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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-02344-01(46444)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-02344-01(46444)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. (…) En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación

directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal, ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia absolutoria (…) NOTA DE RELATORÍA: En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, auto de 19 de julio de 2007, exp. 33.918, C. P. Enrique Gil Botero.

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / DERECHO A LA LIBERTAD / LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS/ PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DETENCIÓN PREVENTIVA En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como

la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. (…) Ahora, contrario a lo dicho por la entidad apelante en su escrito de alzada, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad”, de que trata la Ley 270 de 1996 y no el error judicial. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado. (…) la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha

disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave. (…) Adicionalmente, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada cuando se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 o bien de la Ley 906 de 2004 no inhiben su aplicación, pues las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional. (…) Así, a más de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y a diferencia de lo sostenido por la parte impugnante, es posible declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de

ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo (…) Por su parte, en cuanto a la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, cabe decir que aquella se dará cuando se demuestre que existió un hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave. (…) Así las cosas, la Sala, a fin de establecer si la privación del demandante es imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, debe precisar si su absolución se enmarca en alguno de los supuestos antes señalados, para ello se estudiarán las circunstancias que rodearon la investigación, el fundamento de su absolución y la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputabilidad del daño ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P.

Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 -ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ESTUDIO PREVIO PARA LA LICITACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN DEL

CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN

DEL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / CULPA GRAVE / ALCALDE / ABOGADO / CULPA GRAVE [L]a Sala debe estudiar si en el presente asunto se configuró el hecho exclusivo y determinante de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues de ser así se impone revocar por este hecho el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones o, en caso contrario, confirmarlo. (…) En este punto, es preciso destacar que el análisis de la conducta de la víctima no desconoce la absolución que en materia penal se dictó a su favor, pues esta jurisdicción no hace un reproche de la culpabilidad desde la óptica penal, sino que se estudia la actuación de la víctima desde la noción de la culpa grave o del dolo, como causal eximente de responsabilidad, con fundamento en los cánones que para ello trae el derecho civil. (…) sea del caso resaltar que la Ley 80 de 1993 -sin las modificaciones introducidas por la Ley 1150 de 2007-, señala en su artículo segundo que los municipios están sometidos al régimen de contratación y a las disposiciones de dicha ley, mientras que en su artículo once indica que la competencia para celebrar contratos a nivel territorial recae en los alcaldes. (…) Ahora bien, en cuanto al procedimiento de escogencia del contratista, independientemente de la modalidad (bien sea licitación, concurso,

contratación directa), siempre deben observarse con especial cuidado los principios de planeación y transparencia, en aras de que se cumpla con el objetivo de seleccionar de manera objetiva al contratista. (…) En este caso precisamente la Sala echa de menos la existencia de un estudio previo en el que se determinara el estado real de las dos volquetas, los repuestos y partes que requería, la idoneidad de los mecánicos que llevaron a cabo la reparación, un análisis de mercado que incluyera las respectivas propuestas y los estudios comparativos de precios, aspectos que también tuvo en cuenta en su momento la Fiscalía y que condujeron a la entidad a observar que, además de vulnerarse los principios de selección objetiva, se había incurrido en conductas delictivas, las que si bien es cierto se concluyó en el proceso penal que no se configuraron, no significa que el señor (…) no hubiese cometido y no sean reprochables desde el punto de vista civil, pues se trata de irregularidades que contravienen el estatuto de contratación estatal. (…) En suma, la Sala concluye que el demandante actuó en forma gravemente culposa, ya que no es posible aceptar desde ninguna óptica su actuar negligente y descuidado, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un profesional del derecho, con una amplia carrera política y un cargo que reviste tanta importancia como lo es el de alcalde. (…) Así, en el presente asunto se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad, pues la víctima actuó con culpa grave en los precisos términos de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, por lo que habrá de revocarse el fallo de primera instancia en cuanto

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se negarán las pretensiones por las razones expuestas en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 29541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de julio de 2013, exp. 27463, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2011, exp. 19889, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 17188, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO – 70 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número:15001-23-31-000-2006-02344-01(46444)

Actor: ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Orlando Cárdenas Guarín, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, conductas por las cuales fue absuelto mediante providencia penal que se encuentra debidamente ejecutoriada.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2006, Orlando Cárdenas Guarín (víctima), en nombre propio y en representación de las menores Alejandra Paola y Sarita Cárdenas Guio (hijos); Orfe Guisela Guio Guio

(cónyuge); Gloria Lucía, Marco Fidel, Helmer Cibel, Noé y Omar Augusto Cárdenas Guarín (hermanos); y Marco Fidel Cárdenas Sánchez (padre), a través de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, por

los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del señor Orlando Cárdenas Guarín (fl. 17-30, c. 1). 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES 1.Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios producidos por la privación injusta de la libertad del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN por hechos ocurridos los días 26 y 29 de Diciembre de 1997 con ocasión de la suscripción de los contratos mencionados en el hecho primero de la demanda (contratos 077 y 078) siendo denunciante el señor LUIS ALBERTO SÁENZ LEGUIZAMÓN, en cuyo caso avocó el conocimiento de la investigación la Fiscalía 32 Seccional de MONIQUIRA — BOYACÁ (sumario No. 608 ). 2.Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las partes demandadas, condénense a éstas, en forma solidaria, al pago de las siguientes sumas de dinero y/o conceptos. 2.1A favor del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN, por concepto de daño extrapatrimonial o moral (perjuicios morales), la suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de expedición de la sentencia, pues como enfaticé en el hecho 18 de este escrito, al colega CÁRDENAS GUARÍN, su

detención por un delito que a todas luces es reprochable por la sociedad (PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS Y CONTRATO SIN EL CUMPLIMIRNTO (sic) DE LOS REQUISITOS LEGALES) le causó un incalculable daño extrapatrimonial o moral, pues la libertad es uno de los dones más preciados que existen, junto al de la vida, además, a mí y a varias de las personas que lo visitaron en su sitio de reclusión nos consta que en múltiples ocasiones se veía deprimido, nostálgico, angustiado, estresado y hasta con intenciones de suicidarse, debido a la injusta medida de aseguramiento que se le impuso. 2.2A favor del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN, por concepto de daño por lucro cesante (perjuicios materiales) una suma de dinero equivalente a UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. multiplicada por todos los meses que duró privado injustamente de la libertad el prenombrado Abogado (12 meses y 5 días), más un 30% de factor prestacional y/o prestaciones sociales. 2.3A favor del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN, por concepto de daño emergente (daño patrimonial y/o perjuicios materiales) la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ( $ 25'000.000 )M/CTE. daño que se le causó al mencionado Doctor con la medida de aseguramiento que se le impuso dentro de la investigación mencionada en el hecho primero de la demanda, está suma de dinero fue la que tuvo que cancelarle a los reconocidos Abogados, los doctores GILBERTO

RONDÓN GONZÁLEZ y JAIRO ANTONIO RUIZ SUÁREZ para que asumieran su defensa penal. 2.4A favor del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (anteriormente llamados perjuicios fisiológicos), una suma de dinero equivalente a QUINIENTOS (500) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de expedición de la sentencia, condena que no es alta, porque como lo decía en el hecho 19 de la demanda, el Dr. CÁRDENAS GUARÍN era un Abogado litigante, político por excelencia, ocupaba una alta posición social, pues tanto el Doctor ORLANDO como sus hermanos, son todos profesionales universitarios y debido a la privación de su libertad como consecuencia de la investigación que se adelantó en su contra, rayando en la amplia trascendencia y temeridad de la denuncia de su adversario político LUISA (sic) ALBERTO SÁENZ LEGUIZAMÓN la vida le cambió totalmente en forma negativa, pues ante la sociedad (especialmente la Moniquireña) quedó estigmatizado, sobre él ya reposa el INRI de ser una persona peligrosa para la sociedad, un corrupto, lleva la etiqueta de ser un individuo desviado, torcido, ladrón, situación que ha provocado un cambio total en las reacciones de las personas del municipio de MONIQUIRA con el Dr. CÁRDENAS GUARÍN, llegando algunas a hacerle imputaciones deshonrosas (groserías que por su bajeza me abstengo de repetir), pues ante la gran mayoría aparece como indigno

de confianza, esto es con la marca de ser una persona corrupta, razón por la cual no podrá volver a aspirar a cargos de elección popular, porque es consciente de que ya nadie lo quiere y por la misma razón su votación sería irrisoria, por no decir que de ceros; el Dr. CÁRDENAS por su mala reputación no ha podido acceder al desempeño de cargos públicos, en el sector privado nadie le da empleo, y en cuanto al ejercicio de su profesión de Abogado, desde cuando terminó su gestión como alcalde del municipio de MONIQUIRA (31 de Diciembre de 1997) excasamente (sic) ha sido contratado como defensor o apoderado en unos cinco procesos, lo que indica la magnitud del DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (anteriormente llamados perjuicios fisiológicos) causados al Dr. CÁRDENAS con la medida de aseguramiento que se le impuso; adicional a lo anterior es preciso indicar que mientras el Dr. ORLANDO estuvo detenido injustamente, se le privó de uno de los mayores placeres como lo era el de vivir con tranquilidad, ajeno o marginado de líos judiciales y dignamente en el seno de su familia con su esposa, con sus dos menores hijas, disfrutando de una serie de aspectos que hacen agradable y placentera la vida como lo son las fiestas, paseos, reuniones familiares etc., y en cuanto a su grupo de amigos, amigas y allegados se le privó de la cercanía y ventajas que ofrece una buena amistad.

3. A favor de la Dra. ORFE GUISELA GUIO GUIO, en su condición de

esposa del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN por concepto de daño extrapatrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de expedición de la sentencia. 3.1A favor de la Dra. ORFE GUISELA GUIO GUIO por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (anteriormente llamados perjuicios fisiológicos), una suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de expedición de la sentencia, condena que no es alta, si se tiene en cuenta que la privación injusta de la libertad del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN no sólo lo afecto (sic) emocional y moralmente (daño moral o extrapatrimonial) y en la VIDA DE RELACIÓN a él sino que también afectó a su esposa ORFE GUISELA GUIO GUIO e hijas ALEJANDRA PAOLA y SARITA CÁRDENAS GUIO, quienes al momento de ser detenido su esposo y padre respectivamente, vivían y aún viven con él en la ciudad de TUNJA BOYACÁ bajo el mismo techo, tenían y aún tienen muy buenos vínculos afectivos y tanto ella como sus hijas fueron separadas de ese ser querido como lo es el esposo y padre, ya que el Dr. CÁRDENAS tuvo que cumplir su detención domiciliaria en el municipio de MONIQUIRA y su esposa o hijas, la primera por razones de su trabajo y las segundas por razones de estudio, tuvieron que continuar viviendo en TUNJA, sufragando de sus ingresos mensuales los gastos de su hogar e inclusive los de su esposo; adicional a lo

anterior, resulta oportuno indicar que tanto la esposa del Dr. ORLANDO como sus hijas sufrieron y aún sufren los embates de la injusta sindicación penal de su ser querido, pues en múltiples ocasiones se hicieron y aún se hacen comentarios injuriosos referentes a los hechos por los cuales se privó de la libertad al EX BUGOMAESTRE (sic) llegando inclusivo a ventilarse el asunto por la prensa y radio local; en todo caso con la detención del Dr. CÁRDENAS se privó a la Dra. ORFE GUISELA GUIO GUIO e hijas, de uno de los mayores placeres como lo era el de vivir con tranquilidad, ajenas o marginadas de líos judiciales y dignamente en el seno de su familia con su esposo y padre, disfrutando de una serie de actividades que hacen agradable y placentera la vida como lo son las fiestas, paseos, reuniones familiares y sociales etc. Las cuales no se pudieron llevar a cabo por la esposa e hijas del Dr. CÁRDENAS durante el tiempo de privación de la libertad del prenombrado porque los días indicados para tales actividades eran los fines de semana y la Dra. ORFE GUISELA e hijas de lunes a viernes, trabajaba, la primera y estudiaban, las segundas y debieron dedicar los fines de semana para acompañar en el sitio de reclusión a su esposo y padre. De esta forma he detallado en que consistió el DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN causado a la Dra. ORFE GUISEIA GUIO GUIO y a sus hijas.

4. A favor de la menor LEJANDRA (sic) CÁRDENAS GUIO, quien dentro del proceso será representada por su progenitora y

representante legal ORFE GUISELA GUIO GUIO y quien actúa en su condición de hija del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN, por concepto de daño extrapatrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.

5. A favor de la menor SARITA CÁRDENAS GUIO, quien dentro del proceso será representada por su progenitora y representante legal ORFE GUISELA GUIO GUIO y quien actúa en su condición de hija del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN, por concepto de daño extrapatrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.

6. A favor del señor MARCO FIDEL CÁRDENAS SÁNCHEZ, en su condición de padre del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN, por concepto de daño extrapatrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.

7. A favor de la Dra. GLORIA LUCIA CÁRDENAS DE GUERRERO, en su condición de hermana del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN, por concepto de daño extrapatrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente a CIEN ( 100 ) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.

8. A favor del Dr. MARCO FIDEL CÁRDENAS GUARÍN, en su condición de hermano del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN, por concepto de daño extrapatrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.

9. A favor del Dr. HELMER CIBEL CÁRDENAS GUARÍN, en su condición de hermano del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN, por concepto de daño extrapatrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.

10. A favor del Dr. NOÉ CÁRDENAS GUARÍN, en su condición de hermano del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN, por concepto de daño extrapatrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.

11. A favor del Dr. OMAR AGUSTO (sic) CÁRDENAS GUARÍN, en su condición de hermano del Dr. ORLANDO CÁRDENAS GUARÍN, por concepto de daño extrapatrimonial o moral (perjuicios morales), una suma de dinero equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.

12. Que se actualicen las sumas de dinero concedidas en la sentencia

de acuerdo con los índices de precios del consumidor, o al por mayor, con el fin de que conserven su poder adquisitivo, tal como lo disponen los artículos 178 del C.C.A y 16 de la ley 446 de 1998.

13. Que atendidos los criterios establecidos en la ley, se condenen en costas a las entidades demandadas.

14. Que a la sentencia se le dé cumplimiento en las condiciones y dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.1.1.El señor Orlando Cárdenas Guarín, en su calidad de Alcalde del Municipio de Moniquirá, Boyacá, celebró los contratos nos. 077 y 078, el primero de suministro para adquirir repuestos y el segundo de prestación de servicios para reparar las volquetas asignadas al municipio por el Fondo Nacional de Camiones Vecinales, sin embargo, según denuncia instaurada por el señor Luis Alberto Sáenz Leguizamón, tanto los repuestos relacionados e instalados como la mano de obra contratada tuvieron un costo menor al reportado. En virtud de esos hechos, el señor Cárdenas Guarín fue investigado dentro de la Causa n.º 0094/99, por peculado por apropiación a favor de terceros y celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales. 1.1.2.El 7 de mayo de 1998, el órgano instructor profirió resolución de apertura de instrucción en la que ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria al señor Orlando Cárdenas Guarín y el 13 de abril de 1999 profirió orden de captura

en contra del sindicado. 1.1.3.El 6 de abril de 1999, la Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y celebración indebida de contratos en la modalidad de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. 1.1.4.Por solicitud de la parte interesada, mediante Resolución del 19 de abril de 1999, se ordenó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria, previa suscripción de acta de compromiso. 1.1.5.El 20 de agosto de 1999, el ente instructor dictó en su contra resolución de acusación como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, falsedad en documento público y celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. Posteriormente, a través de proveído del 28 de abril del 2000, se le concedió la libertad provisional. 1.1.6.Por último, mediante sentencia acumulada dentro de las causas 0022/2001, 0008/20002 y 0094/1999, fechada el 16 de junio de 2004, fue absuelto por los delitos investigados por parte del Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. Trámite Procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio, la Nación – Fiscalía General de la Nación allegó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las

pretensiones del libelo, por cuanto consideró que: i) a dicho ente le corresponde investigar a los infractores de la ley penal y adoptar las medidas de aseguramiento correspondientes, de conformidad con las funciones constitucionales y legales que le han sido asignadas; ii) la investigación se abrió con fundamento en una denuncia presentada en contra del actor, con la que se acompañó la certificación y el testimonio del mecánico que señaló que a las volquetas no le fueron instalados los repuestos adquiridos, en algunos casos se trataba de repuestos de segunda, y la mano de obra tenía un valor muy inferior al reportado, razón por la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, la cual fue adoptada legítimamente conforme a los artículos 388 y 415 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época; iii) para proferir la medida de aseguramiento el fiscal encargado de la instrucción tuvo en cuenta la naturaleza del hecho investigado, el origen de la acusación y las pruebas aportadas, y iv) el sindicado no hizo uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se haya configurado la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad (fl. 169-176, c. 1).

3. A su turno, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda con base en los siguientes argumentos: i) las actuaciones de la entidad se ciñeron al ordenamiento legal vigente y no es posible predicar error judicial o falla alguna imputable a ella; ii) la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalía, de conformidad con las funciones que le han sido encomendadas y para lograr la

absolución del actor fue necesario agotar todas las etapas de la investigación para contar con suficientes elementos de juicio que permitieran demostrar que no participó en las conductas delictivas que se le acusaban; y iii) esa entidad debe ser exonerada de toda responsabilidad, por cuanto fue precisamente un Juez quien absolvió al señor Cárdenas Guarín.

4. Vencido el término probatorio y dentro del plazo para alegar de conclusión la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que insistió en los argumentos planteados en la contestación de la d

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