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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02638-01(49625)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02638-01(49625)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado del delito de extorsión / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Excepción probada En virtud de la denuncia presentada, el 11 de septiembre de 1996, por el Secretario de Hacienda del departamento de Boyacá, la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso ordenó la apertura de una investigación, respecto de las irregulares presentadas en la Oficina de Recaudo de Rentas Departamentales de Boyacá, Seccional Sogamoso y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. (…) Para los fines pertinentes, la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso vinculó a la actuación, entre otros, a los señores José Adolfo Penagos Arenas, Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, Luz Nina Rojas Niño y Henry Germán Veloza Calderón, a este último, previa indagatoria, el 15 de octubre de 1996, el ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. (…) Mediante providencia del 26 de marzo de 1997, el funcionario instructor profirió resolución de acusación en contra de los implicados, para lo cual se precisó que el señor Henry Germán Veloza Calderón era investigado por los punibles de cohecho, peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público. (…) La resolución acusatoria fue apelada por los procesados, por tal razón, las diligencias se

remitieron a la Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual, a través de providencia del 23 de mayo de 1997, confirmó la decisión del a quo; empero, precisó que al señor Veloza Calderón se le debía investigar por el delito de concusión y que respecto de los restantes tipos penales debía adelantarse una actuación separada. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Henry Germán Veloza Calderón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por

lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día

siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se configuró por presentación extemporánea de la demanda / EXCEPCIÓN PROBADA – Por caducidad de la acción de reparación directa La Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso tramitó el sumario 238-22, dentro del

cual, el 23 de mayo de 1997, se ordenó adelantar una investigación separada por dos de los delitos endilgados al señor Veloza Calderón, lo que dio lugar a la investigación con radicado 00263-22. Sin embargo, las referidas diligencias se acumularon en la etapa de juzgamiento y, de manera consecuente, se tramitaron de manera conjunta, desde el 20 de agosto de 1998, por manera que el término de caducidad debe computarse a partir de la última decisión que se profirió dentro del proceso acumulado, es decir, a partir del fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puso fin a la actuación. En este punto, debe resaltarse que los dos sumarios adelantados en contra del demandante tuvieron como fundamento los mismos hechos, al punto que, el 15 de octubre de 1996, esto es, en la fase inicial del proceso con radicado 238-22, se ordenó la privación de su libertad por todos los delitos en los que supuestamente incurrió, incluidos aquellos que, el 13 de junio de 1997, dieron lugar a la investigación 00263-22. (…) la sentencia del 8 de agosto de 2003, por no haber sido objeto del recurso de casación, quedó en firme 3 días después de su notificación, los cuales vencieron el 22 de agosto de 2003, dado que el edicto respectivo se desfijó el 19 de agosto de la misma anualidad. Así las cosas, el término de caducidad de la acción de reparación directa corrió entre el 23 de agosto de 2003 y el 23 de agosto de 2005;

sin embargo, la demanda se presentó hasta el 30 de agosto de 2005, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para acudir ante esta Jurisdicción. Por las razones expuestas, en el sub lite resultaba procedente la declaratoria de la excepción de caducidad, tal como lo consideró el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02638-01(49625)

Actor: HENRY GERMÁN VELOZA CALDERÓN

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Ejecutoria de la sentencia absolutoria – Notificación por edicto – No interposición del recurso de casación Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 15 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 30 de agosto de 20051, los señores Henry Germán Veloza Calderón, Nubia Elena García Novoa, Marco Antonio Veloza, Ana Marina Calderón Cáceres, Mario Antonio

Veloza Calderón, Mary Fanny Veloza Calderón, Edilberto Veloza Calderón y Luis Guillermo Veloza Calderón, así como los menores Juan Ricardo Veloza García, Paula Daniela Veloza García2 y Brunny Alejandra Villaraga García3, por medio de apoderado judicial4, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que se sometió a la primera de las mencionadas personas y con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se presentó en el trámite del proceso penal. Para lo anterior, el señor Henry Germán Veloza Calderón solicitó 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por su “desprestigio profesional”, por “daño a la vida de relación” y por perjuicios morales, conceptos por los cuales los demás demandantes pidieron 200 SMMLV para cada uno. A su vez, la víctima directa de la privación reclamó $25’608.644 por lucro cesante y $12’445.118 por daño emergente. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: La Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso, el 15 de octubre de 1996, mediante diligencia de indagatoria, vinculó al señor Henry Germán Veloza Calderón al sumario 238, el cual se adelantó en su contra por el delito de extorsión, en concurso con los de peculado por apropiación agravado y falsedad material en

documento público. 1 Folio 50, cuaderno 1. 2 Los menores Juan Ricardo y Paula Daniela Veloza García comparecieron al proceso por intermedio de su padre, el señor Henry Germán Veloza Calderón, según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1, en concordancia con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 58 y 59 del cuaderno 1. 3 Representada por su madre, la señora Nubia Elena García Novoa, de conformidad con el poder visible a folio 2 del cuaderno 1, en concordancia con el registro civil de nacimiento obrante a folio 60 del cuaderno 1. 4 Los poderes otorgados para tal fin obran de folios 1 a 8 del cuaderno 1. El 23 de mayo de 1997, el funcionario instructor acusó al señor Veloza Calderón por el delito de concusión. Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación adelantó en contra del demandante otra investigación por los mismos hechos, dentro de la cual, el 12 de noviembre de 1997, ordenó su detención preventiva del implicado y, el 26 de mayo de 1998, se formuló acusación en su contra. En virtud de las decisiones dictadas dentro de las referidas investigaciones, el implicado estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 1997 y el 3 de febrero de 1999, fecha en la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, previa acumulación de las causas, le concedió libertad provisional. A través de providencia del 2 de diciembre de 2002, el Juzgado 2° Penal del Circuito

de Sogamoso declaró la prescripción de la acción penal, respecto del delito de concusión. Mediante fallo del 30 de abril de 2003, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso condenó al señor Veloza Calderón a 102 meses de prisión y a pagar una multa de $2’400.000, como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, decisión que apeló el condenado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de fallo del 8 de agosto de 2013, en sede de segunda instancia, declaró la prescripción de la acción respecto del delito de peculado por apropiación y revocó la condena impuesta por el delito de falsedad material en documento público5.

2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación explicó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en cuanto, en el caso concreto, actuó en cumplimiento de la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual observó las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo que descartaba 5 Folios 9-50, cuaderno 1. la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la

Administración de Justicia. Además, argumentó que la privación de la libertad del ahora demandante carecía del carácter de injusta, toda vez que la ordenó ante la existencia de elementos de juicio de los cuales resultaba posible inferir su responsabilidad penal. De otro lado, alegó la culpa exclusiva de la víctima, en cuanto el señor Veloza

Calderón no ejerció las funciones propias de su cargo en la forma que le correspondía, de ahí que resultara necesaria su vinculación al proceso penal que dio origen a la litis6. 2.2. A juicio de la Rama Judicial, la privación de la libertad del señor Henry Germán Veloza Calderón no ostentaba el carácter de injusta, por no ser el resultado de una actuación arbitraria o contraria a derecho7.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante indicó que se encontraban acreditados los presupuestos necesarios para acceder a sus pretensiones, en cuanto al señor Veloza Calderón se le privó de la libertad de manera injusta, porque se le exoneró de responsabilidad penal8. 3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se limitó a aplicar la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos9. 3.3. La Rama Judicial insistió que el daño causado carecía del carácter de antijurídico, en cuanto la privación de la libertad del entonces procesado obedeció a los elementos materiales probatorios que lo relacionaban con los hechos investigados, los cuales no fueron desvirtuados10. 3.4. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal. 6 Folios 359-373, cuaderno 1. 7 Folios 396-400, cuaderno 1. 8 Folios 360-368, cuaderno 3. 9 Folios 629-637, cuaderno 2. 10 Folios 625-627, cuaderno 2.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 15 de octubre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, en cuanto la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puso fin a las actuaciones penales adelantadas en contra del señor Henry Germán Veloza Calderón11.

Para lo anterior, precisó que la firmeza del fallo ocurrió 3 días después de la desfijación del edicto por medio del cual se notificó.

5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, para lo cual explicó que la ejecutoria del fallo penal tuvo lugar en una fecha posterior a la indicada por el a quo, esto es, en aquella en la se venció el término para interponer el recurso de casación.

Al respecto, la parte apelante precisó que la casación correspondía a una prolongación del juicio penal y, por ende, procedía en contra de sentencias que no hubieran quedado en firme, según lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-252 de 2001. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que la demanda radicada el 30 de agosto de 2003 resultaba oportuna12.

6. Trámite de la apelación 6.1. El recurso de apelación se admitió el 10 de febrero de 201413 y, mediante providencia del 11 de julio de 201414, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

6.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en la ausencia de un error jurisdiccional y/o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia15. 11 Folios 667-675, cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 678-689, cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 695-697, cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 699-700, cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 701-711, cuaderno de segunda instancia. 6.3. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) caducidad de la acción y 4) la procedencia o no de la condena en costas.

Conviene aclarar que en el evento de no encontrarse probada la excepción de caducidad, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se resolverá de fondo el presente asunto.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera

anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Henry Germán Veloza Calderón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación16, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad17.

Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Henry Germán Veloza Calderón, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta, previa determinación de los supuestos fácticos relevantes para el efecto, que corresponden a los siguientes: 16 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de

febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. 3.1. En virtud de la denuncia presentada, el 11 de septiembre de 1996, por el Secretario de Hacienda del departamento de Boyacá19, la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso ordenó la apertura de una investigación20, respecto de las irregulares presentadas en la Oficina de Recaudo de Rentas Departamentales de Boyacá, Seccional Sogamoso y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Las diligencias se radicaron bajo el consecutivo 238-22. 3.2. Para los fines pertinentes, la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso vinculó a la actuación, entre otros, a los señores José Adolfo Penagos Arenas, Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, Luz Nina Rojas Niño y Henry Germán Veloza Calderón, a este último, previa indagatoria, el 15 de octubre de 1996, el ente acusador le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.3. El 17 de marzo de 1997, previa captura, el señor Veloza Calderón ingresó a la cárcel de Sogamoso21. 3.4. Mediante providencia del 26 de marzo de 1997, el funcionario instructor profirió resolución de acusación en contra de los implicados, para lo cual se precisó que el señor Henry Germán Veloza Calderón era investigado por los punibles de cohecho, peculado por apropiación y falsedad material de empleado

oficial en documento público22. 3.5. La resolución acusatoria fue apelada por los procesados, por tal razón, las diligencias se remitieron a la Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual, a través de providencia del 23 de mayo de 1997, confirmó la decisión del a quo; empero, precisó que al señor Veloza Calderón se le debía investigar por el delito de concusión y que respecto de los restantes tipos penales debía adelantarse una actuación separada23. 19 Folios 1-22, cuaderno 3. 20 Folios 26-27, cuaderno 3. 21 Folio 122, cuaderno 1 y folio 515, cuaderno 20. 22 Folios 92-120 del cuaderno 1 y folios 956-974 del cuaderno 4. 23 Folios 1-10, cuaderno 4. 3.6. En firme la anterior determinación, el funcionario instructor le remitió las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso24, las cuales se radicaron bajo el número 294525. 3.7. De conformidad con lo ordenado por la Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso, el 13 de junio de 1997, dio apertura al sumario 00263-2226, dentro del cual, el 12 de noviembre de 1997, se resolvió la situación jurídica del señor Henry Germán Veloza Calderón27, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario28. 3.8. A través de decisión del 26 de noviembre de 1997, proferida dentro del

proceso 2945, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso le concedió la libertad provisional al señor Henry Germán Veloza Calderón29, previa caución y suscripción de la diligencia de compromiso pertinente; sin embargo, siguió recluido en la cárcel por cuenta del sumario 00263-2230. 3.9. El 26 de mayo de 1998, la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso, dentro del sumario 00263-22, dictó resolución de acusación en contra del señor Henry Germán Veloza Calderón,31 por los delitos de peculado por apropiación atenuado y falsedad material de empleado oficial en documento público32. 3.10. A través de oficio del 12 de agosto de 1998, la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso remitió el sumario 00263-22 a los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado 2º Penal que avocó su 24 Folios 1210-1211, cuaderno 3. 25 Folio 544 del cuaderno 2 y folio 936 cuaderno 3. 26 Para los fines pertinentes, se dispuso tener como pruebas trasladadas las practicadas dentro del sumario 238-22. 27 Decisión confirmada por la Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 14 de enero de 1998 (folios16, cuaderno 11). 28 Folios 100-105, cuaderno 9. 29 Al respecto, conviene precisar que, el 11 de junio de 1997, el Juzgado 2º Penal del Circuito de

Sogamoso sustituyó la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al demandante por la detención domiciliaria, la cual se hizo efectiva a partir del día siguiente (folios 515 y 546, cuaderno 2). 30 Sumario dentro del cual, el 3 de marzo de 1998, se sustituyó la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al señor Veloza Calderón por la detención domiciliaria (folios 288, 289, 290 y 545 del cuaderno 1, 515 del cuaderno 2 y folios 111, 167 y 168 del cuaderno 9). 31 Resolución modificada por la Fiscalía 2a Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de providencia del 30 de julio de 1998 (folios 130-135, cuaderno 1). 32Folios 344-349, cuaderno 1. conocimiento el 14 de agosto de la misma anualidad33 y para los fines pertinentes le asignó el radicado1998-0057. 3.11. Mediante auto del 20 de agosto de 1998, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso declaró la acumulación de las causas 2945 y 1998-005734. 3.12. El 3 de febrero de 1999, el juez de conocimiento le concedió la libertad provisional al señor Henry Germán Veloza Calderón35. 3.13. El 2 de diciembre de 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso declaró la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto de los delitos que dieron lugar al sumario 2945, en el que actuaban como

procesados los señores José Adolfo Penagos Arenas, Jorge Eduardo Contreras Cipamocha, Luz Nina Rojas Niño y Henry Germán Veloza Calderón, este último, se reitera, en virtud del punible de concusión. 3.14. Para lo anterior, se dispuso que, una vez en firme la referida decisión, se definiría la responsabilidad del señor Henry German Veloza Calderón respecto de los delitos por los que se le acusó dentro del proceso con radicado 1998-005736. 3.15. La anterior decisión se notificó personalmente a los procesados, el 4 de diciembre de 2002, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, el 3 de diciembre de 200237. 3.16. El 30 de abril de 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso dictó sentencia condenatoria en contra del señor Henry German Veloza Calderón, por los delitos de peculado por apropiación38 y de falsedad material de empleado oficial en documento público, para lo cual le impuso una pena de 102 meses y una multa de $2’400.00039. 3.17. El señor Veloza Calderón apeló el fallo condenatorio, recurso que resolvió el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 8 de agosto 33 Folios 242-243, cuaderno 9. 34 Folios 546 del cuaderno 1 y 246-248 del cuaderno 9. 35 Folios 229-230, cuaderno 1. 36 Folios 187-191, cuaderno 1. 37 Folios 419-420, cuaderno 25.

38 Por no superar la cuantía de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV-. 39 Folios 192-2002, cuaderno 1. de 2003, para lo cual se declaró la prescripción de la acción penal respecto del punible de peculado por apropiación y, a su vez, se revocó la condena impuesta respecto del punible de falsedad material de empleado oficial en documento público40. 3.18. La sentencia del 8 de agosto de 2003 se notificó a las partes, mediante edicto fijado durante el período comprendido entre el 14 y el 19 de agosto de 200341. 3.19. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 17 de septiembre de 2003, devolvió el expediente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Sogamoso, ante la evidencia de que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación42. Así las cosas, se advierte que al señor Henry Germán Veloza Calderón se le investigó penalmente por los hechos denunciados el 11 de septiembre de 1996, a los cuales les resultaban aplicables las normas contenidas en el Decreto 2700 de 1991, por corresponder al Código de Procedimiento Penal vigente para la época de su ocurrencia. Por lo anterior, la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso tramitó el sumario 23822, dentro del cual, el 23 de mayo de 1997, se ordenó adelantar una investigación separada por dos de los delitos endilgados al señor Veloza Calderón, lo que dio lugar a la investigación con radicado 00263-22.

Sin embargo, las referidas diligencias se acumularon en la etapa de juzgamiento y, de manera consecuente, se tramitaron de manera conjunta, desde el 20 de agosto de 1998, por manera que el término de caducidad debe computarse a partir de la última decisión que se profirió dentro del proceso acumulado, es decir, a partir del fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo puso fin a la actuación. En este punto, debe resaltarse que los dos sumarios adelantados en contra del demandante tuvieron como fundamento los mismos hechos, al punto que, el 15 de octubre de 1996, esto es, en la fase inicial del proceso con radicado 238-22, se ordenó la privación de su libertad por

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