CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02787-01 (61677)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-02787-01 (61677)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE
FALLO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA VIOLACIÓN
DE DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 22 de febrero de 2017, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
del 8 de febrero de 2017, Radicación número: 66001-23-31-002-2009-0014901(45669), entre otras.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía, según lo dispuesto la Ley 954 de 2005 y el artículo 20 del C.P.C., en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 954 DE 2005 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 624
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR EXPLOSIÓN / EXPLOSIÓN – Burro bomba / ATENTADO TERRORISTA / DAÑO A LA PROPIEDAD / MUERTE DE
CIVIL POR ARTEFACTO EXPLOSIVO / LESIÓN DE CIVIL POR ARTEFACTO
EXPLOSIVO En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes por la explosión de un “burro bomba” en el municipio de Chita, Boyacá, el 10 de septiembre de 2003, por lo que la parte actora tenía hasta el 11 de septiembre de 2005 para presentar la demanda, lo cual ocurrió el 9 de septiembre de 2005, por lo que ocurrió dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / POLICÍA NACIONAL / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / DAS / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR EXPLOSIÓN / EXPLOSIÓN – Burro bomba / ATENTADO TERRORISTA / DAÑO A LA PROPIEDAD / MUERTE DE CIVIL POR ARTEFACTO EXPLOSIVO / LESIÓN DE CIVIL POR ARTEFACTO EXPLOSIVO A la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al DAS, se les imputó responsabilidad por los daños materiales, las lesiones personales y la muerte de varias personas con ocasión de la explosión ocurrida el 10 de septiembre de 2003 en el municipio de Chita, Boyacá. En ese sentido, se observa que respecto de la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el DAS se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR EXPLOSIÓN / EXPLOSIÓN – Burro bomba / ATENTADO TERRORISTA / DAÑO A LA PROPIEDAD / MUERTE DE CIVIL POR ARTEFACTO EXPLOSIVO / LESIÓN DE CIVIL POR ARTEFACTO
EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / DAÑO POR EXPLOSIÓN /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA Fue demostrada la detonación de un artefacto explosivo a las 13:40 “movilizado en un semoviente equino” y el traslado de heridos al centro de salud con las copias de la minuta de guardia y del libro de poligramas remitidas por el comandante de la estación de policía de Chita, en las que se consignó la muerte de varias personas y la captura de algunos supuestos responsables; adicionalmente, indicó que no aparecía “registro de alertas antes posibles incursiones subversivas o terrorista por parte de autoridades locales o población civil”. (…) En lo que se refiere a la prueba trasladada, se ha dicho que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir,
que haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce o haya sido practicada con su audiencia, de lo contrario, no puede ser valorada en el proceso al que se traslada. Sin embargo, dichas pruebas pueden ser consideradas en este proceso en la medida en que, si bien la Sección se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto de que no serán de recibo aquellas que no cumplen con la previsión contenida en el artículo 185 del C.P.C., existen criterios que permiten morigerar el rigor de la exigencia procesal, en el sentido de que la prueba tuvo que haber sido conocida en el proceso primigenio del cual se traslada, por quien la resiste o en contra de quien se opone en el nuevo proceso, además, fue solicitada por ambas partes; además, por tratarse de una posible violación de derechos humanos, motivo por el cual la valoración probatoria debe ser más flexible. (…) En el presente caso el daño alegado por los actores consiste en la destrucción de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria (…), las lesiones personales sufridas por (…) y la muerte de los señores (…), como consecuencia de la explosión de un “burro bomba” en el casco urbano del municipio de Chita, Boyacá.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No.
05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), C. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero.
CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR EXPLOSIÓN / EXPLOSIÓN – Burro bomba / ATENTADO TERRORISTA /
DAÑO A LA PROPIEDAD / MUERTE DE CIVIL POR ARTEFACTO
EXPLOSIVO / LESIÓN DE CIVIL POR ARTEFACTO EXPLOSIVO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EXPLOSIÓN DE
ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS
VIOLENTOS DE TERCEROS / FALLA EN EL SERVICIO / RIESGO
EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN PROCEDENTES La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (…)[E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable de cara a
los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial (…).
NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán
Andrade Rincón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 0500123-31-000-2004-00770-01 (49617).
AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR EXPLOSIÓN / EXPLOSIÓN – Burro bomba / ATENTADO TERRORISTA / DAÑO A LA PROPIEDAD / MUERTE DE CIVIL POR ARTEFACTO EXPLOSIVO / LESIÓN DE
CIVIL POR ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS / INEXISTENCIA DE AMENAZAS – No hay prueba de solicitud de protección /
INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / ACTO TERRORISTAIntempestivo
[E]n el presente caso, no se probó participación, complicidad o cooperación alguna de agentes estatales en la activación del artefacto explosivo en el casco urbano del municipio de Chita, Boyacá; por el contrario, se acreditó que con la llegada nuevamente de la policía y la instalación de la base, los habitantes del municipio se sentían más seguros. En el proceso no se demostró que las víctimas o los residentes del municipio de Chita, Boyacá, hubieran solicitado protección o manifestado temor por sus vidas o que hubiesen denunciado amenazas en su contra, de ello dan cuenta las certificaciones emitidas por los personeros municipales, los alcaldes y el personal de la Policía Nacional que tuvo conocimiento del caso. (…) aun aceptando que dicho atentado fuera un mensaje de la guerrilla en contra de la presencia nuevamente en el municipio de la Policía y
del Ejército Nacional, no se demostró que las autoridades competentes estuvieran en condiciones reales y concretas para prever que ese atentado terrorista se iba a producir en ese lugar, pues la naturaleza de esa clase de actos está revestida del factor sorpresa. En ese orden, la falla del servicio alegada por los demandantes ha quedado desvirtuada, pues se constata que las entidades accionadas sí adoptaron las medidas posibles y razonables en aras de proteger a la población civil de actos terroristas provenientes de grupos al margen de la ley, al hacer presencia nuevamente en el municipio y con instrucciones específicas sobre la forma en la cual debía proceder. (…) la Sala encuentra que no hubo falla en la prestación del servicio, puesto que las demandadas cumplieron, dentro del marco de sus posibilidades reales, sus deberes jurídicos adecuadamente. (…) se trató de un acto terrorista intempestivo que pudo haber ocurrido en cualquier otro lugar y materializado a través de un medio no convencional, como lo fue un equino cargado con explosivos. Al no haberse probado que las entidades demandadas tuvieran conocimiento cierto y concreto del riesgo que corrían los demandantes en esa zona, se concluye que no le era exigible a las demandadas adoptar un esquema especial de seguridad. DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR EXPLOSIÓN / EXPLOSIÓN – Burro bomba / ATENTADO TERRORISTA / DAÑO A LA PROPIEDAD / MUERTE DE CIVIL POR ARTEFACTO EXPLOSIVO / LESIÓN DE CIVIL POR
ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD AL
ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS / RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL –
Presupuestos / CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INESISTENCIA DE RIESGO EXCEPCIONAL – Ataque indiscriminado Para que pueda imputarse responsabilidad a la Administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la Administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad. En el caso objeto de estudio está probado que el acto terrorista tuvo un blanco indiscriminado, pues no fue dirigido específicamente contra un alto funcionario, bien o elemento representativo del Estado. (…) [N]o es posible aplicar el título de imputación del riesgo excepcional, en consideración a que, sobre todo, la naturaleza del ataque fue indiscriminada, de allí que no sea viable atribuir el resultado dañoso a las entidades demandadas, por cuanto la responsabilidad del Estado por actos terroristas exige, siguiendo lo dicho por la Corporación, que haya sido dirigido en contra de una unidad militar o policial, o un personaje
representativo del Estado, lo anterior por cuanto solo es bajo esas especiales circunstancias que nace el deber para el Estado de reparar el daño que el asociado no está en el deber de soportar. La Sala insiste en que, si bien se configuró el daño, este no es imputable jurídicamente, desde el punto de vista del riesgo excepcional, a la Administración, porque se trató de un ataque indiscriminado en contra de la población civil y no estuvo dirigido contra un objetivo claramente identificable como Estatal, lo que implica que no se materializó un riesgo de naturaleza excepcional creado conscientemente por el Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860).
AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR EXPLOSIÓN / EXPLOSIÓN – Burro bomba / ATENTADO TERRORISTA / DAÑO A LA PROPIEDAD / MUERTE DE CIVIL POR ARTEFACTO EXPLOSIVO / LESIÓN DE CIVIL POR
ARTEFACTO EXPLOSIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO
EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE
TERCEROS / INEXISTENCIA DE AMENAZAS – No hay prueba de solicitud de protección / INEXISTENCIA DE DAÑO ESPECIAL / ACTO TERRORISTAIntempestivo Por otra parte, siendo también motivo de impugnación el asunto concerniente a la condena del Estado a título de daño especial, por actos de terrorismo provenientes de terceros, en el caso bajo estudio, la Sala destaca que las entidades demandadas actuaron en cumplimiento de los deberes jurídicos asignados por la Constitución y la ley y; en ese orden, no se puede concluir que el perjuicio sufrido por los demandantes es atribuible al Estado por el solo hecho del cumplimiento o ejecución de sus deberes jurídicos, es decir, que el ejercicio de la autoridad y de las competencias públicas no constituyen en sí mismos una causa material de un daño producido por un tercero. Si bien en otras oportunidades se ha dicho que la existencia de una conducta lícita y legítima de la Administración puede romper el principio de igualdad frente a las cargas públicas, en esta oportunidad ello no ocurrió; por cuanto, se insiste, no se demostró que la Administración conociera de amenazas o móviles que ameritaran la adopción de medidas especiales, de manera que la atribución de responsabilidad no es viable a título de daño especial. Estimar lo contrario en todos los casos llevaría a considerar que la sola existencia del Estado significaría un supuesto fáctico causal de los daños perpetrados por actores no estatales, que con su accionar terrorista pretenden ilegalmente presionarlo. En estos casos el único y exclusivo causante de los daños y, por ende, responsable de los mismos es quien participó en su
producción.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), salvamento de voto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02787-01 (61677)
Actor: JESÚS MARÍA RUIZ MURILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por ataques guerrilleros / falla en el servicio / RÉGIMEN OBJETIVO – la imputación con fundamento en el título de daño especial o riesgo excepcional, no son aplicables al caso, en atención a que, se insiste, no se estableció el objetivo de la explosión, de allí que no puede considerarse responsable a las entidades demandadas, pues para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, en principio, se requiere que haya sido dirigido contra una institución militar o policiva, o un funcionario representativo del Estado.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de septiembre de 2003, en el municipio de Chita, Boyacá, estalló un “burro bomba” que causó la destrucción de varios inmuebles y la muerte de los señores Guillermo Puentes Blanco, Carlos Andrés Olivares Muñoz, Félix Amarillo Porras y Omar Ricardo Parada Melgarejo. La bomba fue atribuida a miembros de las FARC, quienes hacían presencia en la zona desde 1988, perturbando el orden público.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 9 de septiembre de 20051, los señores Jesús María Ruiz Murillo, Zoila González Cordero, Cecilia Granados Buitrago, Nelly Carreño Lizarazo, María Emérita Rodríguez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Fabiola, Liliana, Mayerly Alejandra y Nancy Andrea Fuentes Rodríguez; además, Nelly Olivares Muñoz, Tobías Jaime Díaz, María Candelaria Ochoa Vega, María del Carmen Amarillo Rincón, Félix María Parada Sepúlveda y María Desideria Melgarejo de Parada2, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal,
incluso con posibles errores): Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad DAS son solidaria y mancomunadamente responsables administrativamente de la totalidad de los daños materiales y morales, físicos, sicofísicos y fisiológicos causados a los demandantes como se indicará más adelante por mencionando, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 10 de septiembre de 2003 en el municipio de Chita (Boyacá)3. Como indemnización de perjuicios solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Condenar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS y Policía Nacional a pagar solidaria y mancomunadamente los perjuicios materiales incluyéndose lucro cesante y daño emergente, así: Jesús María Ruiz Murillo, Zoila González, por la destrucción de su casa de habitar (…). 1 De acuerdo con la constancia de recibido en la Oficina Judicial de Tunja, obrante a folio 39 del cuaderno principal. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios. 46 a 122 del cuaderno principal. 3 Fl. 14 del cuaderno principal. Cecilia Granados Buitrago, por la destrucción de su inmueble (…). Nelly Carreño Lizarazo por la pérdida de capacidad laboral sufrida en su propio cuerpo. (…) Dentro de los daños y perjuicios se incluirán: El valor de la frustración o privación de la ayuda económica que venía recibiendo e iban a recibir de esposos e hijos (personas dependientes) de no haber
sucedido su fatal muerte. El valor de los restantes ingresos que las personas fallecidas hubieran percibido durante el tiempo restante de supervivencia probable que usaría como en efecto lo hizo en vida en el mejor establecimiento de sus familias, esposas e hijos y demás personas de apreciación eminente. El lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital respectivo de la indemnización (compensación por falta de uso principal), que según el artículo No. 1615 del Código Civil se les está debiendo desde el 29 de agosto de 2001 y se pagarán junto con aquel en pesos valor constante. Valor que podía recibir la señora Nelly Carreño Lizarazo por la pérdida de su capacidad laboral. Condenar (…) a indemnizar y pagar (…) los perjuicios morales causados con la muerte de Guillermo Puente Blanco, Carlos Andrés Olivares Muñoz, Wilson Iván Jaime Ochoa, Félix Amarillo Porras, Omar Ricardo Parada y la señora Nelly Judith Carreño Lizarazo por las lesiones que sufrió la misma a favor de los demandantes enunciados en la petición, lo equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 1.000 salarios mínimos legales mensuales o en subsidio a 1.000 gramos oro fino para cada demandante. Condenara a los demandados a pagar los perjuicios físicos, sicofísicos o fisiológicos a la señora Nelly Judith Carreño Lizarazo (…).
2. Fundamentos fácticos de la demanda La parte actora expuso que, desde 1988, en el municipio de Chita, Boyacá, el orden público se encontraba afectado por miembros de grupos al margen de la ley.
El Gobierno Nacional tuvo que suspender las elecciones que se llevarían a cabo el 30 de octubre de 1994, porque días antes fueron asesinados candidatos a la Alcaldía y al Concejo Municipal. El 30 de agosto de 2003, por designación del Gobierno Nacional, fue instalada una base de la Policía Nacional en el perímetro urbano del municipio de Chita. El 10 de septiembre de 2003 la guerrilla realizó un atentado terrorista en contra de las instalaciones y la población civil, el cual causó la muerte de los señores Guillermo Puente Blanco, Carlos Andrés Olivares Muñoz, Wilson Iván Jaime Ochoa, Félix Amarillo Porras y Omar Ricardo Parada; lesiones personales a la señora Nelly Carreño Lizarazo y la destrucción de los inmuebles de propiedad de Jesús María Ruiz Murillo y Zoila González Cordero, Cecilia Granados Buitrago y María Desideria Melgarejo Parada. La parte actora sostuvo que existía una relación de causalidad entre los daños causados y las entidades demandadas, por cuanto incurrieron en una omisión al no controlar el orden público y proteger a los ciudadanos, por tanto, eran responsables por esa falla del servicio. Además, sostuvo que las entidades incurrieron en un riesgo excepcional, por cuanto había perturbación del orden público, antecedentes de ataques guerrilleros, tránsito y movilización de grupos guerrilleros e instalación de un cuartel de la Policía Nacional.
3. Trámite procesal Mediante auto de 21 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda4, decisión que se notificó a las demandadas y al Ministerio
Público en debida forma5.
4. Contestación de la demanda El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a través de su apoderado judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, para indicar que en este caso los actores pretendían edificar una falla del servicio con base en hechos causados por terceros al margen de la ley6.
El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones aludidas en la demanda. Manifestó que no se acreditó en el proceso que los daños causados a los actores hubieran sido consecuencia de una falla del servicio imputable a la entidad. 4 Fls. 92 a 94 del cuaderno principal. 5 Fls. 94 a 99 del cuaderno principal. 6 Fls. 101 a 115 del cuaderno principal. Sostuvo que el atentado fue causado por miembros de grupos al margen de la ley, es decir, por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual constituía una causal exonerativa de responsabilidad7.
5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 14 de mayo de 20088, el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó las pruebas solicitadas9.
Mediante auto del 26 de noviembre de 201410 el tribunal declaró a la Unidad Nacional de Protección como sucesora procesal del DAS y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 15 de diciembre de 20111, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que se pronunció la parte actora12, la Policía
Nacional13 y la Unidad Nacional de Protección14, mientras que la vista fiscal guardó silencio.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): Por todo lo anterior, la Sala concluye que aunque fue probada la irrogación de daños a los accionantes con ocasión de la ocurrencia de un acto terrorista el 10 de septiembre de 2003 en el municipio de Chita, lo cierto es que este no es imputable al Estado porque para su acaecimiento no medió el incumplimiento de un contenido obligacional a cargo del Estado (falla en el servicio), la concreción de un riesgo excepcional creado o bajo la guarda de la Administración, ni la imposición de una carga pública desproporcionada (daño especial).
8. El recurso de apelación 7 Fls. 122 a 130 del cuaderno principal. 8 Fls. 146 a 150 del cuaderno principal. 9 En virtud del Acuerdo Nº PSAA12-9524 del 21 de julio de 2012, por medio del cual se tomaron medidas en el marco del Plan de Descongestión para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el proceso pasó al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, para su conocimiento, la cual avocó conocimiento mediante auto del 3 de octubre de 2012 (fls. 336 y 337 del cuaderno principal). 10 Fls. 394 y 395 del cuaderno principal. 11 Fl. 622 del cuaderno principal. El proceso regresó al Tribunal Administrativo de Boyacá dado que
el Consejo Superior de la Judicatura no prorrogó los despachos en descongestión (fl. 404 del cuaderno principal). 12 Fls. 623 a 6363 del cuaderno principal. 13 Fls. 637 a 644 del cuaderno principal. 14 Fls. 645 a 647 del cuaderno principal. La parte actora apeló la decisión, con el fin de que fuera revocada la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, se acreditó la falla del servicio propuesta en la demanda, por cuanto las entidades demandadas no evitaron la ocurrencia del atentado terrorista, a pesar de que existía conocimiento de que en el municipio de Chita transitaban y se movilizaban grupos al margen de la ley. Asimismo, sostuvo que, de manera subsidiaria, era posible la imputación de responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional, puesto que las autoridades demandadas conocían que existían circunstancias creadoras de riesgo, como la perturbación del orden público, las dos tomas guerrilleras previas ocurridas en el municipio de Chita y el tránsito continuo de miembros de grupos al margen de la ley; además, la instalación de una base de la Policía Nacional en el lugar de los hechos. Finalmente, manifestó que también podía imputarse responsabilidad a título de daño especial, como quiera que el daño provino de un tercero por la presencia de la fuerza pública en el municipio15.
9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 9 de mayo de 201816 y admitido por esta Corporación el 1 de agosto de 201817.
Posteriormente, a través de auto del 26 de marzo de 201818, se corrió traslado a las
partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal se registró la intervención de la parte actora19 y la Policía Nacional20, mientras que la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Prelación de fallo 15 Fls. 669 a 679 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fl. 681 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Fl. 685 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fl. 687 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fls. 688 a 702 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fls. 703 a 711 del cuaderno del Consejo de Estado.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Cons
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