CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-01071-01(45862)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-01071-01(45862)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPrevaricato por acción y peculado por aplicación oficial diferente / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada Al concejal Sergio Humberto Patiño Figueroa se le imputó el delito de prevaricato por acción por cuanto se acreditó que en la sesión del 10 de junio de 1995 participo en la revocatoria de la Mesa Directiva del Concejo de Sogamoso, elegida legal y reglamentariamente (…) Con esta revocatoria se designó una nueva Mesa Directiva, en la que también participo Sergio Humberto Patiño Figueroa. La elección de la nueva Mesa Directiva fue demandada ante la jurisdicción administrativa, declarándose su nulidad en la sentencia del 19 de marzo de 1997 de la Sección Quinta de esta Corporación. Por estos hechos la Fiscalía 27º Delegada de Sogamoso, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción. Por los mismos hechos, la Fiscalía 4ª Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Sogamoso profirió resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción a Sergio Humberto Patiño Figueroa, y los demás concejales que participaron en la elección de la nueva Mesa Directiva. Posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso absuelve a Sergio Humberto Patiño Figueroa, lo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Por otra parte, Sergio
Humberto Patiño Figueroa fue vinculado en otro proceso penal iniciado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, en el que fue detenido con fines de indagatoria, al cabo de la cual no se le impuso medida de aseguramiento alguna. El actor demanda la privación de su libertad, tanto en el proceso que se le siguió por el delito de prevaricato por acción, como el de peculado por aplicación diferente (…) [S]e encuentra acreditado que el actor Sergio Humberto Patiño Figueroa participo de manera autónoma y activa en la revocatoria de la Mesa Directiva del Consejo Municipal de Sogamoso, elegida en la plenaria del dos (2) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) y por el periodo de un (1) año (…) Sergio Humberto Patiño Figueroa y los demás concejales fueron exonerados del punible de prevaricato por acción, sin embargo y dejando incólume el juicio de responsabilidad penal efectuado por el juez competente, esta Sala estima que la conducta desplegada por el actor estuvo en clara contravía de sus deberes como servidor público consistente en respetar la normativa legal (artículo 28 de la Ley 136 de 1994) y reglamentaria del Concejo (artículo 81 del acuerdo 16 de 1995) (…) [R]esulta palmario que el actor Sergio Humberto Patiño Figueroa, incurrió con su proceder en culpa o descuido grave cuya consecuencia obligada, en el plano jurídico, fue el inicio, desarrollo y culminación de la investigación penal por prevaricato por acción, con todo lo que ello conllevó en relación con la afectación de los bienes y derechos jurídicamente tutelados, como lo fue su libertad.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DEBER DE
COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA
[E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) [S]in perder de vista la protección convencional que de la libertad personal se ha estipulado en la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial en su artículo 7º que dispuso que para el respeto pleno de este derecho los Estados estaban en la obligación de tomar medidas efectivas para su protección eficaz, entendiendo que la privación física sería la última ratio a la que se acudiría cuando aparezcan otros derechos de igual categoría que también ameriten protección y luego de que se haya efectuado un juicio de ponderación que haga necesaria la restricción de la libertad. De igual manera esta restricción debe acompasarse con las garantías que estableció la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 8, y 25, es decir, que se respeten el derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia (…) [L]a Corte Constitucional de Colombia constantemente ha reiterado que el derecho fundamental a la libertad personal no es un derecho absoluto, pues admite
limitaciones contempladas en la ley, cuya observancia debe hacerse con estricta observancia del debido proceso. Tales limitaciones, autorizadas como estaban por la Constitución, fueron concretadas por el Código de Procedimiento Penal en cuanto dispuso en su artículo 296, que la libertad personal podrá ser afectada dentro de una actuación de naturaleza penal cuando fuera necesaria, (i) para evitar la obstrucción de la justicia, o (ii) para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, (iii) la protección de la comunidad y de la víctimas, o (iv) para el cumplimiento de la pena. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO Sergio Humberto Patiño Figueroa y los demás concejales fueron exonerados del punible de prevaricato por acción, sin embargo y dejando incólume el juicio de responsabilidad penal efectuado por el juez competente, esta Sala estima que la conducta desplegada por el actor estuvo en clara contravía de sus deberes como servidor público consistente en respetar la normativa legal (artículo 28 de la Ley 136 de 1994) y reglamentaria del Concejo (artículo 81 del acuerdo 16 de 1995). En efecto, Sergio Humberto Patiño Figueroa, tanto en su condición de concejal y miembro de la Mesa Directiva elegida legal y reglamentariamente en la plenaria del 2 de enero de 1995, tenía el deber de conocer y respetar el periodo de un (1) año de dicha Mesa Directiva, máxime si se considera que fue advertido por los
demás concejales de la ilegalidad de tal proceder, ilegalidad que debía conocer, como profesional del derecho. De esta manera para la Sala resulta palmario que el actor Sergio Humberto Patiño Figueroa, incurrió con su proceder en culpa o descuido grave cuya consecuencia obligada, en el plano jurídico, fue el inicio, desarrollo y culminación de la investigación penal por prevaricato por acción, con todo lo que ello conllevó en relación con la afectación de los bienes y derechos jurídicamente tutelados, como lo fue su libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01071-01(45862)
Actor: SERGIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: Privación injusta de la libertad Subtema 1: Caducidad de la acción.
Subtema 2: Daño antijurídico. Subtema 3: Culpa de la víctima.
Sentencia: Revoca.
Procede la Subsección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce
(2012), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Al concejal Sergio Humberto Patiño Figueroa se le imputó el delito de prevaricato por acción por cuanto se acreditó que en la sesión del 10 de junio de 1995 participo en la revocatoria de la Mesa Directiva del Concejo de Sogamoso, elegida legal y reglamentariamente en por el periodo de un (1) año en la sesión del 2 de enero de
1995. Con esta revocatoria se designó una nueva Mesa Directiva, en la que también participo Sergio Humberto Patiño Figueroa. La elección de la nueva Mesa Directiva fue demandada ante la jurisdicción administrativa, declarándose su nulidad en la sentencia del 19 de marzo de 1997 de la Sección Quinta de esta Corporación.
Por estos hechos la Fiscalía 27º Delegada de Sogamoso, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción. Por los mismos hechos, la Fiscalía 4ª Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Sogamoso profirió resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción a Sergio Humberto Patiño Figueroa, y los demás concejales que participaron en la elección de la nueva Mesa Directiva. Posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso absuelve a Sergio Humberto Patiño Figueroa, lo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Por otra parte, Sergio Humberto Patiño Figueroa fue vinculado en otro proceso penal
iniciado por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, en el que fue detenido con fines de indagatoria, al cabo de la cual no se le impuso medida de aseguramiento alguna. El actor demanda la privación de su libertad, tanto en el proceso que se le siguió por el delito de prevaricato por acción, como el de peculado por aplicación diferente.
2. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Por medio de escrito presentado el siete (7) de marzo de dos mil seis (2006), por vía de acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, SERGIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA, actuando en nombre propio y como apoderado de BERNARDO PATIÑO SIERRA, TERESA FIGUEROA DE PATIÑO, en calidad de padres, SERGIO PATIÑO BAZZINI, JAVIER MAURICIO PATIÑO BAZZINI, en calidad de hijos, ANGELA LILIANA ALBARRACIN CARDENAS, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN FELIPE PATIÑO ALBARRACIN, solicitaron que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas1: Literalmente: “Declarar que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente y civilmente responsable de los perjuicios morales, objetivados, subjetivos, y perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, causados al doctor SERGIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA, como perjudicado directo, BERNARDO PATIÑO SIERRA, TERESA FIGUEROA DE PATIÑO, como padres, JAVIER MAURICIO PATIÑO
BAZZINI, SERGIO PATIÑO BAZZINI, JUAN FELIPE PATIÑO ALBARRACIN, como hijos y ANGELA LILIANA ALBARRACIN CARDENAS, como esposa, por falla en la prestación del servicio judicial, 1 Folios 351 a 362, C.1. por haber ordenado contra el doctor SERGIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA, la injusta privación efectiva de la libertad, con detención domiciliaria, durante treinta y siete (37) días (37) comprendidos del 12 de diciembre de 1997 al 20 de enero de 1998, por decisión de la Fiscalía Cuarta Especializada de Sogamoso, Boyacá y por privación efectiva de la libertad en la cárcel de la ciudad de Sogamoso, durante dos (2) días, comprendidos del 11 al 12 de junio de 1998, por orden de la Fiscalía 22 Seccional, delegada ante los jueces penales del circuito de Sogamoso (Boyacá) y por la irrazonable decisión de la fiscalía, de haber proferido las medidas de aseguramiento referidas y por cuyos procesos se mantuvo injustamente detenido y vinculado al doctor SERGIO HUMBERTO PATIÑO FIGUEROA, durante siete años y ocho meses, sin tener el deber jurídico de afrontarlo, porque finalmente la Fiscalía declaró la preclusión de la investigación penal y a través de sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, se produjo la absolución por ausencia de responsabilidad penal, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá (…)”2.
Como consecuencia de esta declaración, solicitó el pago de los siguientes perjuicios: “(…) por daños morales subjetivos, objetivados, actuales o futuros, a cada uno, el valor de las cifras estimadas como daños morales o como mínimo la CIFRA DE DOS MIL (2000) GRAMOS DE ORO FINO, a cada uno, por separado y en su totalidad (…) (…) la totalidad de los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante y las sumas de dinero que hubiere ganado por concepto de trabajo, (…) los cuales se estiman como mínimo en la suma de
CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
($495.000.000) (…)3 El pago de honorarios profesionales de abogado, en el pleito penal y los que deben valer para esta clase de pleitos. El pago de intereses en un porcentaje no inferior al 36% anual, desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día en que efectivamente se haga el pago. La actualización de la condena, con el pago de los intereses moratorios. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, el actor señaló los siguientes:4 2 C.1, folios 5 y 6. 3 C.1, folios 6 y 7. 4 C.1, folios 7 a 13. 1) Sergio Humberto Patiño Figueroa estuvo vinculado en diligencias penales, por el hecho de haber participado en la designación de nueva mesa directiva del Concejo municipal de Sogamoso, en razón que el presidente venia actuando con graves irregularidades. 2) Por esta participación la Fiscalía 27 de Sogamoso abrió investigación por el
presunto delito de prevaricato por acción, a la que fueron vinculados varios concejales del municipio, entre ellos el demandante Sergio Humberto Patiño Figueroa. 3) Esta Fiscalía resolvió la situación jurídica de Sergio Humberto Patiño Figueroa con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de excarcelación. 4) La Fiscalía Cuarta Especializada de Sogamoso profirió resolución de acusación a los concejales, entre los cuales se encontraba Sergio Humberto Patiño Figueroa, por el punible de prevaricato por acción. Además, se revocó el beneficio de libertad provisional y se ordenó detención domiciliaria, la que se hizo efectiva a partir del 12 de diciembre de 1997, cuando se suscribió la diligencia de compromiso. 5) Por decisión de la Fiscalía Cuarta Especializada, Sergio Humberto Patiño Figueroa estuvo privado de su libertad durante 37 días, comprendidos entre el 12 de diciembre de 1997, hasta el 20 de enero de 1998. 6) Por su parte, la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso, adelantó otra investigación (número 293), contra Sergio Humberto Patiño Figueroa y otros dos concejales por los presuntos delitos de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad documental. Por este proceso se libró boleta de captura de Sergio Humberto Patiño Figueroa. 7) En cumplimiento de esa medida que la parte demandante calificó como arbitraria, Sergio Humberto Patiño Figueroa fue detenido como cualquier delincuente peligroso y llevado a la cárcel para rendir indagatoria, siendo
sometido a condiciones infrahumanas a pesar de su reconocimiento profesional y su conducta de ciudadano ejemplar. 8) La Fiscalía 22, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento alguna a Sergio Humberto Patiño Figueroa, por el delito imputado. 9) La Fiscalía 4ª Especializada de Sogamoso, al calificar el mérito de la investigación penal, precluyó la instrucción penal en favor de Sergio Humberto Patiño Figueroa, en tanto emitió resolución de acusación en contra de los otros concejales. 10) Los procesos adelantados por el presunto delito de prevaricato por acción, peculado por aplicación oficial diferente, falsedad en concurso y otros que venían siendo adelantados contra los concejales, fueron acumulados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. 11) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso absolvió a Sergio Humberto Patiño Figueroa y a los demás concejales por el presunto delito de prevaricato por acción, según los hechos ocurridos en el año 1995, en tanto condenó a los otros que se encontraban enjuiciados por delitos diferentes. 12) El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, manteniendo la decisión de absolver a Sergio Humberto Patiño Figueroa. 13) El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, concedió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de marzo 7 de 2003, que absolvió a Sergio Humberto Patiño Figueroa y se condenó a otros
concejales. 14) El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia la cesación de todo procedimiento adelantado por las causas acumuladas. Este Tribunal anunció que contra este auto procedía el recurso de reposición. 15) El Procurador judicial penal 165 elevó ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el recurso de reposición contra la providencia que declaraba la prescripción. El Tribunal no revocó, quedando en firme la providencia el día 8 de junio de 2004, después de haber sido publicada en estados. 16) Sergio Humberto Patiño Figueroa debió contratar abogados que estuvieran pendientes de sus procesos. 17) A pesar de la providencia que precluyó la investigación por los presuntos delitos de peculado por aplicación y falsedad documental y de la absolución en el presunto delito de prevaricato por acción, no fue posible para Sergio Humberto Patiño Figueroa deslindarse de los procesos penales, toda vez que fueron acumulados en una misma causa, y en virtud de las apelaciones permaneció vinculado hasta que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, de fecha mayo 7 de 2004, la que quedó en firme el 8 de junio de 2004, después de haber sido resuelto el recurso de reposición. 18) A raíz de la privación injusta de su libertad, Sergio Humberto Patiño Figueroa y sus familiares han sufrido varios perjuicios materiales y morales. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por auto del catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)
del Tribunal Administrativo de Boyacá5, notificado a las partes y al representante del Ministerio Público. El veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, avocó el conocimiento del proceso en primera instancia6. El veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), este mismo Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, a partir de la fecha en la cual avocó el conocimiento, por carecer de competencia funcional y aclarando que las pruebas que se practicaron conservarían su validez y eficacia. Remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá7. El veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal avocó el conocimiento y estableció vencido el término de fijación en lista y abrió el proceso a pruebas, dando valor a la contestación de la demanda8. La Nación - Fiscalía General de la Nación, el veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo, en su defensa, lo siguiente:9 Los hechos narrados y las pruebas anexas por la parte demandante no comprometían la responsabilidad de la Fiscalía por cuanto en el caso concreto se presentó la culpa exclusiva de la víctima, quien participó activa y determinantemente en la sesión del Concejo del Municipio de Sogamoso del 10 de junio de 1995, ocasión en la cual de manera flagrante se violó lo 5 C.1, folio 289. 6 C.1, folio 339.
7 C.1, folios 467 y 468. 8 C.1, folios 482 a 485. 9 C.1, folios 316 a 325. previsto en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994, que disponía como término de gestión de la mesa directiva el término de un año. La argumentación y el material probatorio en que se fundó la resolución de acusación era sólido, y lo que sucedió fue que benignamente se concedió el beneficio de excarcelación, al considerarse que el delito no producía un trastorno social de envergadura, que hiciera necesaria tal medida. Igualmente propuso la Fiscalía, la excepción de legitimación por activa, por cuanto la providencia en que se declaró la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, no tenía relación de causalidad con el actor Sergio Humberto Patiño Figueroa, pues en la misma no hacia relación a él. El dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró vencido el termino probatorio y corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión10, el que venció el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011)11, observándose que no se encontró alegatos de las partes. De conformidad con los artículos 63 de la ley 270 de 1996 y 15 de la ley 1285 de 2009, y los acuerdos PSAA11-8152 del 31 de mayo de 2011 y PSAA11-9100 del 9 y 23 de diciembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, el seis (6) de
febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Casanare avocó el conocimiento del presente proceso12. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare emitió fallo de primera instancia, el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), declarando la caducidad de la acción respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo arribó a la decisión anterior argumentando que dentro del presente proceso se acumularon dos acciones, que a juicio del actor generaban responsabilidad administrativa y reparación. 10 C.1, folio 547. 11 C.1, folio 548. 12 C.1, folio 550.
Literalmente consideró: (…) La derivada del proceso penal adelantado en contra de Sergio Humberto Patiño Figueroa y otros por el delito de prevaricato por acción, culminó para el procesado con absolución confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 7 de marzo de 2003. Y la originada en el proceso No.293-22 adelantado en contra del señor Sergio Humberto Patiño Figueroa y otros por hechos relacionados con el manejo presupuestal y administrativo de los recursos del Consejo (sic) Municipal de Sogamoso, que culminó para el demandante con preclusión de la investigación confirmada por la Fiscalía el día 24 de septiembre de 1998. (…) b. Lo anterior significa que el término que tenía el señor Sergio Humberto Patiño Figueroa y demás accionantes para perseguir la responsabilidad estatal por los hechos antes relacionados está
caducado, pues la demanda se presentó el día 7 de marzo de 2006 (…)”13. Igualmente el Tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar las investigaciones penales y haber proferido las medidas de aseguramiento14 La sentencia fue notificada por medio de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal, el quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)15. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando lo siguiente: a) El Tribunal Administrativo del Casanare no ha aplicó el criterio del Consejo de Estado que afirma que no es equitativo aplicar con extremo rigor la norma que regula el instituto de la caducidad16 13 C.P, folios 561 y 562. 14 C.P, folios 561 y 562. 15 C.P, folio 564. 16 C.P, folio 565. b) Bajo la consideración de la acumulación que se hizo de dos procesos penales diferentes, el recurrente afirmó que en virtud del recurso de casación interpuesto por los demás concejales, su condición de procesado se mantuvo hasta tanto no quedó en firme la providencia que resolvió dicha casación. Literalmente indicó: “(…) La apelación de la sentencia judicial, fue conocida por el tribunal superior del distrito judicial de santa Rosa de Viterbo, quien mediante providencia de marzo 7 del año 2003, confirmó la decisión del juez primero penal del circuito de Sogamoso, manteniéndose la decisión de
absolver a Sergio Humberto Patiño Figueroa, pero condenando a los demás concejales que se hallaban enjuiciados por delitos diferentes, lo que motivo que formularan el recurso de casación, manteniéndose nuevamente sin firmeza la decisión del Tribunal y manteniendo al suscrito accionante en calidad de procesado, hasta tanto no quedara en firme la providencia al resolver el recurso de casación, que había sido propuesto por los demás enjuiciados (…) (…) Las sentencias se cumplen en su integridad y no en forma parcializada, no hubo ruptura de la unidad procesal, como equivocadamente lo señaló el tribunal administrativo de Yopal, Casanare; por el contrario se acumularon y se juzgaron en una sola causa todas las conductas penales y con esa acumulación se produjo la sentencia, que quedo en firme el 8 de junio de 2004 (…)17 En consecuencia, el actor recurrente solicitó: “(…) Con fundamento en las anteriores interpretaciones jurisprudenciales y legales y al tenor de las pruebas allegadas al proceso, se ordenara la revocatoria de la sentencia y en su lugar acoger las pretensiones de la acción de reparación directa invocada”18 El quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión número tres (3), concedió el recurso de apelación señalado19. 2.5. Trámite en segunda instancia 17 C.P, folio 567. 18 C.P, folio 569. 19 C.P, folio 573. El recurso interpuesto por el actor fue admitido por esta Sala, el treinta (30) de
enero de dos mil trece (2013)20. El veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión, e igualmente se le dio traslado del expediente al Ministerio Público para que emitiera su concepto21. El demandante, en su alegato, reiteró lo siguiente: “(…) pero lo que no observo el Tribunal, es que la sentencia del 7 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo, sala penal, no cobro firmeza, porque fue recurrida en CASACION, por los apoderados judiciales de los señores concejales (…)22 (…) Una vez ejecutoriada la decisión (…) el día 8 de junio de 2004, terminó la vinculación en el proceso del suscrito accionante, ya que quedó en firme, porque todas las decisiones habían sido apeladas y no permitían la firmeza de las providencias y por tanto aunque dentro de ellas se consideran que el suscrito no tenía responsabilidad alguna y fuera absuelto no podía ser desvinculado del proceso, porque las decisiones no recobraran su firmeza, por los recursos que fueron elevados (…)23 (…) El procurador judicial penal interpuso el recurso de reposición de la decisión del Tribunal que decretó la prescripción, y dicho recurso cual fue resuelto mediante auto de fecha 2 de junio de 2004, habiendo quedado en firme la providencia el día 8 de junio de 2004, notificada por estado (…)24 (…) la demanda de acción de reparación, se formuló el día 7 de marzo
de 2006, dentro del término de los dos años que se contaban desde el 8 de junio de 2004, fecha en que quedó en firme la sentencia y que a través de la decisión contenida en la misma, se podían establecer los perjuicios ocasionados. Los términos para su accionar corrían hasta el día 8 de junio de 2006. La demanda fue formulada, antes de precluír el término de los dos años, que establecía la ley (…)”25 La Fiscalía General de la Nación reafirmo que en el presente caso se presentó la culpa exclusiva de la víctima, quien participó activa y determinantemente en la 20 C.P, folio 577. 21 C.P, folio 579. 22 C.P, folio 584. 23 C.P, folios 585. 24 C. P, folio 587. 25 C.P, folio 588. sesión del Concejo del municipio de Sogamoso del 10 de junio de 1995, en la que se violó flagrantemente el artículo 28 de la ley 136 de 199426 Afirmó que en la providencia del 11 de abril de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que concedió el recurso extraordinario de casación a solicitud de varios de los sindicados, no se encontraba el actor27. Igualmente expresó, que en la providencia que declaró la prescripción de la acción penal a favor de algunos procesados, tampoco se encontraba el actor Sergio Humberto Patiño Figueroa28.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la
naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias, suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, corresponde a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de estos29. 3.1.2. La caducidad de la acción. En la sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la caducidad de la acción respecto de los hechos y pretensiones del actor. Frente a ello, la Sala hace el siguiente análisis: 3.1.2.1. En sentencia del quince (15) de agosto de dos mil dos (2002), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso absolvió a Sergio 26 C.P, folio 602. 27 C.P, folio 603. 28 C.P, folio 603. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. Humberto Patiño Figueroa, junto a otros concejales, del delito de prevaricato por acción, según los hechos ocurridos en la ciudad de Sogamoso en el mes de junio de 1995. Se hace referencia a su participación en el cambio de la Mesa Directiva del Concejo municipal de Sogamoso, el diez (10) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)30. En esta misma sentencia de primera instancia, se condenó
penalmente a (1) Edgar Mauricio Torres, (2) Carlos Augusto Bernal Barrera, (3) Juan Carlos Osto, (4) Hugo Jairo Pérez, (5) Gabriel Peña, (6) Genaro Angarita, y (7) Luis Guillermo Barrera31. 3.1.2.2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala Penal, en sentencia de siete (7) de marzo de dos mil tres (2003), confirmo la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, que absolvió a Sergio Humberto Patiño Figueroa p
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