CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-03867-01(44702)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2005-03867-01(44702)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE
DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACULTADES DEL JUEZ En vista de que la sentencia proferida por el Tribunal a quo fue apelada únicamente por el extremo pasivo de la litis, la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. (…) Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la no reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que le son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son, se insiste, la indemnización de perjuicios a la que fue condenado el municipio.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de la non reformatio in pejus, ver sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Exp. 46005.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO /
IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
LESIONES PERSONALES / ACCIDENTE DE TRABAJO
La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. En el caso particular, el daño alegado se concretó en la lesión que sufrió el señor (…) en su pierna izquierda (…) mientras se encontraba trabajando en una mina de carbón, producto de una roca o piedra que rodó y le impactó con ocasión de unas labores de mantenimiento.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la potestad del juez pata fundamentar sus decisiones sin someter el estudio del caso a un régimen de responsabilidad en especial, ver sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP.
Hernán Andrade Rincón. PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / CLASES DE INDICIO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD [E]n el expediente no existe prueba directa sobre cómo ocurrió el accidente que sufrió el señor; (…) sin embargo, esta Subsección acudirá a la prueba indiciaria, con el propósito de establecer lo que sucedió ese día. Tal como lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado, el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas
consecuencias. Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba. Según se ha dicho, el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental. (…) [A] partir de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso resulta posible establecer otros hechos mediante la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que supone una inferencia mental que da cuenta de la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, arrojando como resultado el hecho que aparece indicado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de la prueba indiciaria, ver sentencia de 10 de julio de 2013, Exp. 27913, M.P. Carlos Alberto
Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 250
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA
[L]a Sala pasa a estudiar el sub examine desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, en cuanto el daño sufrido por el ahora demandante devino de la concreción de un riesgo generado por una actividad peligrosa de la Administración, en este caso particular por la utilización de una retroexcavadora para el mantenimiento de una vía. (…) [E]n vista de que en este caso se encuentra probado que el daño, (…) se concretó por la actividad peligrosa desarrollada (…), la Sala declarará la responsabilidad de dicho ente territorial, al amparo del título de imputación objetivo, toda vez que, como resulta apenas natural, dicha actuación generó un riesgo, el cual, evidentemente, se materializó con la lesión que padeció el ahora demandante, producto de una piedra que impactó en contra de su humanidad, con ocasión -vale la pena insistirde las labores realizadas por la retroexcavadora de la entidad pública demandada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional por ejercicio de una actividad peligrosa, ver sentencia de 14 de mayo de 2012, Exp. 23779, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / GRADO DE PARENTESCO / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de lesiones causadas a la integridad sicofísica de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo de la gravedad de la lesión y del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la persona lesionada. En línea con lo anterior y teniendo en cuenta lo que a este caso interesa, se advierte que cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%, se sugiere el reconocimiento de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes al directamente afectado, a su cónyuge y sus hijos.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de lesiones personales, ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172. M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO
CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL
LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL De entada la Sala advierte que, si bien se debió aplicar la presunción según la cual toda persona que ejerza una actividad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente, (…) lo cierto es que no podía reconocérsele el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que, pese a que con los testimonios recaudados se acreditó que el aquí demandante trabajaba en una mina, ha de señalarse que no se probó que ese vínculo, en efecto, deviniera de un contrato de trabajo. Asimismo, resulta oportuno señalar que, en vista de que el directamente afectado perdió su capacidad laboral (…), la liquidación debía realizarse teniendo en cuenta ese porcentaje y no otro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2005-03867-01(44702)
Actor: JAIME ROQUE SÁNCHEZ PALENCIA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN MATEO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: DAÑO OCASIONADO POR UNA ACTIVIDAD PELIGROSA DE LA ADMINISTRACIÓN – se declara la responsabilidad de la entidad demandada, al amparo del título de imputación objetivo por riesgo excepcional, porque con ocasión de las labores que realizó con su retroexcavadora hizo que se desplazara una piedra que impactó contra la humanidad del ahora demandante / INDICIOS - prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARASE administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de San Mateo, de las lesiones ocasionadas al señor Jaime Roque Sánchez Palencia, el día 18 de junio de 2005 y de los consecuentes perjuicios ocasionados al conjunto de la parte demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Municipio de San Mateo a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a) A Jaime Roque Sánchez, como víctima directa, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A Epimenia Carreño Cárdenas, en su calidad de esposa y para sus
menores hijos, Diego Alfonso, Juan Pablo, Julio César, Reinaldo y Jaime Alonso Sánchez Palencia, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos. c) Para Mario Alberto Sánchez Carreño en su calidad de hijo el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “TERCERO: CONDENASE al Municipio de San Mateo a pagar, por concepto de perjuicio a la vida de relación, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a Jaime Roque Sánchez Palencia. “CUARTO: CONDENASE al Municipio de San Mateo a pagar a Jaime Roque Sánchez Palencia, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de ciento cuarenta y tres millones ocho mil doscientos veintiún pesos m/cte. ($143’008.221) (…)” (subrayas y negrillas del texto original).
I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma en la demanda que, el 18 de junio de 2005, el señor Jaime Roque Sánchez Palencia sufrió una lesión en su pierna izquierda, la que ocurrió por una piedra que rodó e impactó contra su humanidad, producto de unos trabajos que realizaba la retroexcavadora del municipio de San Mateo, ente demandado en el presente asunto.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 11 de noviembre de 2005, los señores Jaime Roque
Sánchez Palencia, Mario Alberto Sánchez Carreño y Epimenia Carreño Cárdenas,
esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Alfonso, Juan Pablo, Julio César, Reinaldo y Jaime Alonso Sánchez Carreño, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de San Mateo (Boyacá), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la lesión que el primero de los aquí mencionados sufrió en su pierna izquierda el 18 de junio de 2005, producto de un impacto con <<una roca que rodó>> con ocasión de unos trabajos de mantenimiento que realizaba la retroexcavadora del referido municipio. Como consecuencia, la parte actora solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios: i) por daño moral, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Jaime Roque Sánchez Palencia (víctima directa) y Epimenia Carreño Cárdenas (esposa) y lo correspondiente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes (hijos); ii) por <<daño especial fisiológico>>, la suma de $1.000’000.000 por la <<incapacidad relativa de carácter permanente con secuelas>> que afectó al señor Jaime Roque Sánchez Palencia y iii) en lo atinente al lucro cesante, la parte demandante pidió que se tuviera en cuenta el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, más el 25% de prestaciones sociales, así como también la edad que tenía la víctima directa para la fecha del incidente y el grado de incapacidad laboral.
2. Los hechos
Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró lo siguiente: El 3 de enero de 2005, el señor Jaime Roque Sánchez Palencia empezó a trabajar como obrero en una mina de carbón ubicada en la vereda de Cuicas Ramada, sector El Frijolito, municipio de San Mateo (Boyacá). El 18 de junio de 2005, mientras el mencionado señor desayunaba dentro de la mina de carbón, a eso de las 8:30 a.m. sufrió un accidente <<consistente en fractura de la pierna izquierda, ocasionada al rodar una roca de la parte superior del predio del área de exploración de la mina>>, roca que, según la demanda, se deslizó por unos trabajos de mantenimiento que realizaba la retroexcavadora del municipio de San Mateo. Seguidamente, se dijo que el señor Jaime Roque Sánchez Palencia permaneció hospitalizado por más de un mes y quince días, <<obteniendo como resultado del accidente la amputación supracondilia de la extremidad inferior izquierda>>. A juicio de la parte actora, el accidente que sufrió el lesionado le resulta atribuible al ente territorial demandado, por cuanto el operario de la retroexcavadora que hacía los trabajos de mantenimiento en la vía no informó previamente sobre ello, ni tampoco adoptó las medidas de seguridad y de protección necesarias para ejecutar tal labor, <<a sabiendas [de] que es área de explotación carbonífera>>.
3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 6 de septiembre de 20061, notificado en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
3.1. El municipio de San Mateo contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Propuso como excepciones las siguientes: i) <<inexistencia de prueba referente a que hubiese sido el operador de la retroexcavadora quien con la máquina hizo rodar la piedra que presuntamente impactó a la víctima>> e ii) <<inexistencia de falla del servicio – culpa exclusiva de la víctima y culpa exclusiva de terceros>>. Frente a la segunda excepción, el ente territorial manifestó que, si bien uno de sus funcionarios operaba la retroexcavadora en el lugar donde ocurrió el accidente en cuestión, lo cierto es que a la comunidad se le informó con antelación acerca de las labores de mantenimiento que se iban a realizar en el sector, con el fin de que los pobladores del municipio tomaran las medidas pertinentes a efectos de evitar accidentes, de ahí que, en su criterio, no se configura una falla en el servicio. De otra parte, la entidad demandada dijo que, como el empresario del carbón hizo que sus trabajadores laboraran el día de los hechos y teniendo en cuenta que estos últimos desconocieron los avisos publicados que daban cuenta de las labores de mantenimiento que se iban a ejecutar con la retroexcavadora, a su juicio, en el presente caso se configuraron las <<culpas exclusivas de un tercero y de la propia víctima, respectivamente>>. A lo anterior agregó que el explotador de carbón no contaba con título minero, es decir, que <<se trataba entonces, de explotadores ilegales que asumieron los riesgos, sin que exista responsabilidad del municipio accionado>>. También formuló las siguientes excepciones:
- Insuficiencia de poder para pretender condena de daños fisiológicos, con fundamento en que en la demanda se pidieron perjuicios por concepto de <<daño especial fisiológico>>, sin que al apoderado de la parte actora se le hubiese conferido poder para reclamar suma alguna por ese concepto, pues solo se le otorgó para que pidiera la indemnización por perjuicios materiales y morales. 1 Folio 45 del cuaderno de primera instancia. ii) Insuficiencia de poder de los demandantes menores de edad, que sustentó en el hecho de que en el poder conferido por la señora Epimenia Carreño Cárdenas (quien actuó en condición de esposa de la víctima directa y en representación de sus menores hijos) no se indicaron los apellidos de sus hijos, razón por la cual, según dijo, no existiría la representación legal aludida. iii) Inexistencia de la prueba del parentesco, en razón de que en el proceso obran unas <<partidas de nacimiento>> de Julio César, Juan Pablo, Jaime Alonso y Diego Alfonso Sánchez Carreño, expedidas por autoridades venezolanas, documentos que, en su criterio, no tienen validez en el Estado colombiano, pues no contienen la autenticación correspondiente2. 3.2. Vencido el período probatorio, el Tribunal a quo, a través de auto del 2 de junio de 20103, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
La parte demandante señaló que con las pruebas que obran en el proceso se acreditaron los elementos para declarar la responsabilidad del municipio
demandado. A su vez, dijo que el análisis del caso debía hacerse bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, por cuanto el daño se produjo con ocasión de una actividad peligrosa, como lo es la operación de una máquina retroexcavadora4. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que a este caso debía aplicarse el título de imputación de riesgo excepcional y, en segundo lugar, señaló que en el expediente se acreditó que el señor Jaime Roque Sánchez Palencia sufrió un daño en su pierna izquierda, producto de una piedra que le impactó, la cual se deslizó a raíz de unos trabajos que realizaba la retroexcavadora del municipio demandado5. El municipio demandado guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, declaró la responsabilidad del municipio de San Mateo y, como consecuencia, lo condenó al pago de perjuicios en los términos indicados al inicio de esta providencia. 2 Folios 57-63 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 333 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 334-336 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 339-350 del cuaderno de primera instancia.
Antes de abordar el fondo del asunto, el a quo negó las excepciones: i) de insuficiencia de poder para pretender condena de daños fisiológicos y ii) de insuficiencia de poder de los demandantes menores de edad. En cuanto a la
primera, el Tribunal sostuvo que, si bien en el poder no se consignó concretamente la facultad para reclamar perjuicios por daños fisiológicos, lo cierto es que los requisitos del poder no obligan a que se deban resumir una a una las diferentes pretensiones y/o condenas, pues simplemente basta que el mandato esté dirigido a reclamar indemnización por daños. Respecto de la segunda excepción, el a quo indicó que, aun cuando en el poder no se señalaron los apellidos de los hijos menores de la víctima directa y de la señora Epimenia Carreño Cárdenas, ello se corrigió con un memorial que se allegó al expediente con posterioridad. El a quo analizó el caso sub examine bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, dado que, a su juicio, los hechos de la demanda se sustentaron en que el daño alegado se concretó por el ejercicio de una actividad peligrosa, que consistió en el mantenimiento vial realizado por una retroexcavadora del municipio demandado. Seguidamente, previo estudio del material probatorio que obra en el expediente, el a quo señaló que el señor Jaime Roque Sánchez Palencia sufrió una lesión en su pierna izquierda y que ese daño fue ocasionado por una roca que descendió como consecuencia de la actuación que desarrollaba el municipio de San Mateo con su retroexcavadora. Sobre este particular, el Tribunal a quo discurrió de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Son evidentes entonces los elementos que ubican la retroexcavadora del Municipio, en las inmediaciones del lugar donde se encontraba el señor
Jaime Roque Sánchez Palencia, a la misma hora que ocurrió la caída de la roca, así como resulta probado el manejo que le estaba dando el operario a las rocas removidas, lo cual en su conjunto, demuestran que el daño se originó en la conducta de la Administración, resultando probado el nexo causal que permite la imputación de responsabilidad” (destacado del texto original). Descartó las excepciones de <<culpa exclusiva de la víctima>> y de <<culpa exclusiva de terceros>>, pues, pese a que a través de altoparlantes se divulgó la información concerniente a que se iban a realizar obras para el día de los hechos, ello no tenía la suficiente eficacia para proteger a toda la comunidad, sobre todo a la población rural, aunado al hecho de que los testigos que rindieron declaración en el presente asunto señalaron que no sabían sobre el mantenimiento de la vía y que se dieron cuenta el día en que vieron la retroexcavadora del municipio demandado en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del libelo. Por último, respecto del argumento relacionado con la supuesta ilegalidad de la mina, el a quo sostuvo que tal circunstancia no constituyó <<la causa próxima>> del accidente, el cual fue ocasionado por la actividad peligrosa que desarrollaba el municipio demandado, por lo que, a juicio del Tribunal de primera instancia, carecía de relevancia examinar la forma en la que se desarrollaban las labores en la mina de carbón en la cual trabajaba la víctima directa6.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las
pretensiones del libelo. En síntesis, señaló que, aun cuando el municipio demandado <<de manera responsable>> informó a la comunidad en general <<por medios idóneos (perifoneo) y en días de afluencia, como el de mercado>> las fechas y el lugar donde se desarrollarían las obras, el señor Jaime Roque Sánchez imprudentemente acudió a laborar en ese sector, por lo que, a su juicio, con ese actuar contribuyó a la producción del daño. Sobre este particular, la parte recurrente dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) el hecho de encontrarse la víctima en la vereda El Vijal, el día en que se estaban desarrollando los trabajos, no puede imputársele al Municipio de San Mateo, puesto que este cumplió con dar aviso legal a la comunidad en general indicando el lugar y la fecha en que se desarrollarían las obras, registrándose de esta manera la extrañeza respecto de la ubicación de la víctima en el lugar de los hechos (…) el hecho de la víctima de encontrarse en el lugar donde se desarrollarían las obras lo hacen culpable, puesto que el señor Jaime Roque Sánchez Palencia al desplazarse hacia la vereda El Vijal, observa la ejecución de las obras y decide aun así dirigirse a laborar en la mina, dejando ver que de manera culpable asumió directamente el riesgo, por lo que se rompe el vínculo de responsabilidad que el a quo dio por acreditado”. A lo anterior agregó que, en todo caso, si no se exime de responsabilidad al municipio demandado, al menos habría que atenuar y reducir la condena impuesta por el Tribunal a quo, dada la exposición imprudente de la víctima
directa. La parte recurrente también cuestionó la valoración de la prueba testimonial efectuada por el a quo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 6 Folios 353-401 del cuaderno del Consejo de Estado. “(…) la valoración de los testimonios no fue debida, primero, porque algunos de ellos fueron tachados de sospechosos (como el de Mario Alberto Sánchez, por el parentesco con el lesionado) y, segundo, porque a ninguno los testigos les constó directamente lo acontecido, ellos acudieron al lugar donde se encontraba el lesionado y, por oídas manifestaron lo que en tales diligencias informaron. Es decir, no existe prueba contundente de que hubiese sido el operador de la máquina quien hubiese echado a rodar la piedra que se presumió golpeó al señor Jaime Roque Sánchez Palencia. Diferente es que el lesionado le haya contado a quienes acudieron a él que posiblemente fue la máquina la que echó a rodar la piedra, y ellos asumieron como cierto ese dicho, pero, se insiste, no les constaba directamente nada de lo que supuestamente había ocurrido”. Además, en cuanto a la negativa de la excepción de insuficiencia de poder para pretender condena de daños fisiológicos, la parte demandada señaló que el Tribunal a quo transcribió parcialmente el contenido real de los poderes, pues en los mismos no se expresó una generalización de reclamación de daños, sino que en ellos concretamente se consignó que el mandatario podía reclamar perjuicios materiales y morales y no por daños fisiológicos. Por otro lado, respecto de la
negativa de la excepción de insuficiencia de poder de los demandantes menores de edad, la entidad demandada manifestó que, si bien la parte actora allegó <<nuevos poderes>> con los cuales corrigió el yerro advertido, los aportó por fuera de la oportunidad legal prevista, esto es, luego de haber fenecido el término de fijación en lista7.
6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 17 de agosto de 20128. Posteriormente, a través de providencia del 1º de febrero de 20139, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 6.1. La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y sostuvo que al momento de dictarse fallo en segunda instancia deben tenerse en cuenta las excepciones propuestas. Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, el señor Jaime Roque Sánchez Palencia actuó de manera imprudente y ello fue lo que produjo el daño. Subsidiariamente, ante la eventual confirmación del fallo de primera instancia, pidió que al menos se redujera la condena impuesta en un 50%, dado que en el expediente se probó que la conducta inadecuada de la víctima contribuyó a la causación de su propio daño. 7 Folios 404-411 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 453-458 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 478 del cuaderno del Consejo de Estado.
De otra parte, señaló que el Tribunal a quo erró al valorar las declaraciones de los
testigos, en cuanto a que <<en ningún momento (…) manifestaron que los trabajos hechos por la retroexcavadora hubieren ocurrido exactamente y de manera vertical sobre la mina donde se encontraba laborando el señor Jaime Roque Sánchez Palencia, a contrario sensu, algunos testigos son claros en afirmar que la distancia desde donde se encontraba trabajando la máquina y el lugar donde ocurrió el accidente, existe una distancia aproximada de cien metros (100 mts), solo que el tribunal de manera errada presupone que esos cien metros son verticales, cuando tal conclusión es traída de los cabellos en el entendido que nunca se hizo en el lugar de los hechos inspección judicial alguna (…)>>10. 6.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 11 de noviembre de 2005 –fecha de la presentación de la demanda-, esto es, la suma de $190’750.00011.
Pues bien, dado que en el libelo se solicitó la suma de $1.000’000.000 por concepto de <<daño especial fisiológico>>, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.
2. Cuestión previa: sobre los poderes otorgados La Sala, en esta oportunidad, se pronunciará acerca de los poderes otorgados por los demandantes a su abogado, por ser tema de debate en este caso, dado que la parte actora -en su recurso de apelacióninsistió en las siguientes excepciones:
<<insuficiencia de poder de los demandantes menores de edad>> e <<insuficiencia de poder para pretender condena de daños fisiológicos>>, las cuales fueron desechadas por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.1. Excepción de insuficiencia de poder de los demandantes menores de edad 10 Folios 479-488 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005 era de $381.500. En la sentencia de primera instancia se negó tal excepción porque, aunque en el poder no se señalaron los apellidos de los hijos menores de la víctima directa, ello se corrigió con un memorial poder que se allegó al expediente con posterioridad; sin embargo, el municipio demandado en su recurso de apelación señaló que, pese a que se aportaron <<nuevos poderes>> con los cuales se enmendó el yerro advertido, aquellos fueron traídos por fuera de la oportunidad legal prevista, es decir, luego de haber fenecido el término de fijación en lista. Revisado el expediente se observa que la señora Epinemia Carreño Cárdenas otorgó poder12 en nombre propio y en representación de sus menores hij
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