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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-03247-01(53945)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-03247-01(53945)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De concejales de Sogamoso por delito de prevaricato por acción / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por incurrir en diferentes irregularidades en el ejercicio de sus funciones / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad en el domicilio El 17 de julio de 1995, [se] presentó denuncia ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Sogamoso en contra de los señores Rafael Acevedo Porras, Hugo Jairo Pérez Ponguta, Gabriel Peña Baracaldo y Luis Alberto Peláez Mesa, entre otros, en su condición de concejales de Sogamoso, por hechos supuestamente constitutivos del delito de prevaricato por acción, al haber procedido, en sesión del 10 de junio de 1995, a elegir una nueva junta directiva de la corporación sin que se hubiera cumplido el período de un año para el cual había sido nombrada la anterior. La segunda denuncia fue presentada el 17 de febrero de 1997, aduciendo que la junta directiva anterior había incurrido en irregularidades como carecer de la documentación que soportara la contabilidad, no haber pagado las cuentas de cobro por vigencias expiradas o los aportes a saludo o cesantías, cancelar honorarios a concejales sin que hubieran asistido a sesiones, entre otras. (…) La Fiscalía Veintisiete Delegada de Sogamoso abrió investigación en contra de los

señores Pérez Ponguta, Peña Baracaldo, Peláez Mesa y Acevedo Porras; posteriormente, resolvió su situación jurídica y les dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con derecho a libertad provisional garantizada mediante caución prendaria por el delito de prevaricato por acción. El 28 de noviembre de 1997, la Fiscalía Cuarta Especializada de Delitos contra la Administración Pública profirió la resolución por medio de la cual acusó a los señores Hugo Jairo Pérez Ponguta, Gabriel Peña Baracaldo, Eduardo Alberto Peláez Mesa y Rafael Acevedo Porras como coautores del delito de prevaricato por acción agravado y sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación por la detención domiciliaria. (…)Además, se acreditó que los señores [concejales] fueron absueltos, por el delito de prevaricato por acción, por atipicidad de la conducta. (…) En virtud de que se trata de cinco personas a las cuales se les adelantó un proceso penal y que para cada una de ellas se profirieron decisiones diferentes, la Sala realizará el análisis por separado para cada una de ellas. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de

privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la

jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de

Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar

la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado

Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por evidenciarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por comprobarse atipicidad de la conducta endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que los demandantes no se encontraban en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable exclusivamente a la ente investigador

El proceso terminó con la sentencia absolutoria a favor de los señores [concejales de Sogamoso], en el que determinó que la conducta desplegada era atípica, situación que da lugar a que la imputación del daño antijurídico se analice desde el plano objetivo. (…) En ese sentido, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los aquí demandantes no estaban en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a ellos irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para la Fiscalía de resarcir los perjuicios que fueron causados. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que los sindicados hubieren dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. (…) Finalmente, la Sala advierte que el daño causado le es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta entidad la que les impuso la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, objeto de controversia. SUSCRICIÓN DE ACTA DE COMPROMISO - No configura medida de aseguramiento / SUSCRICIÓN DE ACTA DE COMPROMISO - No pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad Al respecto, se debe anotar que esta Sala ya consideró que: “la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que en muchos casos, los deberes impuestos al

procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)”. En ese sentido, se considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la suscripción del acta de compromiso como una obligación que no puede catalogarse como restricción jurídica que afecta la libertad, consultar sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 45228, CP. Hernán Andrade Rincón. DEBERES DEL PROCESADO - Informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización / DEBERES DEL PROCESADO - Para tenerse como limitaciones a la libertad debe acreditarse que causo una carga anormal al demandante Respecto de las exigencias consistentes en informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización, podría considerarse, en principio, que habrían de constituir una limitación a la libertad, pues una persona tiene la potestad de fijar su sitio de habitación y salir del país sin que medie autorización judicial, no obstante lo anterior, la parte actora debe acreditar que tal restricción en efecto se materializó, es decir, que los actores deben demostrar, en cada caso, que debieron solicitar permiso para fijar un nuevo sitio de domicilio o, incluso, que no se les concedió tal autorización, al igual que debieron probar que para salir del país tuvieron que contar con autorización previa o que esta les fue denegada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Diferenciación entre el quantum

a reconocer cuando se observa privación física, carcelaria y restricción jurídica de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porcentajes de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de diferentes modalidades de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Cuando la privación es en el domicilio se debe disminuir un 30% respecto de lo que correspondería si hubiere sido en una cárcel Como lo ha manifestado esta Subsección, si bien es cierto que toda persona sometida a una medida de aseguramiento tiene derecho a una reparación, cuando resulta absuelta o la investigación precluye a su favor, también es cierto que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida la afectó, esto es, si se trató de una privación de su libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona conforme a la modalidad de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 1° de agosto de 2016, Exp. 39747, CP. Carlos Alberto Zambrano. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios

morales. Presunción de causación de afectación de orden moral / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el hoy actor le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a sus hijos y a su cónyuge, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad

(artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR - No los paga la entidad condenada cuando se trata de empleados públicos a quienes se suspende del cargo como consecuencia de investigación penal / LUCRO CESANTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS QUE SE SUSPENDEN DEL CARGO - Si el proceso penal termina a su favor se entiende que no hubo solución de continuidad en el servicio / SUSPENSIÓN DE EMPLEADO PUBLICO POR ORDEN JUDICIAL - No implica extinción de vínculo laboral. Empleador debe pagar lo dejado de percibir ante decisión favorable La Sección Segunda de esta Corporación, reiteradamente, ha manifestado que dicha condición no comporta la extinción del vínculo laboral, toda vez que esta

medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal, razón por la cual en los eventos donde el trabajador resulte favorecido, la suspensión del contrato desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador pagar los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la suspensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante cuando se trata de servidores públicos que resultaron suspendidos de sus cargos como consecuencia de una investigación penal, consultar sentencias de 12 de mayo de 2016, Exp. 40182, CP. Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por las víctimas que fueron suspendidos de sus cargos públicos al ser privados de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede. La entidad empleadora debió cancelar las sumas dejadas de percibir por el funcionario público / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Debió ser reclamado directamente a la entidad empleadora Mediante sentencia calendada el 15 de agosto de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso absolvió al señor Hugo Jairo Pérez Ponguta por el delito por el cual se le impuso la medida restrictiva de su libertad y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, motivo por el cual nació el derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir por el hoy actor durante el período de su suspensión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996. En tal sentido, es claro que los perjuicios

derivados de la suspensión del cargo que sufrieron los ahora demandantes debieron ser reclamados directamente a la entidad a la cual ellos prestaban sus servicios, motivo por el cual se negará el perjuicio pretendido en favor de los señores Pérez Ponguta y Peña Baracaldo. VALOR PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Por sí misma no acredita la existencia y veracidad de un hecho / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios / MERITO PROBATORIO DE PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA - Valorado en conjunto con demás medios probatorios para verificar la información allí presentada En relación con el recorte de periódico allegado para acreditar el perjuicio padecido por el demandante, debe la Sala indicar que, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa, consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 30875, CP. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

REGISTRO CIVIL - Prueba del parentesco / REGISTRO CIVIL - Debe contener el estado civil de las personas / ESTADO CIVIL - Contenido. Deber de inscribir datos que permitan individualizar relaciones paterno y materna filiales de su titular / ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Plena prueba de los datos que en constan en el registro / ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS - Existen hechos que no están sujetos a registro y pueden demostrarse por otros medios de convicción, como los documentos y el testimonio En ese orden de ideas, indicó que, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. De conformidad con el artículo 2º el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. Los hechos y actos como el nacimiento, el reconocimiento de hijos, las adopciones, el matrimonio, el divorcio, cambio de nombres, defunciones y presunción de muerte, entre otros, deben ser inscritos en el registro civil competente, según lo establecen los artículos 5º y 6° del Decreto 1260 de 1970 y ninguno de estos hechos, actos y providencias sujetos a registro, dice el artículo 106, “hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación”. No obstante, esta norma tiene

una excepción, cuando advierte: “salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Es decir, que existen hechos que pueden demostrarse por otros medios de convicción, como los documentos y el testimonio, entre otros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260

DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03247-01(53945)

Actor: HUGO JAIRO PÉREZ PONGUTA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La absolución devino de la atipicidad de la conducta / PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD Y PRIVACIÓN DOMICILIARIA – Reducción en el quantum indemnizatorio del perjuicio moral / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / SUSPENSIÓN EN EL

EMPLEO.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a Rafael Acevedo Porras, Marlen del Carmen Rodríguez, Paula Nathalia, Juan Santiago, Rafael y Olga Lisseth Acevedo Rodríguez, con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Rafael Acevedo Porras entre el 9 de diciembre de 1997 y el 20 de enero de 1998, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por concepto de perjuicios morales, a Rafael Acevedo Porras, Marlen del Carmen Rodríguez, Paula Nathalia, Juan Santiago, Rafael y Olga Lisseth Acevedo Rodríguez en su calidad de víctima directa, cónyuge e hijos, respectivamente, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “TERCERO: CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a Rafael Acevedo Porras, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de un millón

setenta y nueve mil cuarenta y ocho pesos ($1079.048). “CUARTO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia (…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 3 de octubre de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Hugo Jairo Pérez Ponguta y la señora María de Jesús Peña de Pérez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Sandra Carolina del Pilar Pérez Peña; además, Hugo Jairo Pérez Peña, José Edilberto Pérez Peña, Gabriel Leonardo Pérez Peña, Ángela María Pérez Peña, María Delia Ponguta de Pérez, María Libia Mesa de Peláez y Rafael Eduardo Peláez Rodríguez. 1 Folios 427 a 457 del cuaderno del Consejo de Estado.

La señora Rosa Eva Carreño Medina y Luis Alberto Avellaneda Sáchica, quienes actúan en nombre propio y en el de su hija menor Tatiana de los Ángeles Avellaneda Carreño; Rafael Acevedo Porras y Marlen del Carmen Rodríguez Barrera en nombre propio y en representación de sus hijos menores Rafael Acevedo Rodríguez, Paula Nathalia Acevedo Rodríguez, Juan Santiago Acevedo Rodríguez; además, los señores Olga Lisseth Acevedo Rodríguez, Gabriel Peña Baracaldo y Margarita Baracaldo de Peña interpusieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los señores Hugo Jairo Pérez Ponguta,

Eduardo Alberto Peláez Mesa, Luis Alberto Avellaneda Sáchica, Rafael Acevedo Porras y Gabriel Peña Baracaldo como consecuencia de la investigación penal que se adelantó en su contra cuando ejercían como concejales y contralor del municipio de Sogamoso. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 17 de julio de 1995, el señor Luis Antonio Torres Medina denunció a varios concejales del municipio de Sogamoso por el delito de prevaricato por acción, porque eligieron una nueva Junta Directiva en dicha corporación, en la sesión cumplida el 10 de junio de 1995, cuando aún no se había cumplido el período de un año para el cual había sido elegida la anterior. Adicionalmente, hubo una segunda denuncia el 17 de febrero de 1997 que inició un segundo proceso, al señalar a la Junta Directiva anterior de incurrir en anomalías como la inexistencia de documentación que sustentara la contabilidad

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