CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02443-01(55812)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02443-01(55812)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / TRÁMITE
DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / CITACIÓN A LA AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /
CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO
DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OMISIÓN
AL TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD
[R]esulta pertinente destacar que la Ley 640 de 2001 –adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395– introdujo un nuevo aspecto que debía tener en cuenta el juez a quo al momento de pronunciarse respecto de la concesión, o no, de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias condenatorias a cargo del Estado. Es así como el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 fue adicionado para disponer que, en caso de que la sentencia de primera instancia fuere condenatoria y contra ésta se hubiere interpuesto recurso de apelación, se citaría a las partes a una audiencia de conciliación, la cual debería celebrarse con anterioridad a que se resolviera respecto de la concesión de dicho recurso. Es más, se consagró que la
asistencia a la aludida audiencia de conciliación era de carácter obligatorio, razón por la cual, en caso de que la parte apelante no asistiera a la misma, el recurso sería declarado desierto. (…) En este asunto, la demanda citada en la referencia fue presentada el 12 de agosto de 2005, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 1437, cuestión que impone concluir que antes de concederse las impugnaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo a quo debía convocar a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Dado que el Tribunal Administrativo de Boyacá no llevó a cabo el aludido presupuesto de procedencia de los recursos de apelación interpuestos, se devolverá el expediente a dicha Corporación Judicial para que surta la conciliación judicial respecto del fallo de contenido patrimonial (…), según lo expuesto anteriormente.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 70 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02443-01(55812)
Actor: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA–
Demandado: CARLOS HERNÁN PEÑALOSA Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Previo a considerar sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de julio de 2015, el Despacho estima conveniente efectuar unas precisiones en relación con la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, el que fuera adicionado a través del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
I. ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el 12 de agosto de 20051 el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Carlos Hernán Peñaloza Martínez, Andrés Gilberto Varela Algarra, Tulia María Avendaño Segura, José Demetrio Galvis Hernández y Gladys Stella Alvarez Buitrago, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 24 de noviembre de 2000. 2.- Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia el día 16 de julio de 2015, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda2. 3.- Inconforme con la anterior decisión, algunos de los integrantes de la parte demandada3– interpusieron y sustentaron el recurso de apelación al que se ha hecho referencia. 4.- Posteriormente, sin que se hubiere surtido la audiencia de conciliación
prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 – adicionado por 1 Folios 1 a 17 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 118 a 140 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 146 a 160; 161 a 173; 180 a 285; 287 a 302; y, 171 a 179 del cuaderno de segunda instancia. el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010–, el Tribunal Administrativo a quo, a través de proveído notificado por estado el 9 de octubre de 2015, concedió ante esta Corporación las impugnaciones aludidas.
II. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa.
Antes de emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad de las impugnaciones interpuestas por algunos de los integrantes de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, se entrará a determinar si al presente asunto le resulta aplicable la conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 –adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395–, habida consideración de que el artículo 309 del CPACA derogó en forma expresa el referido precepto.
2. La audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de los recursos de apelación contra sentencias de carácter condenatorio.
Rectificación de postura judicial unitaria. En torno a este tema resulta pertinente destacar que la Ley 640 de 2001 – adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395– introdujo un nuevo aspecto que debía tener en cuenta el juez a quo al momento de pronunciarse respecto de la concesión, o no, de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias
condenatorias a cargo del Estado. Es así como el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 fue adicionado para disponer que, en caso de que la sentencia de primera instancia fuere condenatoria y contra ésta se hubiere interpuesto recurso de apelación, se citaría a las partes a una audiencia de conciliación, la cual debería celebrarse con anterioridad a que se resolviera respecto de la concesión de dicho recurso4. 4 Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010: “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera Es más, se consagró que la asistencia a la aludida audiencia de conciliación era de carácter obligatorio, razón por la cual, en caso de que la parte apelante no asistiera a la misma, el recurso sería declarado desierto. 3.- El caso concreto. En este asunto, la demanda citada en la referencia fue presentada el 12 de agosto de 2005, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 1437, cuestión que impone concluir que antes de concederse las impugnaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo a quo debía convocar a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Dado que el Tribunal Administrativo de Boyacá no llevó a cabo el aludido presupuesto de procedencia de los recursos de apelación interpuestos, se devolverá el expediente a dicha Corporación Judicial para que surta la conciliación
judicial respecto del fallo de contenido patrimonial proferido el día 16 de julio de 2015, según lo expuesto anteriormente. Por lo expuesto, se, RESUELVE PRIMERO: Por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para que surta la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia al Ministerio Público. instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso” (Se destaca).