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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02443-01(55812)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02443-01(55812)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / NULIDAD - Procedencia. Indebida notificación y omisión al contestar la demanda y pedir pruebas / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA -Niega. No se cumple con los requisitos establecidos por la ley [E]l marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984 -, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto (…) el hoy recurrente, Andrés Gilberto Varela, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado debido a una irregularidad en la notificación personal, situación que llevó a que se le nombrara un curador ad – litem durante el trámite procesal, lo que le impidió ejercer su derecho defensa. Por lo anterior, el a quo mediante auto interlocutorio proferido el 9 de julio del 2014, declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, reabriendo los términos procesales en lo que respecta al mencionado apelante, sin embargo, se observa que éste omitió la nueva oportunidad procesal para contestar la demanda, dejando fenecer la etapa idónea para pedir las pruebas que solicita sean decretadas en ésta instancia. (…) la solicitud probatoria no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos por

artículo citado anteriormente, por cuanto dichos documentos no fueron solicitados con la demanda, ni con su contestación, ni decretados en primera instancia, igualmente, tampoco versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia, y por último, no se trata de documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no pudieron ser allegados al proceso de la referencia, por lo que, no hay lugar a decretarlos como pruebas.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 212.4 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02443-01(55812)

Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Demandado: CARLOS HERNAN PEÑALOZA MARTINEZ Y OTRO Referencia: ACCION DE REPETICION Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud formulada por la parte demandada, en punto a que se disponga el decreto de unas pruebas en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud incoada Visto el memorial presentado por la parte demandada, mediante el cual sustenta el recurso de apelación1, se encuentra que en éste presentó la siguiente solicitud: “1. Se oficie al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA para que aporte al proceso las funciones del cargo de Secretario General del SENA,

que estaban vigentes para el año 1995

2. Se oficie al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA – REGIONAL BOYACA para que aporte al proceso las calificaciones y evaluaciones de desempeño del Capellán FORYLAN CASAS ORTIZ”.

2. El régimen aplicable En cuanto a la solicitud probatoria, el marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19842-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescriben: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

1 Folios 161 – 173 del cuaderno de segunda instancia. 2 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”

3. El caso concreto Revisado el expediente, se evidencia que, el hoy recurrente, Andrés Gilberto Varela, mediante escrito presentado el 11 de julio de 20123 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado debido a una irregularidad en la notificación personal, situación que llevó a que se le nombrara un curador ad – litem durante el trámite procesal, lo que le impidió ejercer su derecho defensa.

Por lo anterior, el a quo mediante auto interlocutorio proferido el 9 de julio del 20144, declaro la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, reabriendo los términos procesales en lo que respecta al mencionado apelante, sin embargo, se observa que éste omitió la nueva oportunidad procesal para contestar la demanda, dejando fenecer la etapa idónea para pedir las

pruebas que solicita sean decretadas en ésta instancia. Así las cosas, se encuentra que la solicitud probatoria no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos por artículo citado anteriormente, por cuanto dichos documentos no fueron solicitados con la demanda, ni con su contestación, ni decretados en primera instancia, igualmente, tampoco versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad procesal para solicitar pruebas en primera instancia, y por último, no se trata de documentos que por fuerza mayor o caso fortuito no pudieron ser allegados al proceso de la referencia, por lo que, no hay lugar a decretarlos como pruebas. En consecuencia, se RESUELVE NEGAR la solicitud de pruebas presentada por el demandado Andrés Gilberto Varela. 3 Folios 608 – 640 del cuaderno No. 3 4 Folios 40 a 44 del cuaderno del incidente de nulidad Notifíquese y Cúmplase

HERNAN ANDRADE RINCON

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