🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-03010-01(37129)B-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-03010-01(37129)B-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Alteración de año de sentencia recurrida / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procede de oficio respecto de error visible en parte resolutiva de la providencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03010-01(37129)

Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el abogado José Guillermo Roa Sarmiento recibió poder de los representantes legales de la Asociación de Pensionados de Boyacá- Asboypen y de la Agremiación de Educadores Pensionados de Boyacá— Agrepeboy para que iniciara y adelantara una acción de grupo en contra de las Cajas de Previsión Social de Boyacá y Popular Cooperativa con el fin de obtener

indemnización por la omisión y/o tardanza en el pago de las mesadas pensionales de sus afiliados en los meses de junio, julio y agosto de 1999; (ii) el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 28 de octubre de 2003, se declaró inhibido para resolver de fondo la controversia. Decisión que fue apelada por el grupo actor; (iii) la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la sentencia de 2 de junio de 2005, revocó la anterior determinación, en el sentido de declarar probada la excepción de pago, por cuanto se corroboró que los emolumentos adeudados fueron depositados directamente a sus beneficiarios y condenar a la Caja de Previsión Social de Boyacá por la mora en que incurrió a pagar la suma de $562.291.364.97, por concepto de daño emergente y lucro cesante. Monto que debía ser girado a la Defensoría del Pueblo-Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para su administración y distribución individual, previo descuento de los honorarios del único apoderado de la parte activa y (iv) la Defensoría del Pueblo, mediante resolución 756 de 19 de septiembre de 1996, dispuso el pago de las indemnizaciones a que había lugar y de los honorarios del abogado demandante, atendiendo los porcentajes fijados en el contrato de prestación de servicios profesionales -30%- y en la sentencia de la acción de grupo para los pensionados “ausentes” -10%-. El actor considera que el Departamento de Boyacá, entidad que se hizo cargo de los derechos y obligaciones de la extinta Caja de Previsión Social, debe asumir los perjuicios

económicos que le fueron ocasionados por el pago directo a los beneficiarios de lo correspondiente a las mesadas de julio y agosto de 1999. Lo último en razón de que no se les descontó la remuneración que le correspondía, por la gestión profesional desarrollada.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 1-12 c ppl), el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento presentó demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, representado por su Gobernador, es administrativamente responsable de los perjuicios a mí irrigados, respecto de la no cancelación de mis derechos laboraleshonorarios profesionales, a los que tenía y tengo legal derecho por haber sido el apoderado judicial del grupo actor dentro de la acción de clase promovida por RUPERTO MIGUEL ARÉVALO MEJÍA Y OTROS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ y otro, radicada en el Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el No. 1999-1382, derechos laborales que por culpa del accionado –omisiónno fueron reconocidos por mis mandantes y por los demás integrantes del grupo, actores presentes y ausentes, a quienes la entidad territorial, sin tener en cuenta que me encontraba facultado para recibir los dineros correspondientes y sin observar que cualquier pago debería efectuarse a través de la acción de grupo y no directamente a los agrupados, les giró y entregó parte de las sumas correspondientes a los derechos reclamados vía judicial, razón por

la cual el Honorable Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de junio de 2005, en el numeral 1º, declaró “probado de oficio el hecho exceptivo de pago, por parte de la Caja de Previsión Social de Boyacá, del valor neto de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 1999”. 1.2 Que como consecuencia de dicha responsabilidad, se condene al Departamento de Boyacá a pagar al demandante, dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., todos los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a él irrogados, como consecuencia de la omisión de que se trata y los que en lo sucesivo se le causen, liquidados desde la fecha en que tenía derecho a percibir la remuneración por los servicios prestados a los integrantes del grupo actor, esto es, desde la fecha en que estos recibieron las sumas de las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta y aplicando la actuación monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago de los perjuicios y sobre el total reconociendo y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley (f. 1-2 c. ppl). El demandante señaló que la Caja de Previsión Social de Boyacá pagó directamente a los beneficiarios las mesadas pensionales adeudadas “dejando de lado que (i) el suscrito era el único apoderado del grupo actor y representante judicial con facultad expresa para recibir y transigir; (ii) al estar sujetas a acción judicial su extinción debería haberse realizado de frente y no a espaldas del

proceso judicial; (iii) por consiguiente, cualquier reconocimiento y pago de suma alguna que tuviese relación con las pretensiones demandadas, debería haberse efectuado a través del proceso para así no desamparar ni los derechos de los actores presentes y ausentes, ni los de su apoderado –honorarios-; (iv) al desconocer el accionado mi condición de apoderado del grupo actor y la facultad que tenía para recibir respecto de los primeros, desamparó los derechos laborales-económicos que me correspondían por la gestión profesional que estaba realizando y realicé con total éxito y en forma diligente hasta la culminación del asunto, desprotección que se tradujo en el no reconocimiento y pago por parte de los agrupados de lo que me correspondía por concepto de honorarios profesionales; (v) dicha acción u omisión hace responsable al Departamento de Boyacá del pago de los honorarios pactados, aquí reclamados, ya que lo jurídicamente correcto era que se hubiesen consignado dichos dineros para el proceso o haber conciliado con el suscrito las pretensiones demandadas, pero, nunca, jamás, en virtud al mandato, haber entregado directamente a los agrupados lo correspondiente a lo reclamado en las pretensiones demandadas y (vi) si el legislador en el numeral 3º del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 prohibió a los profesionales del derecho “negociar directamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de ésta”, estableciendo la falta disciplinaria correspondiente, con mucha más razón se debe entender que está prohibido consignar lo reclamado en vía judicial directamente a los actores

sin la debida intervención del apoderado, razón de más que fundamenta la responsabilidad económica de la entidad accionada” (f. 6-7 c. ppl.). Precisó que “con los actores presentes –los representados judicialmentese pactó como honorarios profesionales del suscrito el equivalente al 30% de las pretensiones demandadas. Ninguno de los agrupados hasta el momento me han reconocido mis derechos, alegando para ello que el Departamento les consignó directamente los dineros y que por ello no tengo nada que reclamarles, desconociendo que el pago fue consecuencia de la presentación de la acción de grupo” (f. 7-8 c. ppl.). Adujo que “la omisión y el desconocimiento de mi calidad de apoderado, así como de la existencia del proceso fue manifiesta y la responsabilidad por ello se deriva de la Constitución y la ley, máxime tratándose de aspectos laborales – prestaciones de servicios profesionalesy que para nadie puede ser justo que no se me reconozca mi labor profesional después de tantos años de litigio: 6 años. No sobra anotar que al Departamento le queda la alternativa de repetir en contra de sus funcionarios o exfuncionarios que causaron el daño” (f. 8 c. ppl.).

2. Intervención pasiva El Departamento de Boyacá precisó que en todo actúo de buena fe, “pues como bien es sabido por problemas económicos se demoró en el pago de las mesadas pensionales y, sin saber que se había iniciado una acción en contra, ya estaba cumpliendo, además, cursaban algunas tutelas reclamando el pago de estas acreencias; además, el Departamento a la fecha ya cumplió lo ordenado en la

sentencia del Consejo de Estado” (f. 82 c. ppl.). Evidenció que el fallo de la Sección Tercera de esta Corporación (i) declaró de oficio la excepción de pago y (ii) ordenó a la Caja de Previsión Social de Boyacá entregar a la Defensoría del Pueblo-Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el monto de la condena para que sea administrado y distribuido individualmente a los pensionados presentes y ausentes, previo descuento de los honorarios del único apoderado. Afirmó que, como cumplió con el aludido fallo, esto es, giró el monto de la condena a la Defensoría del Pueblo, no se le puede endilgar que pagó directamente las indemnizaciones a los beneficiarios de la acción de grupo, a espaldas de su apoderado y de los términos del contrato de prestación de servicios profesionales existente. Explicó que “en cumplimiento de lo ordenado en el artículo sexto del fallo de la acción de grupo en segunda instancia, el Departamento de Boyacá le consignó al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo la suma de $562.291.364.97, en la cuenta del Banco Popular número 009009507, correspondiente al daño emergente y al lucro cesante establecidos en el artículo tercero del fallo en cita” (f. 83 c. ppl.). Adujo que “de acuerdo al fallo de la referencia, el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos fue el encargado de liquidar a cada uno de los accionantes el monto concerniente por la mora en el pago de las mesadas

pensionales y consignarles en las cuentas aportadas por estos como también consignarle al apoderado hoy demandante sus honorarios” (f. 83 c. ppl.). Manifestó que en el evento de que “le asista algún derecho, como lo pretende hacer ver el actor, debe iniciar las acciones contra sus poderdantes, más no contra la entidad, pues el simple hecho que el demandante hubiese firmado un contrato de prestación de servicios profesionales con exfuncionarios, esto no quiere decir que el Departamento tenga que responder por las acciones de un tercero, como es el caso de los pensionados” (f. 84 c. ppl.). Puntualizó que no se puede soslayar que “el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos le consignó al doctor Roa la suma de $119.421.018, por concepto de honorarios pactados con los accionantes y ordenados por el Consejo de Estado, como se puede observar en el fax enviado por la Defensoría del Pueblo” (f. 84 c. ppl.). Concluyó que en el sub judice no concurren “los tres elementos para que se declare responsable al Departamento de Boyacá, teniendo en cuenta que no existió falla en el servicio, pues la administración consignó en la cuenta de la Defensoría del Pueblo (Banco Popular) lo ordenado en la sentencia correspondiente, por lo demás, si el demandante pudo sufrir algún daño de tipo patrimonial, este no tiene relación de causalidad con la presunta falla del servicio por parte del ente territorial, razón por la cual no puede prosperar la presente reparación directa, pues falta el elemento nexo causal y tal como lo ha expresado el Consejo de Estado, al faltar uno de estos elementos las pretensiones deben

denegarse” (f. 86 c. ppl.). Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, acción de un tercero, falta de agotamiento de la vía gubernativa, buena fe y trámite diferente al que corresponde.

3. Alegatos de conclusión - El Departamento de Boyacá reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (f. 196-198 c. ppl.). - El actor insistió en que “la conducta de la entidad fue antiprocesal y anormalmente desplegada. Lo normal era ventilar todo en el proceso, aún el pago de lo reclamado. Al no proceder así, la legítima expectativa o legitima oportunidad que tenía de obtener una remuneración por la gestión procesal desarrollada se evaporó, se perdió, se malogró, por cuanto la pasiva y sus representantes no actuaron con la lealtad procesal del caso, incumpliendo con la obligación constitucional impuesta en el artículo 2º de la Carta de proteger los derechos de todas las personas; para el caso en concreto, los del apoderado del grupo actor”

(f. 202 c. ppl.). Manifestó que “no se entiende cómo después de haberse trabado la relación jurídica procesal en la acción de grupo, la entidad accionada desconociendo tal hecho procedió a girarles los dineros directamente a los integrantes del grupo actor, (……), sin tener en cuenta el poder a él conferido, el proceso, su calidad de único apoderado y la facultad que tenía para recibir. Esta es una grave omisión y un actuar contrario a Derecho que sin duda irrogó perjuicios” (f. 205 c. ppl.). Indicó que “los perjuicios que reclama la demanda son ciertos y por ello materia

de indemnización, pues obedecen al hecho de que el abogado perdió la probabilidad de obtener unos honorarios por su trabajo profesional, viéndose privado de ellos por actuares negligentes y extraprocesales de la entidad accionada en la acción de clase” (f. 206 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 29 de abril de 2009, declaró no probadas las excepciones formuladas por el departamento de Boyacá y denegó las pretensiones de la demanda.

Explicó que “cuando lo pretendido por el encartado sea el resarcimiento de los perjuicios causados por la administración, dentro de la acción de reparación directa, el agotamiento de la vía gubernativa no procede, de suerte entonces que la presente excepción –falta de agotamiento de la vía gubernativano está llamada a prosperar” (f. 145 vto c. ppl.). Señaló que como “a la administración se le endilga una conducta omisiva con la cual causó daño al patrimonio económico del accionante (…..), la acción a segur es la prevista en la disposición citada –artículo 86 del C.C.A.-, esto es, la de reparación directa, tal y como se enunció claramente en el escrito de demanda , a la que se le impartió el trámite propio de esta acción, ajustando a las formas que para ella tiene previsto el ordenamiento contencioso administrativo, luego no es de recibo aducir en el caso presente que a la demanda se le impartió un trámite equivocado, porque la realidad procesal demuestra todo lo contrario, razón

potísima para que esta excepción no tenga vocación de prosperidad” (f. 222 c. ppl.). Determinó que “el ente a responder jurídicamente por las acciones u omisiones en que incurriera el Fondo, no sería la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ, porque ésta desde el 2 de enero de 1996 había sido sustituida por el FONDO Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá- en materia pensional y mucho menos la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO, porque ésta también carece de personería jurídica; luego el legalmente llamado a responder por las conductas relatadas por el accionante y con el que verdaderamente se genera una relación procesal es con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, como en efecto se hizo, razón por la que era propio instaurar la demanda en su contra y vincularlo dentro de la misma, a través de notificación personal, como en efecto se hizo, razón que hace impróspera la excepción” (f. 226 c. ppl.). Estableció que “el pago de las acreencias pensionales no fue producto de la acción de grupo, como lo pretende hacer creer el accionante, porque incluso el pago de la mesada de junio tuvo ocurrencia cuando aquella aún no se había presentado y las restantes cuando apenas comenzaba el trámite de la misma, es decir, no se había decidido aún el litigio” (f. 234 c. ppl.). Sostuvo que “al no ser parte el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ dentro de la acción de grupo, ni haber sido el administrador y pagador de las indemnizaciones reconocidas por el Consejo de Estado a los pensionados departamentales, el

pretender ponerse al día con el pasivo pensional que soportaba, no comporta un actuar falto de ética, fraudulento o soterrado; tampoco amerita reproche alguno, pues no está demostrado que su ejecución tuviera como propósito causar lesión o menoscabo al patrimonio económico del Dr. ROA SARMIENTO, sino atendiendo un deber constitucional y legal que le imponía solucionar con prontitud el problema de los pensionistas” (f. 235 c. ppl.). Concluyó que “de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, al demandante no se le causó ningún daño o perjuicio que amerite ser reparado por el Estado y ante la ausencia de este elemento para que se configure la responsabilidad, las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar” (f. 235 c. ppl.).

5. Recurso de apelación El demandante manifestó que “nada tengo que replicar respecto de la mesada de junio de 1999, pues está probado que fue cancelada con anterioridad a la presentación de la acción de grupo. Por ello, respecto de esa suma nada hay que reclamar (…..), pues para la época del pago, ninguna gestión profesional había realizado, excepto la del estudio y estructuración previa a la presentación de la demanda correspondiente a la acción de grupo. No así respecto de las de julio y agosto de 1999, pues igualmente es manifiesto que para cuando fueron canceladas él ya había gestionado (trabajado) profesionalmente, en pro de la defensa de los derechos a él confiados por los integrantes de la clase. Luego, así las cosas, los perjuicios reclamados se reducen a los meses de julio y agosto de 1999” (f. 250 c. ppl.).

Precisó que “si bien es cierto que la acción de grupo no fue dirigida contra el Departamento de Boyacá, también lo es que mediante Decreto 1687 de 30 de noviembre de 2001, expedido en fecha muy posterior a la presentación de la demanda grupal, lo cual se hizo el 30-08-1999, el Departamento suprimió la Caja de Previsión Social y según se tiene en el artículo 6º, se hizo cargo de los derechos y obligaciones durante el proceso de liquidación de la entidad suprimida, de donde no puede existir duda alguna que por su propia voluntad el ente territorial asumió la responsabilidad de todas las obligaciones, incluso de las obligaciones indemnizatorias que se le pudieran derivar a su Caja de Previsión Social por sus acciones u omisiones” (f. 251 c. ppl.). Señaló que, atendiendo los términos del decreto 1687 de 30 de noviembre de 2001, es claro que la entidad demandada “es el que debe responder por los actuares que de mala fe o con abierta deslealtad desplegó la Caja de Previsión y el mismo Departamento (como se reconoce en la contestación de la demanda), al cancelar las mesadas de julio y agosto de 1999 directamente a los integrantes del grupo actor, sin tener en cuenta la existencia de la acción de grupo y que el abogado de la clase tenía facultad expresa para recibir” (f. 252-253 c. ppl.). Aseveró que el a quo se equivocó en cuanto consideró que “por haber pagado tan pronto tuvo los recursos para hacerlo, dicho pago extraprocesal exime no solo a los integrantes del grupo actor, sino al propio Departamento y a su Caja de

Previsión Social de pagar alguna suma al abogado accionante, por concepto de honorarios profesionales, desconociendo que todo trabajo, incluido el de los abogados litigantes, por Constitución y ley, tienen una especial protección, la cual se extiende lógicamente al pago oportuno y total de los salarios y pensiones, salario o remuneración que en el caso de los litigantes está constituido por los honorarios que legítimamente esperan recibir de su trabajo profesional” (f. 255 c. ppl.). Afirmó que el Tribunal no entendió que “la demanda únicamente tiene que ver con los perjuicios irrogados por el pago de las mesadas de julio y agosto de 1999 y nada tiene que ver con los honorarios que le correspondían respecto de las condenas impuestas por el H. Consejo de Estado” (f. 256 c. ppl.). Explicó que “la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá enterada de la existencia de la acción de grupo adelantada por los pensionados, ha debido abstenerse de negociar directamente con ellos y a espaldas del apoderado de estos, siendo claro que por ello la entidad estaba obligada a acatar las reglas éticas procesales. De tal manera que, si la Caja actuó a espaldas del abogado de la contraparte, está en la obligación de indemnizarle los perjuicios irrogados, así la acción de grupo no hubiese terminado y aún más, así no tuviese ninguna probabilidad de éxito a los intereses del grupo actor. Solamente a partir de la definición del fondo del asunto, en el caso de que la sentencia fuese desfavorable a la clase actora, la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá

recobrará su facultad de negociar directamente con sus pensionados, pues es obvio que si eso no sucede, lo que no pasó en este asunto, el mandato y la gestión del apoderado habrá concluido” (f. 258 c. ppl.). Insistió en que la entidad pública desconoció “el trabajo del apoderado del grupo actor, al consignarles directamente y no a través de la acción de grupo o de su apoderado las mesadas de julio y agosto de 1999, actuar indebido y prohibido legalmente puesto que, como ya se dijo, frente a la entidad estatal, la acción de grupo la obligaba fundamentalmente con el apoderado de la clase a quien sus mandantes expresamente lo facultaron para recibir” (f. 258 c. ppl.). Aseveró que, en este caso, “es claro que fue la Caja de Previsión Social del Departamento la que desconoció la existencia de la acción de grupo, por lo que es lógico y jurídico concluir que fue su actuar el que impidió al actor (mandante) obtener para sí un ingreso profesional pues, ante el hecho cierto de que las entidades no tuvieron en cuenta la reclamación judicial; la acción de grupo, ni su calidad de apoderado del grupo actor, ni la facultad que le fue conferida para recibir los dineros, él vio perdida la legitima oportunidad de obtener un ingreso profesional, una justa remuneración a su trabajo de litigante, la que no era ni es una mera expectativa sino un verdadero derecho adquirido a una remuneración, por cuanto es evidente que él ya había gestionado en procura de proteger los intereses que el grupo actor había confiado” (f. 258-259 c. ppl.).

Consideró que, para efectos de establecer el monto de la indemnización, se debe tener en cuenta (i) “la suma que habría recibido por concepto de honorarios, si la entidad hubiese tenido en cuenta la acción de grupo”; (ii) los principios de reparación integral y equidad y (iii) la afectación moral afrontada, la cual, según criterio de la Corte Constitucional, también se produce por “el no pago oportuno de las pensiones y salarios” (f. 259-261 c. ppl.).

6. Alegaciones finales El actor reiteró la argumentación expuesta a lo largo del proceso (f. 293 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de abril de 2009, por cuanto la pretensión mayor excede la cuantía mínima exigida para que proceda la doble instancia ante esta Corporación, en aplicación del Decreto 597 de 1988, vigente en la época de presentación de la demanda1.

2. Caducidad En el sub judice si bien la caducidad debería contarse, en principio, a partir de las fechas en que se cancelaron, de forma tardía, las mesadas de julio y agosto, esto es, el 26 de noviembre de 1999 y el 19 de enero de 2000, no se puede soslayar que el demandante tuvo certeza de la causación del daño cuando esta Corporación, en sentencia de 2 de junio de 2005, declaró probado el hecho exceptivo de pago, indemnizó, únicamente, los perjuicios relacionados con la

mora y adoptó medidas protectoras de sus intereses con relación a la tardanza. 1 Para el momento de presentación de la demanda (2005), la cuantía establecida para que un proceso tuviera vocación de segunda instancia era de $51.730.000 y la pretensión mayor consignada en el escrito de corrección del escrito inicial del proceso asciende a $786.135.480.60, suma que corresponde a los perjuicios materiales afrontados por el actor (f. 59-60 c. ppl.). Así las cosas, en este caso, no operó el fenómeno extintivo, ya que la demanda fue presentada el 21 de septiembre de 2005, es decir, dentro del plazo legal de los dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto por el art. 136 del C.C.A.

3. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - El 20 de agosto de 1999, los representantes legales de la Asociación de Pensionados de Boyacá-Asboypen, señor Ruperto Miguel Arévalo Mejía y de la Agremiación de Educadores Pensionados de Boyacá—Agrepeboy, señor Policarpo Pérez Campos y el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se pactó (i) el inicio y adelantamiento de una acción de grupo en contra de las Cajas de Previsión Social de Boyacá y Popular Cooperativa para obtener una indemnización por la omisión y/o tardanza en el pago de las mesadas pensionales de sus afiliados en los meses de junio, julio y agosto de 1999; (ii) honorarios

equivalentes al 30% de lo obtenido colectiva o individualmente y (iii) que el profesional del derecho estaría facultado para recibir. OBJETO. El apoderado se compromete a presentar ante el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo la ACCIÓN DE GRUPO correspondiente en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ y la CAJA POPULAR COOPERATIVA a fin de que se les condene a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva, compensatoria y moratoria, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, indemnización que se solicita se decrete de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la ley 472 de 1998. HONORARIOS. Se pactan como honorarios del abogado el equivalente al treinta por ciento (30%) de las sumas que lleguen a reconocerse por cualquier vía judicial y por concepto de la indemnización individual y colectiva a que tenemos derecho los integrantes del grupo actor, agremiados y representados por AGREPEBOY y ASBOYPEN, porcentaje que se pacta teniendo en cuenta que los gastos que ocasione el proceso serán asumidos en su totalidad por el apoderado y que la gestión encomendada al abogado es de medio y no de resultado. Así mismo, le corresponderán al apoderado como honorarios las costas y agencias en 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por el demandante o solicitada por éste, decretada y allegada por el departamento de Boyacá y la Defensoría del Pueblo. derecho que se liquiden dentro de la acción correspondiente. PARÁGRAFO PRIMERO. Los honorarios a favor del abogado se harán efectivos sin interesar para nada la vía judicial ni que el fin perseguido se

consiga por vía judicial o extrajudicial o por medio de la conciliación. Siempre tendrá derecho a ellos. (…..) OBLIGACIONES DEL APODERADO. Se compromete a representar oportunamente los intereses a él confiados, en forma diligente, carácter que también deberá observar durante el trámite de la acción, pero dejando en claro que su obligación es de medio y no de resultado. También está facultado para recibir los dineros correspondientes, con la obligación de entregárselos a las asociaciones actoras, descontando lo que le corresponde en virtud de este contrato, entrega que debe realizar en el imperativo término de 8 días posteriores al recibo (f. 55 c. ppl.). - El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 17 de septiembre de 1999, (i) admitió la acción de grupo; (ii) ordenó notificar al Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, al Agente Especial de la Caja Popular Cooperativa, intervenida por la Superintendencia Bancaria y al Defensor del Pueblo y (iii) reconoció al abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento como apoderado de Asboypen y Agrepeboy (f. 208-209 c. ppl.). Los afiliados de Asboypen y de Agrepeboy eran pensionados de la Caja de Previsión Departamental de Boyacá, entidad que no canceló, en oportunidad, las mesadas de junio, julio y agosto de 1999, “alegando carencia absoluta de los dineros que le permitan cumplir con sus obligaciones, por cuanto tales sumas, en cuantía de $2.500.000.000 aproximadamente, se encuentran congeladas en la

CAJA POPULAR COOPERATIVA por disposición de la Superintendencia Bancaria, debido al proceso de intervención, el cual es de conocimiento público”. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante proveído de 28 de octubre de 2003, se declaró inhibido para resolver de fondo la controversia, por cuanto “el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales está relacionado con la seguridad social, situación que está a cargo de la jurisdicción del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 362 de 1997”. Esta decisión fue recurrida por la parte actora. - La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 2 de junio de 2005, (i) r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...