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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-00759-01(47564)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-00759-01(47564)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión de la investigación, dicha providencia debió quedar ejecutoriada, según las normas procesales (…). Por tanto, habida cuenta que la demanda se presentó (…), se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGISTRO Y

ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO /

IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / DILIGENCIA DE

REGISTRO / ALLANAMIENTO ILEGAL / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO

[L]a Sala anuncia que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad (…), toda vez que la diligencia de registro y allanamiento se ordenó sin tener elementos suficientes que dieran cuenta de su participación en la conducta investigada, y su detención se prolongó hasta la definición de su situación jurídica, a pesar de que tampoco existían pruebas o indicios que justificaran su vigencia durante ese lapso. Además, modificará los perjuicios morales y materiales reconocidos a favor de los demandantes, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer su buen nombre.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTOJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO

DAÑOSO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN

DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / LÍMITES DEL

DERECHO A LA LIBERTAD

[E]l hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad. (…) [L]a Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso respecto de Joselito Bernal y Flor Ernestina Palacios. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

INDAGACIÓN PRELIMINAR / FINALIDAD DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR /

CONDUCTA PUNIBLE / INVESTIGACIÓN PENAL / INDIVIDUALIZACIÓN DEL

PROCESADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FLAGRANCIA / CONSUMACIÓN DEL DELITO / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / ORDEN DE CAPTURA / EVENTOS EN QUE PROCEDE LA CAPTURA /

CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN

PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD El artículo 322 de la Ley 600 de 2000, norma procesal penal vigente para la época de los hechos, dispone que, frente a la posible comisión de un delito y de manera previa a la apertura de la instrucción, la Fiscalía General de la Nación podrá iniciar una etapa de indagación preliminar, con el fin, entre otros supuestos, de determinar si efectivamente la conducta de la que ha tenido conocimiento está descrita en la ley penal como punible o para individualizar e identificar a los posibles autores o partícipes de la conducta. (…) Asimismo, dicha normativa prevé que una persona puede ser capturada en los siguientes eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible o es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia -artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere -artículo 350-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 322 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 345 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 248 / LEY 600 DE 1000 - ARTÍCULO 350

PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / SITUACIÓN

JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA INDAGATORIA /

FINALIDAD DE LA INDAGATORIA / INDAGATORIA / NATURALEZA DE LA

INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Después de la vinculación formal al proceso penal, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento. Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios ni pruebas que justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 341

REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO / FINALIDAD DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / REQUISITOS

DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN / FUNDAMENTO DE LA ORDEN DEL ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / INFORME DE INTELIGENCIA / PROCESO PENAL / APERTURA DEL PROCESO PENAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL El artículo 294 de la Ley 600 de 2000, norma vigente para el momento de los hechos, dispone que la diligencia de allanamiento se ordenará “[c]uando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro (…)”. La apertura del proceso penal seguido en contra de los aquí demandantes se dictó con base en un informe de inteligencia, el cual, además de no tener la condición de prueba, tenía un escueto relato de hechos acerca del presunto vínculo existente entre los allí mencionados (…) y la red de milicias del grupo armado al margen de la ley, ELN.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 294

ALLANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / ALLANAMIENTO DEL LUGAR DE

COMISIÓN DEL DELITO / ALLANAMIENTO ILEGAL / ALLANAMIENTO POR

FLAGRANCIA / DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO / FUNDAMENTO DE LA

ORDEN DEL ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / IRREGULARIDAD EN EL

ALLANAMIENTO DEL BIEN / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE

ALLANAMIENTO / REQUISITOS DEL ALLANAMIENTO DEL BIEN /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE

PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE /

PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA

SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[N]o se advierten motivos serios para haber ordenado la diligencia de allanamiento y, a pesar de los pocos elementos, supuestamente incriminatorios, que existían en contra de las 3 personas mencionadas en el informe de inteligencia, la fiscalía no valoró la procedencia de disponer la apertura de investigación preliminar, con el propósito de adelantar las respectivas labores de indagación. Asimismo, del solo descubrimiento de la aludida caja de cartón, la cual estaba a simple vista en dicho negocio y cuyo origen generaba dudas, (…) tal como lo advirtió la fiscalía, no era posible construir algún indicio serio acerca de la presunta comisión del delito de rebelión por parte de los sindicados.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / VINCULACIÓN AL

PROCESO PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /

CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL

PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN

JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA

INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Como lo destacó la fiscalía en las resoluciones de definición de situación jurídica y de preclusión de la investigación, no obraba ningún elemento de juicio que indicara la pertenencia de los sindicados a cualquier grupo subversión, el desarrollo de actividades de colaboración con la misma organización al margen de la ley o la comisión de algún delito de extorsión o abigeato, como se indicaba en el informe. A pesar de estos vacíos, se dispuso la práctica de la diligencia de registro y allanamiento; se ordenó -aunque solo posteriormentela apertura de instrucción en contra de los aquí demandantes y se prolongó su privación de la libertad hasta la definición de su situación jurídica. En consecuencia, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA

DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA

GRAVE / AUSENCIA DE DOLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ORDEN

DE CAPTURA / DETENCIÓN PREVENTIVA

[L]a Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes principales, en efecto, no desplegaron ninguna actuación de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En este caso, el daño antijurídico alegado se le imputó a la Fiscalía General de la Nación, por ser la autoridad que dispuso la captura y posterior detención (…) hasta la definición de su situación jurídica. Por tanto, dado que el daño es imputable a esta entidad, debe responder por los perjuicios causados con la privación injusta de su libertad.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NÚCLEO FAMILIAR /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) [L]a Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán

Andrade Rincón(E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEBERES DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / DISCULPA PÚBLICA /

PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / PROCEDIBILIDAD DE LA

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre (…). En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con las víctimas por los daños antijurídicos causados y reconozca que se ordenó su detención por varios días sin que existieren motivos serios para ello. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con los demandantes si el documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO

A LA DIGNIDAD HUMANA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA

/ PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL

[E]n relación con esta categoría de perjuicio inmaterial, la jurisprudencia ha señalado que debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y solo si estas no resultan posibles, oportunas, pertinentes o suficientes, podrá condenarse al pago de una indemnización pecuniaria. Como en este caso es posible reparar el daño con el anterior comunicado, no se reconocerá ninguna cifra adicional por este concepto.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACTURA DE SERVICIOS / FALTA DE EXPEDICIÓN DE FACTURA / PRUEBA DEL PAGO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado con prueba idónea / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / IDONEIDAD DE LA PRUEBAIncumplimiento En la demanda se solicitó el reconocimiento de las sumas pagadas por concepto

de honorarios profesionales, que se causaron por el ejercicio de la defensa técnica en el respectivo procesal penal. Al expediente se allegaron las certificaciones suscritas por los abogados (…), en las que informaron el monto recibido por dicha gestión. (…) El Consejo de Estado ha precisado que, para el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago(…)”. Si bien con las copias del expediente penal se constata la actividad profesional desarrollada por sus defensores, esas certificaciones no constituyen factura o documento equivalente, en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, que demuestre la causación de dicha suma y su pago, razón por la cual no se reconocerá este valor como perjuicio material.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio material por indemnización de honorarios profesionales, sentencia de unificación de 18 de julio

de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO / PERJUICIO PATRIMONIAL / AUSENCIA DE PRUEBA /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ACTIVIDAD ECONÓMICA /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[D]ado que en la demanda solo se solicitó, como lucro cesante, la disminución patrimonial que afrontaron los aludidos establecimientos de comercio, pero sin que se realizara alguna petición de reconocimiento de los perjuicios padecidos, a título personal, (…) durante el tiempo que permanecieron detenidos y que no pudieron desarrollar alguna actividad productiva, se revocará esta determinación de la sentencia de primera instancia y se negará dicha pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-00759-01(47564)

Actor: JOSELITO BERNAL LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla del servicio Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación ordenó el registro del inmueble en el que residían y trabajaban los aquí demandantes. Al encontrar una caja con documentos alusivos al grupo ELN, se procedió a su captura y se ordenó su vinculación al proceso penal por el delito de rebelión. Al momento de definirles su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Finalmente, se dispuso la preclusión de la

investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la Sentencia de 25 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5.

Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 24 de febrero de 2006, Joselito Bernal López y Flor Ernestina Palacios Mateus, con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva les fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de rebelión. 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de

2008. 2 Folios 3 al 19 del Cuaderno No. 1.

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones declarativas (se trascribe): “Primera.- Que se declare que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Fiscalía Dieciocho local y Diecinueve Delegada de Villa de Leyva-, incurrió en allanamiento y detención arbitraria, injusta, o de hecho en las

personas de JOSELITO BERNAL PALACIOS y FLOR ERNESTINA

PALACIOS MATEUS, en el Municipio de Villa de Leyva, Carrera 9 No. 10-63. Segunda.- Que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable extracontractualmente, de los graves perjuicios morales y materiales sufridos por cada uno de los Demandantes, por el allanamiento y la detención arbitraria de JOSELITO BERNAL PALACIOS y FLOR ERNESTINA PALACIOS desde el 5 al 13 de junio de 2003, por el presunto delito de Rebelión. Acción y omisión que da lugar a la falla del servicio denominado FALLA PRESUNTA”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara al pago de perjuicios inmateriales y materiales, así:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Flor Ernestina Palacios Víctima directa 200 SMLMV morales Mateus Joselito Bernal López Víctima directa 200 SMLMV Aura María Bernal Hija de las víctimas 200 SMLMV Palacio directas Mayerly Astrid Bernal Hija de la víctima 200 SMLMV Chaparro directa

Deissy Carolina Bernal Hija de la víctima 200 SMLMV Chaparro directa Sandra Carolina Palacios Hija de la víctima 200 SMLMV directa Flor Ernestina Palacios Víctimas directas $13.000.000 Daño Mateus y Joselito Bernal (honorarios emergente López profesionales) Lucro Flor Ernestina Palacios Víctimas directas 600 SMLMV cesante Mateus y Joselito Bernal que López corresponde a las pérdidas registradas en sus negocios3

4. Adicionalmente, solicitaron que, al momento de proferirse sentencia, se reconocieran y pagaran intereses moratorios a partir de su ejecutoria, al igual que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) El 2 de junio de 2003 se presentó un “informe de inteligencia” ante la Fiscalía General de la Nación, en el que se advertía acerca de la existencia de una red de milicias del grupo ELN en Villa de Leyva, conformada, entre otros, por Joselito Bernal López, alias “El Mocho”. Según dicho documento, el aquí demandante “viene realizando actividades de abigeato en la región y comprometido en realizar actividades de inteligencia dentro de la organización insurgente para ser posteriormente suministrada al sujeto Eider Sierra ‘el costeño’”. 7. 2) El 4 de junio de 2003, con base en el informe anterior, la fiscalía 19 delegada de Villa de Leyva ordenó el registro y, de manera subsidiaria, el

allanamiento de 3 inmuebles, entre ellos, de aquél en el que residía y trabajaba Joselito Bernal. En efecto, en dicha propiedad se hallaba su lugar de habitación y dos establecimientos de comercio de su propiedad, que eran un asadero y un almacén de venta de zapatos. 3 Estos perjuicios fueron discriminados de la siguiente manera: “b. Las pérdidas causadas en las ventas del Asadero ‘Brasas Internacional’ ubicado para la época de los hechos en la carrera 9 No. 9-45, cuyo objeto comercial era la elaboración y venta de carne asada al estilo llanero, que producía un promedio de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4’000.000.oo) mensuales. Como consecuencia de la arbitrariedad de que fueron objeto mis poderdantes, las ventas se redujeron a DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000.oo), del mes de junio de 2003 al mes de abril de 2005 cuando se terminó el negocio, porque el Municipio de Villa de Leyva, aplicó el Ordenamiento Territorial sin haber sido expedido para ese entonces. c. Las pérdidas causadas en el establecimiento comercial de nombre ‘Lindo Pie’, registrado en la cámara de Comercio de Tunja, dedicado a la venta de zapatos para mujeres y hombres, niños y niñas. De un promedio de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000.oo) mensuales se redujo a OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000.oo), del mes de Junio de 2003 al mes de abril de 2005 por terminación del negocio porque se vendía muy poco, debido a la prevención que se creó en la ciudadanía con semejante publicación, sin prueba plena en contra de los demandantes. d. La suma

resultante de la liquidación en concreto, que determine la existencia de perjuicios causados a la parte ACTORA, como resultado directo del allanamiento y privación de la libertad, proceso, tiempo perdido en el trámite, perdida en los negocios que administraban; Liquidación que estimo provisionalmente en la suma de SEISCIENTOS (600) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para la parte actora”. 8. 3) El mismo 4 de junio, aproximadamente hacia las 5.30pm, “se presentaron dos hombres en una moto, vestidos con dotación de la Electrificadora de Boyacá, solicitándole a la señora [Flor Ernestina Palacios] que les dejara ver el contador de la luz del asadero y los recibos”. Una vez se permitió lo anterior, “le dijeron (…) que había una ‘fuga eléctrica’ (…) [y] que al día siguiente volverían a arreglar eso”, por lo que le pidieron el favor que les guardara una caja sellada que supuestamente contenía unos tacos de luz, la cual pasarían a recoger horas después o, a más tardar, a las 8 a.m del día siguiente. Después de que dichos funcionarios insistieron en repetidas ocasiones en su solicitud, Flor Palacios accedió a ello. 9. 4) El 5 de junio de 2003, hacia las 8 a.m, ingresaron funcionarios de la fiscalía, la policía y la personería con el propósito de practicar la diligencia de allanamiento, sin embargo, posteriormente, se le hizo firmar a Joselito Bernal el acta de registro voluntario del inmueble. Durante el procedimiento, un funcionario encontró la caja aludida anteriormente e indicó “‘esto era lo que estaba buscando’.

Se trataba de unos panfletos alusivos a cartas supuestamente del ELN amenazando y citando a algunas personas”, así como un tubo de 27 cms. Debido a lo anterior, se dispuso su captura y se ordenó la remisión de las diligencias a las fiscalías delegadas de Tunja. 10. 5) El 6 de junio de 2003, la Fiscalía 20 Seccional de Tunja decretó la apertura de investigación formal por el delito de rebelión en contra de Joselito Bernal, así como de Flor Palacios, y procedió a su vinculación mediante diligencia de indagatoria, que se practicó ese mismo día. Desde este momento, se indicó que continuarían privados de su libertad a órdenes de ese despacho. 11. 6) El 10 de junio de 2003 se publicó en el periódico Boyacá 7 días la noticia de su captura como presuntos colaboradores del ELN, la cual se replicó en los noticieros de Caracol TV y CMI. 12. 7) El 11 de junio del mismo año, la Fiscalía 20 Seccional de Tunja se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, mediante Resolución de 19 de febrero de 2004, se precluyó la investigación a su favor. 13. 8) Para los demandantes, la investigación penal se trató de un montaje, debido a que los supuestos funcionarios de la electrificadora fueron vistos en los inmuebles de otras personas, a quienes también se les inició el respectivo proceso penal en su contra, con base en un informe de inteligencia elaborado, de manera coincidente, ese mismo día. Además, los panfletos hallados en la caja estaban

dirigidos a personas que no vivían en ese momento en el municipio y que no podían confirmar esa información. 14. 9) La investigación penal les causó significativos perjuicios morales y materiales, ante los señalamientos y la difamación que emprendieron ciertas personas de la población, al calificarlos de guerrilleros, lo que forzó al cierre de uno de sus negocios y el traslado del otro, debido a las pocas ventas que registraron desde ese momento, así como la renuncia de sus empleados.

15. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 5 de junio de 2003 se practicó la diligencia de registro voluntario al almacén de Joselito Bernal y Flor Palacios y se dispuso su captura; 2) el 6 de junio del mismo año se dictó el auto de apertura de instrucción y se practicaron sus diligencias de indagatoria; 3) el 11 de junio de 2003 se les definió su situación jurídica y la fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que ordenó su libertad inmediata y 4) el 19 de febrero de 2004 se precluyó la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

16. El 25 de marzo de 2010, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas4. Al respecto, explicó que esta entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones

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