reparación directa, se revocará el auto apelado en cuanto rechazó la demanda y en cambio se procederá a admitirla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo del Boyacá, el 5 de abril de 2006, y en su lugar se dispone: PRIMERO: Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, SE ADMITE la demanda presentada por la señora Martha Lucia Castellanos Laiton contra el Municipio de Tinjacá - Boyacá,

en ejercicio de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de la ley 446 de 1998).

TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al demandado, Municipio de Tinjacá - Boyacá (artículo 207 C.C. Administrativo).

CUARTO: Fíjese el proceso en lista por el termino de diez (10), para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven (art. 58 ley 446 de 1998).

QUINTO: El Tribunal Administrativo de Boyacá deberá fijar la suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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