CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02704-01(47099)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02704-01(47099)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS /
INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / DISTRITO DE RIEGO / INSTITUTO
NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS / INCODER / AGENCIA DE
DESARROLLO RURAL / SUCESIÓN PROCESAL / ASOCIACIÓN DE
USUARIOS DE LOS DISTRITOS DE RIEGO / FALLA DEL SERVICIO
[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 (numeral 8) del Decreto 1278 de 1994, el INAT tenía una carga obligacional consistente en ejercer prevención, control y protección contra inundaciones en las zonas de los distritos y vigilar y controlar las asociaciones de usuarios para que adecuaran sus actividades a las directrices y normas del Consejo Superior de Adecuación de Tierras. En criterio de esta Subsección, el encargo de la administración del Distrito de Riego del Alto Chicamocha a USOCHICAMOCHA, por parte del INAT, no obsta para que a este último le sea exigible el cumplimiento de su deber de vigilancia y control frente a aquélla y de su función de proteger a los distritos contra posibles inundaciones, pues, de hecho, en las cláusulas decimoquinta y decimosexta del contrato de administración transcritas en esta sentencia, el INAT quedó habilitado para adelantar labores de supervisión e inspección de las obras, instalaciones, equipos e inmuebles vinculados al distrito y para verificar el cumplimiento del contrato por parte de USOCHICAMOCHA; no obstante, no lo hizo o, por lo menos,
no aportó nada al expediente que así lo acreditara y, a la luz de los supuestos que se acreditaron en el sub examine, es claro que el INAT, con su conducta pasiva o permisiva frente a la inactividad de USOCHICAMOCHA, contribuyó también a la generación del daño. […] Así las cosas, como no se demostró la eximente de responsabilidad de fuerza mayor y, en cambio, se acreditó la falla del servicio por parte del INAT consistente en la omisión en el cumplimiento de sus funciones, forzoso resulta para la Sala proferir sentencia condenatoria en contra del Estado, con el fin de que indemnice los perjuicios que resulten probados. En este punto es preciso aclarar que la entidad llamada a responder patrimonialmente por el detrimento causado a la parte actora es la Agencia de Desarrollo Rural, toda vez que, como ya se dijo, es la sucesora procesal del INCODER, instituto que, a partir de la expedición del Decreto 1300 del 21 de mayo de 2003, había asumido las funciones del INAT.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1278
DE 1994 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 8 / DECRETO 1300 DE 2003
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda […], debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en aquélla como escenario de los hechos. Dichos elementos sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni por ninguna otra.
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO
[L]a Sala tendrá en cuenta el recorte de prensa aportado con la demanda, en la medida en que sirve para probar que el mencionado suceso fue motivo de publicación en un medio de prensa escrita, es decir, lo tendrá como prueba de la existencia misma de la noticia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00
(PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Susana Buitrago Valencia.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandadolegitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario; al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente certificado o folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando este documento, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de propiedad de bienes inmuebles, cita la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de mayo de 2014, rad. 23128, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Mauricio Fajardo
Gómez.
PROPIEDAD DEL SEMOVIENTE / PRUEBA DE PROPIEDAD DEL
SEMOVIENTE
[N]o existe un único elemento de prueba para demostrar la propiedad de los semovientes y, por tanto, debe hacerse un análisis conjunto de las piezas procesales para establecer si tal derecho se encuentra acreditado o no […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la propiedad de semovientes, cita: Consejo de Estado, sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 34046, Sección
Tercera, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / ESTIMACIÓN DE LOS GASTOS Con el fin de acreditar este perjuicio [daño emergente], la parte demandante aportó una cotización […]. Es cierto que dicho documento no constituye plena prueba del valor del arreglo ni mucho menos de que éste se haya realizado, pues, simplemente, se trata de una cotización; sin embargo, habida cuenta de que, por un lado, es un elemento que sirve para medir el valor del perjuicio y, por otro lado, no fue tachado ni cuestionado por la parte demandada y, por ende, en esa medida ésta estuvo de acuerdo con los valores allí contenidos, la Sala lo tendrá en cuenta, a fin de establecer el monto de la indemnización reclamada […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación numero: 15001-23-31-000-2005-02704-01(47099)
Actor: PEDRO ANTONIO PIEDRAHITA ECHEVERRY Y OTROS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –
INCODER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual declaró probada la excepción de fuerza mayor, formulada por la parte demandada y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de septiembre de 2005, los señores Pedro Antonio Piedrahita Echeverry1, Rosa Helena García de Piedrahita, Luz Stella, Javier Ignacio, Martha Cecilia y Carlos Alberto Piedrahita García, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables al Instituto Nacional de Adecuación de TierrasINATy al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-, por los perjuicios causados con la inundación de seis predios de su propiedad, ocurrida en los tres últimos meses de 2003 y en los primeros dos de 2004.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. para cada uno de ellos y, por perjuicios materiales, $1.648'870.523 para todo el grupo demandante, de los cuales $1.122'470523 corresponden al daño emergente y los
$526'400.000 restantes al lucro cesante. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron, en síntesis, que durante la fuerte ola invernal que inició en octubre de 2003 las aguas de los canales que bordean los terrenos de su propiedad se represaron, se desbordaron y, por consiguiente, inundaron tales predios y causaron graves pérdidas y daños en las tierras, el ganado, las vías de acceso, las construcciones y los elementos de explotación pecuaria, entre otros. A juicio de la parte actora, la administración incurrió en una falla del servicio por omisión en sus deberes de mantenimiento, adecuación y conservación de los canales de agua, falla que fue determinante en la generación del daño por el cual se reclama reparación (f. 3 a 52, c. 1).
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 22 de marzo de 2006, el cual fue notificado en debida forma al INCODER
(que a su vez asumió los negocios del INAT)2 y al Ministerio Público (f. 379 a 380, c. 1). El INCODER se opuso a las pretensiones y aseveró que no se dan los presupuestos para que se le declare responsable por el daño alegado, toda vez que la razón principal de la inundación de los predios de los acá demandantes radica en que éstos se encuentran en una zona baja y de origen lacustre, aledaña al río Chicamocha que, por lo tanto, es propensa a represar las aguas, aun cuando dicho terreno cuenta con infraestructura de riego, drenaje y manejo del líquido.
1 Cuya sucesión procesal fue aceptada por el tribunal de primera instancia a favor de los demás demandantes, mediante auto del 25 enero de 2012 (f. 898 a 899, c. 1). 2 F. 385, c, 1. Agregó que las obras correspondientes al sector del Cuche fueron ejecutadas por una asociación de derecho privado y, por tanto, el INAT y el INCODER no tienen obligación alguna en relación con esos canales. Propuso como excepción la fuerza mayor, teniendo en cuenta que los daños que se le pretenden imputar fueron causados por unas precipitaciones que superaron los reportes históricos del período invernal y, finalmente, consideró que no existe nexo causal entre la presunta falla alegada y el daño por el cual se reclama indemnización (f. 396 a 423, c. 2). Solicitó el llamamiento en garantía de la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego y Drenaje de Gran Escala del Alto Chicamocha y FiravitobaUSOCHICAMOCHA-, en razón a que fue ésta la que, en conjunto con sociedades de derecho privado, ejecutaron las obras del proyecto de adecuación de tierras del ese sector. El llamamiento fue admitido por el tribunal a quo, mediante auto del 20 de junio de 2007 (f. 478 a 479, c. 2). La llamada en garantía reiteró los argumentos de defensa del INCODER, en el sentido de asegurar que el terreno afectado con la inundación está ubicado en una zona baja, aledaña a un río que tiende a represar el agua. Agregó que, por tal motivo, en su función de administradora del Distrito de Riego, ha adelantado
múltiples obras y actividades con el fin de mitigar las condiciones naturales que priman en ese sector y que hacen que los predios ubicados allí sean susceptibles de sufrir las consecuencias de un nivel freático elevado. En ese sentido, alegó que no le asiste responsabilidad alguna por los daños alegados y que, en su lugar, éstos tuvieron origen en una fuerza mayor, teniendo en cuenta que los niveles pluviométricos registrados en la época de los hechos fueron los más altos (f. 488 a 494, c. 2).
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 12 de noviembre de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 519 a 523 y 901, c. 1). 3.1. USOCHICAMOCHA3 y el INCODER4 presentaron alegatos de conclusión, donde reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones de la demanda. 3 F. 902 a 909, c. 1. 4 F. 931 a 934, c. 1. 3.2. La parte actora insistió en que la administración está llamada a responder por los daños causados, a título de falla en el servicio, de conformidad con los presupuestos fácticos y jurídicos señalados en la demanda (f. 935 a 953, c. 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 1 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá encontró probado el daño alegado por la parte actora, consistente en la
inundación de los terrenos de su propiedad durante la temporada invernal de los últimos meses de 2003 y los primeros de 2004; sin embargo, no halló acreditados todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues consideró que aquél (el daño) no obedeció a una falla del servicio, sino a un fenómeno natural; al respecto, concluyó lo siguiente (se transcribe literal): “En orden la Sala analiza en conjunto la situación fáctica, jurídica y el acervo recaudado en el plenario y de las causas del siniestro materia de discusión, como bien lo estableció el peritaje arriba referido también puede concluirse que los propietarios de los predios colindantes al canal del cuche en el transito del rio Chicamocha, ubicado en el valle del cuche influyó también en el resultado por el que hoy se demanda, pues es claro que el área está catalogada como zona de humedales de pleno y previo conocimiento y pese a ello, los demandantes ejercen su actividad agropecuaria de manera permanente pese a reiterarse que esta zona de ubicación solo favorece la temporada de verano o sequía, por contribuir con el secamiento de los humedales, terrenos que una vez secos estaban siendo utilizados para el desarrollo de actividades agropecuarias, pero a raíz de lo intenso de las lluvias del año 2003 y parte del 2004, hizo que se anegaran esos terrenos, que en buena parte le pertenecían al valle como límite natural del tránsito del canal del cuche, con lo que simplemente el sistema estaba recuperando su cauce natural, encontrándonos entonces frente al fenómeno excluyente de endilgar
responsabilidad, en donde el daño es generado por la concurrencia de una serie de causales distintas, algunas de ellas atribuibles a la parte actora que es conocedora y experta que el terreno de su propiedad no puede ser utilizado en toda la época, con lo que es dable concluir que no comporta una falla del servicio a cargo del Estado o de un ejercicio propio del régimen objetivo, por ello no opera el reconocimiento de indemnización de perjuicios a favor de los actores. “… “Así las cosas, los daños generados por la inundación, corresponde a los hechos generados por un fenómeno natural como fue la fuerte ola invernal que se presentó en el año 2003, lo cual si bien es una de las causales que contribuyó a la causación del daño, al ser entendido como un evento de fuerza mayor, es claro que ésta fue la única circunstancia que generó los hechos por los que hoy se demanda, soportado en las precipitaciones pluviales reportadas en el dictamen pericial y de las respuestas oficiales emitidas por los demandados que obran en el plenario. “… “Visto el criterio soporte de los alegatos de la parte demandante, esta Sala debe advertir que para los hechos acaecidos en el 2003, el Estado representado por el Instituto Colombiano De Desarrollo Rural – INCODER; Instituto Nacional De Adecuación de Tierras – INAT Liquidación y USOCHICAMOCHA, actuaron de conformidad a lo establecido en sus funciones legales visible en los cuadros de control de fumigación de maleza, control de retro y manual … y las inundaciones a los predios de propiedad del Señor PEDRO ANTONIO PIEDRAHITA ECHEVERRY, fueron el
resultado de unas precipitaciones pluviales que rebozaron la capacidad del canal del cuche, no previsible y totalmente irresistible” (f. 992 a 996,. c. ppl.). En consecuencia, declaró probada la excepción de fuerza mayor y se inhibió de conocer el fondo del asunto.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, en el cual sostuvo que el tribunal a quo hizo una valoración irracional y arbitraria del material probatorio, pues, a su juicio, de haberlo valorado en debida forma, especialmente la inspección judicial practicada en el proceso, habría concluido que la inundación de los predios ocurrió por la falta de mantenimiento y limpieza de los canales de agua del sector, mas no por una fuerza mayor; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de una indemnización a su favor (f. 999 a 1003, c. ppl.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 20 de marzo de 2013 y se admitió en esta corporación el 11 de julio del mismo año (f. 1012 y 1017, c. ppl.).
1. El 14 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad procesal en la que la parte demandante y el INCODER sostuvieron los argumentos que han expuesto durante todo el proceso (f. 1019, 1022 a 1029 y 1035 a 1038, c. ppl.).
2. El Ministerio Público y la USOCHICAMOCHA guardaron silencio (f. 1039, c ppl.).
3. El 23 de noviembre de 2017, el Despacho sustanciador del asunto resolvió tener como sucesor procesal del INCODER a la Agencia de Desarrollo Rural (f. 1111 a 1113, c., ppl.).
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia La demanda se interpuso el 6 de septiembre de 2005, esto es, en vigencia de la Ley 954 de ese mismo año, conforme a la cual, para que el asunto pueda ser conocido en segunda instancia por el Consejo de Estado, la cuantía debe exceder de 500 salarios mínimos mensuales legales. Comoquiera que la pretensión de mayor valor formulada en la demanda corresponde a $1.648'870.523, equivalente a 4.322 salarios mínimos mensuales legales, solicitada por concepto de perjuicios materiales a favor de los demandantes, se concluye que esta corporación es competente para resolver el recurso interpuesto.
2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Como en el presente asunto la parte actora atribuye a la administración los perjuicios causados durante las fuertes lluvias que se presentaron entre octubre de 2003 y febrero de 2004 y la acción de reparación directa se ejerció el 6 de
septiembre de 2005, es evidente que se presentó dentro del término de ley.
3. Cuestión previa 3.1. Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda5 que supuestamente contienen imágenes de la inundación de los predios de propiedad de los demandantes, debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en aquélla como escenario de los hechos. Dichos elementos sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni por ninguna otra. 5 F. 283 a 294, c. 1. 3.2. Ahora, la parte demandante allegó un recorte de prensa en el que se publicó la noticia de la inundación del Valle del Cuche. En relación con la eficacia probatoria de los recortes de periódicos o de prensa, la Sala Plena de esta corporación, mediante sentencia del 29 de mayo de 2012 (PI01378), precisó: “Conforme el (sic) artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental6. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto (sic) por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.
Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros
elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez7”. De conformidad con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el recorte de prensa aportado con la demanda8, en la medida en que sirve para probar que el mencionado suceso fue motivo de publicación en un medio de prensa escrita, es decir, lo tendrá como prueba de la existencia misma de la noticia.
4. La legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado. 6 “Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener ‘(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido’. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los
procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000, rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 de enero de 2001, Rad. ACU-1753, C. P. Reinaldo Chavarro; sentencia de 25 de enero de 2001, rad. 3122, C. P. Alberto Arango Mantilla; sentencia de 6 de junio de 2002, rad. 739-01, C. P. Alberto Arango Mantilla”. 7 “En sentencias de 15 de junio de 2000 y de 25 de enero de 2001, al igual que en auto de noviembre diez de 2000, según radicaciones 13338, 11413 y 8298, respectivamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, expuso una tesis según la cual una versión periodística aportada al proceso sólo prueba que la noticia apareció publicada en el respectivo medio de comunicación”. 8 F. 164, c. 1. Así las cosas, es deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño y si la entidad demandada es la llamada a responder por aquélla. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda. Pues bien, de la lectura de la demanda la Sala encuentra que los señores Pedro
Antonio Piedrahita Echeverry y Rosa Helena García de Piedrahita y los señores Luz Stella Piedrahita García, Martha Cecilia Piedrahita García, Javier Ignacio Piedrahita García y Carlos Alberto Piedrahita García comparecieron al proceso en calidad de víctimas, con el fin de reclamar la indemnización de los perjuicios causados con la inundación de los inmuebles de su propiedad, denominados “San Pedro” y “Samaria Mortiño” (de los dos primeros) y “Villa Luz”, “Villa Cecilia”, “San Ignacio” y “San Pablo” (de los demás demandantes, respectivamente). La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación9, se pronunció sobre los requisitos para acreditar el derecho de dominio sobre un inmueble, cuando quien comparece a un proceso judicial ante la jurisdicción administrativa alega ser el propietario; al respecto, sostuvo que para ello es suficiente allegar al expediente el correspondiente certificado o folio de matrícula inmobiliaria expedido por la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble y que, faltando este documento, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada. Al efecto, esta Corporación argumentó lo siguiente: “… la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda.
“(…) “Por lo anterior, la sola certificación, entendida como la constancia o fe que expide el Registrador acerca de la situación jurídica de los bienes sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas (artículo 54 del Decreto-ley 1250 de 197010), sin 9 Sentencia del 13 de mayo de 2014 (expediente 23128). 10 “La Ley 1579 regula la expedición de los certificados de la siguiente forma: 'Artículo 67. Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria. duda constituye prueba suficiente, para el caso que aquí se examina, de la titularidad del derecho de dominio que se pretende hacer valer, puesto que en ese documento se hace constar tanto la persona que figura como titular de ese derecho –valor constitutivo del derecho de dominio de la inscripción (modo de transferir el dominio)- como que esa constancia se fundamenta en la realización de un acto de registro del título, el cual goza de una presunción de legalidad y legitimidad registral que debe necesariamente observarse y acatarse mientras no se demuestre –a través de los medios legales previstos para ellolo contrario, en el entendido en que previamente se ha surtido todo un procedimiento especial, jurídico y técnico mediante el cual el registrador ha recibido, examinado, calificado, clasificado y finalmente inscrito el respectivo título. “Según la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los requisitos para acreditar la legitimación en la causa por activa cuando se
acuda al proceso en calidad de propietario de un determinado bien, consistente en exigir la acreditación, “a través de los medios exigidos por la ley para el efecto”, tanto del título como del modo, dada la dualidad prevista en el ordenamiento para la transferencia o adquisición del derecho real de dominio y, dado que el título debe constituirse a través de escritura pública, necesariamente debe aportarse al proceso en original o copia auténtica en los términos del artículo 265 del C. de P. C., según el cual: “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad y se mirarán como no celebrados aún cuando se prometa reducirlos a instrumento público”. “Con la tesis según la cual con la simple presentación del certificado resulta suficiente para tener acreditado la titularidad del derecho de propiedad en cabeza de la persona que figura en esa condición en el registro de instrumentos públicos, no sólo no se está desconociendo la anterior normatividad, sino que, todo lo contrario, se está garantizando su estricto cumplimiento, por la sencilla, pero potísima razón, como se ha venido reiterando, de que resulta condición indispensable, ineludible y necesaria para que el Registrador inscriba un título en el registro de instrumentos públicos cuando se trata de la transferencia de un derecho real de dominio, que este documento se hubiere presentado por el interesado en la forma en que dispone la ley para su existencia, esto es, tratándose de un contrato de compra-venta entre particulares respecto de un bien inmueble, a través de escritura pública en los términos del
artículo 1857 del Código Civil”11. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en los folios de matrícula inmobiliaria 092-0000034, 092-0021743, 092-0021442, 092-0021734, 092-0021439 y 092-002476212, arrimados oportunamente al proceso, se registraron las escrituras públicas por medio de las cuales los señores Luz Stella Piedrahita García, Martha Cecilia Piedrahita García, Javier Ignacio Piedrahita García, Carlos Alberto Piedrahita García y Pedro Antonio Piedrahita Echeverry y Rosa Helena García de Piedrahita adquirieron, a través de compraventa, los predios denominados “San La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio. La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula por cualquier medio manual, magnético u otro de reconocido valor técnico. Los certificados serán firmados por el Registrador o su delegado, en forma manual, mecánica o por cualquier otro medio ele
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