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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-00370-01(56697)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-00370-01(56697)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Caso: Se demanda en repetición a ex agente de la policía por los hechos ocurridos en accidente de tránsito protagonizado por el vehículo oficial asignado a la estación de policía de Garagoa - Boyacá en donde resultaron lesionadas unas personas y otras murieron. Por ello se demandó a la entidad aquí accionante y se pagó una indemnización ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable / PRESUPUESTOS DE

PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE CONDENA

JUDICIAL O DE UN ACUERDO CONCILIATORIO - Acreditado / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO REALIZADO - Acreditado / CONDICIÓN DE AGENTE O DE EX AGENTE DEL ESTADO - Acreditado / CULPA GRAVE O DOLO DEL SERVIDOR PÚBLICO - No acreditado / DOLO O CULPA GRAVE DE AGENTE DEL ESTADO - No se probó La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (...) La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (...) considera la Sala que este proceso carece de prueba que acredite que el demandando desplegó consciente y deliberadamente acciones tendientes a no realizar un debido mantenimiento, revisión y conducción del vehículo oficial que pudiera

evitar el acaecimiento del accidente de tránsito. (...) se comprobó que el [demandado] (...) no se encontraba bajo los efectos del alcohol el día del accidente, razón por la cual tampoco puede decirse que por una afectación de su capacidad cognitiva no hubiere tenido la pericia para conducir el vehículo o hubiera causado el lamentable accidente (...) De modo que, al margen de lo que se hubiere decidido en la jurisdicción penal y/o disciplinaria respecto de la conducta del hoy demandado – cuyas resultas se desconocen en este proceso -, en el de la referencia no se demostró que por un comportamiento intencional (doloso) o gravemente culposo (negligente) el accionado dio lugar al suceso por el cual la entidad demandante debió indemnizar a las víctimas. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos para su procedencia. Elementos La acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y/o particular en cumplimiento de funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por la ley / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó, la demanda fue

presentada de manera oportuna En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición cuando estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo (...) el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la conciliación, toda vez que este ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. (...) la conciliación quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2003; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 27 de diciembre de 2004; por su parte, el 17 de febrero de 2004, la Nación-Policía Nacional realizó el pago, como consta en el recibo de consignación en la cuenta de ahorros del abogado (...) Así las cosas, los dos años con los cuales contaba la Nación-Policía Nacional para interponer la demanda de repetición vencían el 18 de febrero de 2006, y como la demanda se interpuso el 27 de enero de 2006, se concluye que se hizo de manera oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-00370-01(56697)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: JUAN JAVIER RIVEROS GUTIÉRREZ

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001 – Reiteración de jurisprudencia / NO CULPA GRAVE – no se acreditó el comportamiento deliberado o negligente del demandado que diera lugar al accidente de tránsito por el cual la entidad demandante debió indemnizar a las víctimas.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda A través de apoderado judicial1, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló demanda de repetición el 27 de enero de 20062, en contra del señor Juan Javier Riveros Gutiérrez, para que se le condenara, por culpa grave o dolo, a reintegrar la suma de $249’721.319, que tuvo que pagar a las víctimas del accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1997, en el cual murieron tres personas y resultaron lesionadas otras cuatro. 1.1. Hechos El 17 de diciembre de 1997, en horas de la tarde, en el municipio de Garagoa, varios miembros de la Policía Nacional acantonados en esa localidad decidieron jugar tejo en un lugar denominado “Las Lomitas”, al que se dirigieron en una

camioneta de placa 08-367, conducida por el agente Juan Javier Riveros Gutiérrez. Para esa fecha, la responsabilidad de la conducción de dicho vehículo recaía en el agente Juan Javier Riveros Gutiérrez, quien se encontraba de servicio, vestía el uniforme y usaba el armamento de dotación oficial, así como sus demás acompañantes. Cuando se encontraban en el establecimiento “Las Lomitas”, los uniformados se encontraron con un amigo en común, quien los invitó a jugar tejo y a consumir algunas cervezas, invitación a la que se sumó el agente Juan Javier Riveros Gutiérrez. Hacia las 8:30 de la noche, luego de jugar y de ingerir bebidas alcohólicas, los agentes de la Policía Nacional abordaron el vehículo oficial de placa 08-367 para iniciar su retorno a la estación de Policía. El automotor se encontraba parqueado frente al lugar en una pendiente de doble vía y con dirección hacia abajo. La familia Camelo Castro se encontraba en su residencia, en la parte de afuera en un establecimiento de comercio de su propiedad, ubicado en el primer piso de la vivienda. 1 La Jefe de Oficina Jurídica de la Policía Nacional otorgó poder a folio 1 c 1. 2 Es la fecha del sello de presentación personal en la Oficina Judicial de Tunja, folio 12 c 1. Una vez los agentes de la Policía Nacional abordaron el vehículo oficial, el conductor, agente Juan Javier Riveros Gutiérrez, emprendió la pendiente de manera abrupta y en la calle 12 con carrera 8 esquina, al parecer, de manera

sorpresiva, apareció otro automotor sobre la vía y, debido al exceso de velocidad con que se desplazaba la camioneta oficial, ambos colisionaron y esta última se subió al andén de dicha calle y arrolló a los esposos Fabio Enrique Camelo y Luz Mery Castro de Camelo, quienes fallecieron al instante. La señora Alicia Ávila de Castro, madre de Luz Mery Castro de Camelo, quien se encontraba en la vivienda, al salir y encontrar a su hija y a su yerno arrollados sufrió un pre infarto que le causó la muerte minutos después. En la misma colisión contra la residencia sufrieron heridas Karen Paola Sastre Castro y Luis Ernesto Castro Ávila, quienes se encontraban junto a los esposos fallecidos. Igualmente, resultaron lesionados los señores Fabio Isidro Martínez y Alba Yaneth Toro, ocupantes del otro vehículo involucrado en el accidente. Por estos hechos las víctimas indirectas y los lesionados instauraron seis procesos de reparación directa contra la Policía Nacional y se logró un acuerdo conciliatorio en tres de ellos, radicados con los números 1998-00947, 1998-00951 y 1998-00955. Los tres procesos restantes, radicados con los números 1998-00949, 1998-00952 y 1998-01267, no fueron conciliados y continuaron su trámite. La suma de $249’721.319, cuyo pago se pretende, fue el valor conciliado en los procesos números 1998-00951 y 1998-00955, cuyos demandantes fueron los señores María Bernarda Camelo de Solis y otros y Fabio Camelo Rivera y otros,

respectivamente. La Policía Nacional no inició acción de repetición por el proceso número 1998-00947, dado que se encontraba en trámite de pago.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue inadmitida por auto del 4 de octubre de 20063, en el cual se solicitó a la parte demandante aportar el documento idóneo en el que constara el pago efectuado.

La entidad accionante presentó recurso de reposición contra dicha providencia4 y mediante auto del 1 de agosto de 20075, el a quo repuso la decisión impugnada y ordenó que, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, se solicitara a la Dirección General y a la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional copia de la Resolución número 00620 del 22 de diciembre de 2003, por la cual esa institución dio cumplimiento al auto aprobatorio del 19 de mayo de 2003, así como la certificación de tesorería que detallara la fecha exacta del pago, nombre de la persona a quien se efectuó el pago y demás aspectos relevantes. Los documentos solicitados fueron allegados6. A través de auto del 12 de agosto de 20097, se admitió la demanda, decisión que fue notificada personalmente al señor Juan Javier Riveros Gutiérrez8 y al Ministerio Público9. 2.2. Contestación de la demanda El señor Juan Javier Riveros Gutiérrez, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1997 en Garagoa, Boyacá, se debió a un

caso fortuito o a una fuerza mayor, por fallas mecánicas del vehículo oficial. Formuló las excepciones denominadas “cobro de lo no debido” por cuanto la entidad actora concilió con las víctimas, sin que existiera sentencia condenatoria en contra del demandado; “falta de aporte de sentencia penal o disciplinaria”, pues no existía decisión sancionatoria en contra del demandado e “inepta demanda”, debido a que 3 Fls. 26 y 27 c 1. 4 Fls. 28 y 29 c 1. 5 Fls. 33 y 34 c 1. 6 Fls. 41 a 58 c 1. 7 Fls. 64 y 65 c 1. 8 Fl. 72 c 1. 9 Fl. 65 vuelto c 1. no se aportó el acuerdo conciliatorio por cuyo pago se pretendía repetir en contra del accionado10. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 3 de noviembre de 201011, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 14 de octubre de 201512 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, si así lo consideraba pertinente. La demandante Policía Nacional presentó escrito en el cual señaló que se cumplieron los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, por cuanto se comprobó el pago de una conciliación a cargo de la entidad accionante, la calidad de servidor público del demandado y la conducta de este que dio lugar a que la institución actora debiera reparar a las víctimas del accidente de tránsito ocurrido el

17 de diciembre de 199713. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo advirtió que la parte actora en la demanda señaló que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del demandado obedeció al hecho de haber conducido el vehículo oficial asignado para el servicio el 17 de diciembre de 1997, bajo los efectos del alcohol y con exceso de velocidad; sin embargo, en el escrito de alegatos de conclusión indicó que el demandado actuó con culpa grave, pues aunque sabía que el vehículo oficial presentaba fallas mecánicas decidió utilizarlo. 10 Fls. 74 a 77 c 1. 11 Fls. 87 y 88 c 1. 12 Fi. 215 c 1. 13 Fls. 216 a 222 c 1. Para el Tribunal de primera instancia lo anterior constituía una modificación de hechos que vulneraba el derecho de defensa y contradicción del demandado quien ya no tenía oportunidad para manifestarse sobre los nuevos argumentos de la parte demandante. Consideró que al asunto no le resultaban aplicables los aspectos sustanciales previstos en la Ley 678 de 2001, pero sí los procesales, por cuanto la demanda se presentó el 27 de enero de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, de ahí que el régimen de presunciones previsto en ella no podía utilizarse en este caso y correspondía a la entidad demandante

demostrar la culpa grave o dolo del señor Juan Javier Riveros Gutiérrez. En cuanto a los presupuestos de la acción señaló que se encontraba acreditada la calidad de agente estatal del demandado para la época de los hechos materia de repetición, pues fungió como agente de la Policía Nacional entre el 1 de junio de 1998 y el 22 de junio de 2001, de acuerdo con el extracto de su hoja de vida. Igualmente, evidenció que el entonces agente Juan Javier Riveros Gutiérrez conducía el vehículo oficial asignado a la estación de policía de Garagoa, el 17 de diciembre de 1997, como aparecía en el informe elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Oriente, Grupo de servicios Forenses, dentro de la investigación penal adelantada por el accidente de tránsito ocurrido en esa fecha. Precisó que al expediente se allegó copia auténtica del acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de octubre de 2002, dentro del proceso de reparación directa número 1998-00947 promovido por Luis Eduardo Castro Nieto y otros, acumulado a los procesos números 1998-00951 y 1998-00955. No obstante, consideró que dicho documento por sí solo no establecía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad demandante, pues el acuerdo debió ser sometido a estudio de legalidad por la autoridad judicial que presidió la conciliación, la que debió impartir auto de aprobación o improbación. Señaló que el citado acuerdo conciliatorio con el correspondiente auto de aprobación no fue allegado con la demanda ni solicitado por la parte actora dentro

de la oportunidad probatoria. Aseguró que dicha falencia pudo ser subsanada con la prueba trasladada decretada a solicitud de la parte actora, consistente en que se allegara a este proceso copia del expediente número 1998-00947, que se encontraba acumulado a los procesos números 1998-00949, 1998-00951, 1998-00925, 1998-00955 y 1998-01267, puesto que allí debía aparecer el auto aprobatorio del acuerdo celebrado el 24 de octubre de 2002. Sin embargo, indicó que la parte actora allegó la mencionada prueba trasladada en DVD, en la cual solo constaba un archivo que, al parecer, era la parte resolutiva del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, pero “no se le puede dar validez probatoria a dicho documento como quiera que está incompleto y no se tiene certeza de la imposición de la firma, por parte de los miembros de esta Corporación”. Concluyó que no se satisfizo uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, es decir, la existencia de una condena judicial o conciliación que generó el pago a cargo de la entidad estatal demandante14.

III. El RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído.

En cuanto a los argumentos que sustentan la culpa grave del demandado, señaló que la referencia a las fallas mecánicas del vehículo que el demandado conocía y, pese a ello, decidió conducirlo el día de los hechos, no constituía un argumento

nuevo, pues el mismo accionado lo indicó en la contestación de la demanda. Señaló que, si bien las presunciones consagradas en la Ley 678 de 2001 no podían operar respecto del análisis del dolo o de la culpa grave del demandado, el a quo no aplicó la presunción de responsabilidad con culpa probada contemplada en el artículo 2356 del Código Civil, que trasladaba la carga de la prueba al accionado, quien debía acreditar una causal de exoneración del hecho endilgado. Consideró que, si bien no se allegó al proceso el auto aprobatorio de la conciliación judicial en que se fundó el pago por parte de la entidad pública, el a quo no debió 14 Fls. 224 a 237 del cuaderno de segunda instancia. desconocer de plano el acta contentiva del acuerdo, pues en el proceso existían otros elementos de prueba “que pueden llegar a presumir la existencia de ese pago efectuado por la entidad en virtud de una conciliación celebrada”. Indicó que tales pruebas las constituían la copia de la Resolución número 00620 del 22 de diciembre de 2003, por la cual se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de octubre de 2002 y el comprobante de pago expedido por la Tesorería de la Policía Nacional, en el cual constaba el desembolso efectuado al apoderado de los demandantes dentro de los procesos números 1998-00951 y 1998-00955, por valor de $249’721.319,67, el 17 de febrero de 2004. Advirtió que no deducir el pago de tales pruebas, como lo hizo el a quo, constituía una interpretación “excesivamente” formal15.

2. Trámite de segunda instancia

El 12 de febrero de 201616, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación presentado por la Policía Nacional y el 18 de abril del mismo año17, esta corporación admitió dicha impugnación. El 16 de mayo de 201618, se corrió el término de traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El procurador delegado ante esta corporación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Consideró que en el sub judice la parte actora demostró los requisitos contenidos en la Ley 678 de 2001, estos son, la condena a la entidad pública y el pago efectuado por ese concepto. 15 Fls. 240 a 246 cuaderno de segunda instancia. 16 Fl. 248 cuaderno de segunda instancia. 17 Fl. 282 cuaderno de segunda instancia. 18 Fl. 254 cuaderno de segunda instancia. Lo anterior por cuanto, debido al accidente de tránsito ocurrido el 17 de diciembre de 1997, protagonizado por el entonces agente de la Policía Nacional Juan Javier Riveros Gutiérrez, quien conducía un vehículo oficial, esa entidad concilió el pago de una indemnización a las víctimas dentro del proceso número 1998-00947. Igualmente, sostuvo que el pago de la conciliación judicial se encontraba probado con la copia de la Resolución número 00620 del 22 de diciembre de 2003, por medio de la cual se dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de octubre de 2002, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá.

Asimismo, señaló que el pago se demostró con el comprobante emanado de la Tesorería de la Policía Nacional, que daba cuenta del desembolso hecho al apoderado de los accionantes de los procesos números 1998-00951 y 1998-00955. Agregó, que el comportamiento del demandado en los hechos que dieron origen al pago judicial a cargo de la entidad accionante fue doloso, por desviación de poder, pues se trataba de un servidor público conocedor de sus deberes y prohibiciones19. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este caso-la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se pronunció así20: “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición 19 Fls. 256 a 263 cuaderno de segunda instancia. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C), CP: Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección a través de sentencia de 13 de abril de 2016, expediente 42.354, entre muchas otras providencias.

al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial21. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad22” (negrillas y subrayas de la Subsección). De igual manera, el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 estableció: “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto” (negrillas de la Sala). De conformidad con lo anteriormente expuesto, la competencia para conocer de la demanda era del Tribunal Administrativo de Boyacá, ante el que se adelantó el acuerdo conciliatorio en virtud del cual la Policía Nacional habría pagado una suma de dinero por la que ahora pretende repetir.

En cuanto a las razones para que los procesos de repetición iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casosean de doble instancia, la Corporación sostuvo: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. 21 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, expediente 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, expediente 2001 02061 01, C.P.

doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 22 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”23 (negrillas de la Sala). En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia, –excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instanciadebe precisarse la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó la Policía Nacional. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite) previó lo siguiente:

“COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “(…)” (se destaca). En suma, la Sala conoce de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo. 2.- La demanda de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial24 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 24 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, CP: Mauricio Fajardo Gómez; así como en la sentencia de la subsección A de la Corporación del 15 de febrero de 2018, expediente 52.157, entre muchas otras providencias. La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una

conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta

dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las

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