CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-02200-01(48640)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-02200-01(48640)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso de privación de la libertad de ciudadano que fue sindicado por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir quien quiso acogerse a sentencia anticipada y luego se decretó la preclusión de la investigación por falta de adecuación típica del delito ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se acogió a sentencia anticipada. Causa extraña El daño antijurídico está demostrado porque el señor (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de marzo hasta el 31 de octubre de 2003 (...) La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su
turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (...) Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que el hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para que la Fiscalía lo capturara, iniciara una investigación penal y dictara medida de aseguramiento en su contra. En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra David Julián Walteros Reyes por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, al encontrar que varios elementos de prueba contundentes mostraban que él aprovechó el estado de embriaguez en el que indujo a la menor, para abusar sexualmente de ella (...) La Sala destaca que, David Julián Walteros Reyes, coadyuvado por su defensor, manifestó a la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá el deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, para lo cual realizó ampliación
de indagatoria, en la cual admitió que había dicho una “mentira pequeña” respecto de quién había llevado el trago (...) Con posterioridad, la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante el Circuito de Moniquirá realizó la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual le endilgó a Walteros Reyes la comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Al final de la diligencia se preguntó al procesado si aceptaba de forma libre y espontánea los cargos formulados, ante lo cual respondió afirmativamente, según da cuenta copia auténtica de la diligencia respectiva (...). Ahora bien, la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante el Circuito de Moniquirá precluyó la investigación a favor de Walteros Reyes porque si bien el sindicado aceptó su responsabilidad, las pruebas obrantes en el proceso permitían concluir que no se presentaron los elementos estructurales para la configuración del tipo penal endilgado al demandante. (...) El comportamiento del sindicado revela su actuar culposo, pues, no sólo admitió que había mentido en la indagatoria, sino que aceptó en forma libre y espontánea los cargos por acceso carnal abusivo con incapaz de resistir que le formuló la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante el Circuito de Moniquirá. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y mantenerlo privado de la libertad por haber aceptado su responsabilidad en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa
extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad aplicable La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 15000-23-31-000-2006-02200-01(48640)
Actor: DAVID JULIAN WALTEROS REYES Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Culpa exclusiva de la víctima-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima-Conducta determinante al haberse acogido a la sentencia anticipada. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, quiso acogerse a sentencia anticipada y luego se decretó la preclusión de la investigación por falta de adecuación típica del delito. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 9 de junio de 2006, David Julián Walteros Reyes, en su nombre y en representación de su hijo Jhoyland David Walteros Cadena, Ernestina
Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de David Julián Walteros Reyes, entre el 10 de marzo y el 31 de octubre de 2003. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; 500 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para sus padres por concepto de daños a la vida en relación; los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de reclusión, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que David Julián Walteros Reyes fue sindicado como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por atipicidad de la conducta endilgada.
II. Trámite procesal El 14 de marzo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no hubo yerros o falencias al
imponer la medida de aseguramiento. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de caducidad. Sostuvo que Walteros Reyes admitió su responsabilidad al acogerse a la figura de sentencia anticipada. El 8 de mayo de 2013, se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Las partes reiteraron lo expuesto. El 25 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia impugnada, en la que se declaró inhibido para conocer de fondo el asunto. El Tribunal consideró que la demanda no se interpuso en tiempo pues el término para la presentación de la demanda vencía el 18 de mayo de 2006 y como el Tribunal Administrativo de Boyacá entró en paro y se suspendieron los términos entre el 11 de mayo y el 6 de junio de 2006, la demanda debió presentarse el 7 de junio siguiente, cuando se reanudaron las actividades. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de agosto de 2013 y admitido el 9 de octubre de 2013. La recurrente esgrimió que antes de que se venciera el término para intentar la demanda, la presentó en la Defensoría Municipal de Tunja, Boyacá, debido a que la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades. Arguyó que, una vez se levantó el paro, solicitó a la Defensoría la remisión de la demanda al Tribunal, sin embargo esto no fue posible y el 9 de junio de 2006, día en que le fue devuelta, la radicó.
El 7 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. El demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 20 de mayo de 2004, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en contra de Walteros Reyes4. Si bien el término para demandar vencía el 21 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Boyacá suspendió los términos judiciales desde el 11 de mayo hasta el 6 de junio de 2006, por la jornada de protesta adelantada por Asonal Judicial, según da cuenta copia simple de la constancia expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (f. 52 c. 1). De ahí que, al momento de la suspensión, el demandante tenía 7 días hábiles para radicar la
demanda. Como cuando se reanudaron las actividades judiciales, el 7 de junio de 2006, el término para presentar el escrito vencía el 15 de junio siguiente, y la demanda se interpuso el 9 de junio de 2006, no operó el fenómeno de la caducidad. Legitimación en la causa
4. David Julián Walteros Reyes, Jhoyland David Walteros Cadena, Ernestina Reyes Céspedes y Hernando Walteros Caro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento de David Julián Walteros Reyes. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 En la constancia de ejecutoria expedida por la Fiscalía se indicó que la preclusión de la investigación quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2004 (f. 236 A1). Sin embargo la providencia fue notificada por estado el 17 de mayo de 2004 (f. 233 A1). Por lo tanto, se tomará como fecha de ejecutoria el 20 de mayo siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 10 de marzo de 2003, el Grupo de Apoyo al Cuerpo Técnico de Investigación de Moniquirá capturó a David Julián Walteros Reyes, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 39 A1). 6.2 El 16 de marzo de 2003, la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante el Circuito de Moniquirá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Walteros Reyes, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, según da cuenta copia auténtica de la respectiva providencia (f. 71 a 76 A1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.3 El 17 de marzo de 2003, David Julián Walteros Reyes manifestó a la Fiscalía su intención de acogerse a la figura de la sentencia anticipada
establecida en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, según da cuenta copia auténtica del memorial respectivo (f. 82 A1). 6.4 El 27 de marzo de 2003, la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante el Circuito de Moniquirá llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada en contra de Walteros Reyes, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 91 a 94 A1). 6.5 El 9 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá al estudiar el caso para proferir sentencia anticipada, declaró la nulidad de la actuación a partir de diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 99 a 108 A1). 6.6 El 10 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá concedió detención domiciliaria como sustitutiva de la detención preventiva a David Julián Walteros Reyes, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 110 a 113 A1). 6.7 El 5 de agosto de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 32 Seccional Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá confirmó la providencia y adecuó el delito al establecido en el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 12 a 32 A3).
6.8 El 23 de septiembre de 2003, la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante el Circuito de Moniquirá adecuó la situación jurídica de Walteros Reyes de acuerdo a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó la prisión domiciliaria y ordenó su encarcelación, según da cuenta copia auténtica de la resolución respectiva (f. 161 a 164 A1). 6.9 El 31 de octubre de 2003, la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación, decretó la libertad de Walteros Reyes, según da cuenta copia auténtica de la resolución respectiva (f. 6 a 10 A4). 6.10 El 11 de mayo de 2004, la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante el Circuito de Moniquirá precluyó la investigación adelantada en contra de David Julián Walteros Reyes, según da cuenta copia auténtica de la resolución respectiva (f. 228 a 233 A1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad
7. El daño antijurídico está demostrado porque el señor David Julián Walteros Reyes estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 10 de marzo hasta el 31 de octubre de 2003 [hechos probados 6.1 y 6.9].
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad
podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, sino también que la conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella11.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima
cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25 de julio de 2002, rad. 13744. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron
justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 13 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que el hoy demandante desplegó varias conductas determinantes para que la Fiscalía lo capturara, iniciara una investigación penal y dictara medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra David Julián Walteros Reyes por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, al encontrar que varios elementos de prueba contundentes mostraban que él aprovechó el estado de embriaguez en el que indujo a la menor, para abusar sexualmente de ella: Y es que el indagado no sale bien librado cuando advierte que fue a instancia de la menor y con los propios recursos de ésta que se adquirió la primera y única botella de licor, pues precisamente Marco Andrés se encarga de desmentirlo al afirmar tajantemente que fueron ellos quienes arribaron a la residencia con el licor. […] La exposición vertida por Yuli Andrea Valencia del Río, hermana de Marco Andrés y novia de David Julián, hoy sindicado, da una señal inequívoca del conocimiento que sobre las lides sexuales tiene el procesado, […] no era precisamente Andrea Paola la persona más indicada para desnudarse delante de dos hombres, para invitarles a ingerir licor, para insinuarle y casi rogarle al encartado para que sostuviera la relación,
tamaño despropósito no puede ser de recibo. […] No cabe duda, como antes se advirtió, que la menor fue sometida al acto sexual, así lo certifica el dictamen médico y lo corrobora, incluso, el propio encartado […] […] Al contrastar el dicho de la denunciante y lo informado por el sindicado antes mencionado, se puede deducir que no existe duda acerca de que el encartado la haya podido someter a la relación sexual, esto es, la haya forzada para lograr su apetito sexual, sin tener la entidad del acceso 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007 Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. violento, que posee unas connotaciones y circunstancias distintas, pero que sí aprovechó su estado para lograrlo, situación que, por ahora, nos lleva a concluir que es procedente imponer medida de aseguramiento (f. 73 a 78 A1). La Sala destaca que, David Julián Walteros Reyes, coadyuvado por su defensor, manifestó a la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá el deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada, para lo cual realizó ampliación de indagatoria, en la cual admitió que había dicho una “mentira pequeña” respecto de quién
había llevado el trago: Preguntado.-En memorial anterior, ha solicitado usted o ha manifestado acogerse al fenómeno jurídico de la sentencia anticipada tal como lo dispone el Art. 40 del C.P.P., el que se halla coadyuvado con su defensor ¿a qué se debe esta decisión?. Contestó.-Pues para que me sea más favorable.-Preguntado. ¿En su indagatoria inicial, dijo usted realmente lo cierto, o desea aclararle al Despacho cómo y en qué circunstancias fue que sucedió el hecho?.-Contestó.-Pues la mayoría de las partes están como están, pero quiero hacer otras aclaraciones; pues de pronto yo me sentí asustado en la primera diligencia porque yo nunca había tenido ningún caso, no quiero decir que la Fiscalía me haya presionado, no no no, es que no nunca había tenido un caso así, pues en el momento cuando lo del trago dije una mentira pequeña porque pues el trago lo llevamos con Marco Andrés, pero nosotros en ningún momento llevábamos en el pensamiento hacerle ningún daño a la muchacha […] […] Preguntado.-Sobre el trago que llevaron ustedes a la casa, ¿cuál es la razón de no haberlo dicho en su indagatoria anterior, por el contrario haber dicho que ella era la que había comprado el licor ya que usted no tenía dinero?-Contestó.-Pues como le acabe de decir, me sentí como miedoso, como asustado porque nunca había rendido indagatoria y esa noche mi intención no era cometerle ningún daño o hacer el amor con ella. […] (f. 85 y 86 A1). Con posterioridad, la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante el Circuito de
Moniquirá realizó la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual le endilgó a Walteros Reyes la comisión del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Al final de la diligencia se preguntó al procesado si aceptaba de forma libre y espontánea los cargos formulados, ante lo cual respondió afirmativamente, según da cuenta copia auténtica de la diligencia respectiva (f. 94 A1). Ahora bien, la Fiscalía 32 Seccional Delegada ante el Circuito de Moniquirá precluyó la investigación a favor de Walteros Reyes porque si bien el sindicado aceptó su responsabilidad, las pruebas obrantes en el proceso permitían concluir que no se presentaron los elementos estructurales para la configuración del tipo penal endilgado al demandante. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […]Con base en los anteriores elementos que estructuran el punible y de acuerdo al acervo probatorio, tenemos las diferentes declaraciones de la ofendida joven Andrea Paola, el reconocimiento médico y el dicho del sindicado, y referente a la materialidad de la infracción como ya dijimos no existe duda alguna que la joven fue accedida, luego de la ingesta de algunos tragos de ron, en compañía del encartado y de su amigo Marcos Andrés, pero lo que fehacientemente no está claro es la condición de inconciencia de la joven a consecuencia del licor que tomó voluntariamente tal como ell
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