CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-02345-01(54611)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-02345-01(54611)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / IRREGULARIDAD EN EL CONTRATO ESTATAL / CONSTRUCCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DEBER DE OBEDIENCIA AL
ORDEN JURÍDICO / EFECTOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / ETAPAS DEL JUICIO / SENTENCIA
CONDENATORIA / PECULADO CULPOSO
[L]a presente demanda de reparación directa fue interpuesta por la privación de la libertad sufrida por el [demandante] con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en el marco del sumario n.º 0022 de 2001, en la que se investigaron las presuntas irregularidades presentadas en los contratos [de obra], cuyo objeto era la construcción del ancianato del municipio de Moniquirá. Si bien, está debidamente probado que el aquí demandante fue privado de su libertad […], como consecuencia de dicha medida, lo cierto es que el daño alegado no es antijurídico, es decir, el aquí demandante se encontraba en la obligación de soportarlo en la medida que, una vez fueron acumuladas las investigaciones iniciadas en su contra […], estas se transformaron en un solo proceso, el cual, culminó en etapa de juicio con sentencia condenatoria por el
delito de peculado culposo.
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PARTE DEMANDANTE /
INEXISTENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS CAUTELARES / AMENAZA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA
LIBERTAD / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]s preciso señalar que la situación jurídica del [demandante], en el marco de la causa n.º 008 de 2002, fue resuelta el 16 de marzo de 1999, es decir, cuando aún no había sido acumulada a las otras actuaciones penales y, además, la medida a imponer en su contra fue la conminación. En consecuencia, se advierte que el actor no fue aprehendido de manera preventiva por [peculado culposo], por lo que no hay lugar a atender este aspecto. Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / MÉTODOS DE
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / MÉTODO DE PONDERACIÓN / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA
RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
FUNDAMENTOS DE HECHO / FUNDAMENTOS DE DERECHO / AUSENCIA DE
FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDENA A LA NACIÓN / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima
como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / EFECTOS DE LA NORMA / ASIGNACIÓN DEL PROCESO PENAL / CLASES
DE PRESUPUESTO PROCESAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PECULADO
CULPOSO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / LIBERTAD
INCONDICIONAL / LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CONTENIDO DE LAS NORMAS / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA PENA / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 95 del Decreto 2700 de 1991 -vigente para la época de los hechos-, una vez se efectúa la acumulación de procesos, para todos los efectos legales se entenderá que las diversas actuaciones se convierten en uno solo. Dicho presupuesto procesal fue lo que sobrevino en el caso concreto, tan es así que, al momento de proferirse la condena por el delito de peculado
culposo, la autoridad judicial ordenó decretar la libertad incondicional del [demandante], comoquiera que tuvo en cuenta como pena cumplida el tiempo de detención preventiva cumplido en las causas [acumuladas]. [E]l artículo 406 ibídem estableció que, cuando simultáneamente se sigan dos o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión o de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 95 / DECRETO 2700
DE 1991 – ARTÍCULO 406
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEBER DE
OBSERVAR OBLIGACIONES NORMATIVAS / CONDENADO ABSUELTO /
IRREGULARIDAD EN EL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CARGO DE ALCALDE / CONDENA PENAL / PECULADO CULPOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL
[L]a Sala advierte que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el [demandante] era una obligación que estaba llamado a soportar. Si bien fue absuelto por las presuntas irregularidades cometidas en los contratos [de obra pública], cuando ostentaba la calidad de alcalde del municipio […], lo cierto es que en el mismo proceso fue condenado por el delito de peculado culposo. Cosa
distinta es que se halla computado el término de la detención preventiva cumplido en las actuaciones penales n.º 0022/2001 y 0094/1999.
OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA
SENTENCIA PENAL / COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO /
TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA /
INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la sentencia proferida […] por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, por medio de la cual finalizó el proceso penal seguido contra el [demandante] quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2004. Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta 16 de junio de 2006, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (e)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02345-01(54611)
Actor: MARCO FIDEL CÁRDENAS SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de
1991. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 4 de noviembre de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2006, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Orlando Cárdenas Guarín; Orfe Guisela Guio Guio, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Alejandra Paola Cárdenas Guio y Sarita
Cárdenas Guio; Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero; Marco Fidel Cárdenas Sánchez; Marco Fidel Cárdenas Guarín; Helmer Cibel Cárdenas Guarín; Noé Cárdenas Guarín y Omar Augusto Cárdenas Guarín presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Orlando Cárdenas Guarín, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 17-29, c. 1):
1. Que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN
COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios producidos por la privación injusta de la libertad del doctor Orlando Cárdenas Guarín por los hechos puestos en conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN investigados por la Fiscalía 13 de la Unidad de Delitos Especiales contra la Administración Pública de TunjaBoyacá, hechos generados por supuestas irregularidades en los contratos de obra pública n.º 035 y 036 de 1995 y 04 de 1996; suscritos con Jairo Ortiz Pablos y Yofre Leónidas López Merchán, cuyo objeto estaba relacionado con la construcción del ancianato en el municipio de Moniquirá Boyacá. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de las partes demandadas, condénese a estas, en forma solidaria, al pago de las siguientes sumas de dinero y/o conceptos.
2. A favor del doctor Orlando Cárdenas Guarín, por concepto de daño extrapatrimonial o moral, la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia.
3. A favor del doctor Orlando Cárdenas Guarín, por concepto de daño emergente la suma de quince millones de pesos, daño que se le causó al mencionado doctor con la medida aseguramiento que se le impuso dentro de la investigación mencionada, esta suma de dinero fue la que tuvo que cancelarles a los reconocidos abogados, los doctores Gilberto Rondón González y Jairo Antonio Ruiz Suárez para que asumieran su defensa penal.
4. A favor del doctor Orlando Cárdenas Guarín por concepto de daño a la vida
de relación, una suma de dinero equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la sentencia, porque el doctor Cárdenas Guarín era un abogado litigante, político por excelencia, ocupaba una alta posición social, pues tanto el doctor Orlando como sus hermanos, son todos profesionales universitarios y debido a la privación de su libertad como consecuencia de la investigación que se adelantó en su contra, rayando en la amplia trascendencia y temeridad del escrito presentado en la Fiscalía General de la Nación, la vida le cambió totalmente en forma negativa, pues ante la sociedad quedó estigmatizado, sobre ella reposa el INRI de ser una persona peligrosa para la sociedad, un corrupto, lleva la etiqueta de ser un individuo desviado, torcido, ladrón, situación que ha provocado un cambio total en las reacciones de las personas del municipio de Moniquirá, llegando algunas a hacer imputaciones deshonrosas, pues ante la gran mayoría aparece como indigno de confianza, esto es con la marca de ser una persona corrupta, razón por la cual no podrá volver a aspirar a cargos de elección popular (…).
5. A favor de la doctora Orfe Guisela Guio Guio por concepto de daño extrapatrimonial o moral, una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
6. A favor de la doctora Orfe Guisela Guio Guio por concepto de daño a la vida de relación una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)
7. A favor de Alejandra Paola Cárdenas, Sarita Cárdenas, Fidel Cárdenas
Sánchez, Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero, Marco Fidel Cárdenas Guarín, Helmer Cibel Cárdenas Guarín, Noé Cárdenas Guarín, Omar Augusto Cárdenas Guarín, por concepto de daño extrapatrimonial o moral una suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…).
2. La parte actora, en apoyo de las pretensiones formuladas, adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) la Fiscalía 13 de la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública de Tunja inició una investigación contra el señor Orlando Cárdenas Guarín, en su calidad de alcalde del municipio de Moniquirá, por presuntas irregularidades presentadas en los contratos n.º 035 y 036 de 1995 y 04 de 1996, cuyo objeto estaba relacionado con la construcción del ancianato del ente territorial; (ii) el 28 de enero de 1999, el ente investigador le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, por la presunta comisión del delito de contrato sin el lleno de los requisitos legales; (iii) el 1 de marzo de 1999, el ente investigador modificó la anterior decisión, en el sentido de atribuirle responsabilidad por la presunta comisión del punible de peculado culposo y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento consistente en conminación; (iv) el 13 de junio de 2000, el ente investigador profirió resolución de acusación, por la presunta comisión del delito de peculado culposo;
(v) el 16 de febrero de 2001, se modificó la anterior decisión, en el sentido de
acusarlo por la presunta comisión del delito de celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales y, en consecuencia, se ordenó su detención preventiva; (vi) el 1 de marzo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria; (vii) el 16 de agosto de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá le concedió el beneficio de la libertad provisional; (viii) el 16 de junio de 2004, la autoridad judicial lo absolvió de responsabilidad penal; (ix) la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Cárdenas Guarín, por el tiempo de cinco meses y catorce días, fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y buen nombre.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) no hay lugar a declarar su responsabilidad administrativa, toda vez que no se configuró un error judicial, ni hay evidencias de que se hayan causado perjuicios a los demandantes; (ii) hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fue la Fiscalía General de la Nación quien impuso la medida de aseguramiento y decretó la resolución de acusación contra el señor Orlando Cárdenas Guarín (f. 424-429, c. 1).
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (f. 468, c. 1).
C. Sentencia impugnada
5. Surtido el trámite de rigor, el 4 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, las condenó en partes iguales a la indemnización de perjuicios morales1.
6. El argumento de la decisión tomada por el a quo se resume así: (i) se acreditó que el señor Orlando Cárdenas Guarín estuvo privado de la libertad por nueve meses y veinticinco días, circunstancia que se tornó en arbitraria e injusta, porque dicho lapso superó el tiempo de la condena impuesta en su contra (f. 675-692, c. ppal.).
D. Recurso de apelación
7. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial, toda vez que cumplió con el deber de iniciar una investigación e imponer medida de aseguramiento contra el señor Orlando Cárdenas Guarín de conformidad con los requisitos legales del código de procedimiento penal; (ii) el a quo se limitó a realizar apreciaciones subjetivas sin el debido análisis probatorio; (iii) dado que no se hizo un análisis de la medida de aseguramiento impuesta contra el aquí demandante, no había lugar a afirmar que la privación de la libertad fue arbitraria e injusta, pues la misma estuvo soportada
en pruebas serias legalmente obtenidas; (iv) no hay lugar a declarar su responsabilidad por régimen objetivo, dado que el procesado fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo (f. 697-700, c. ppal.).
8. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el ente investigador fue quien adelantó la investigación contra el señor Orlando Cárdenas 1 A favor de Orlando Cárdenas Guarín, Marco Fidel Cárdenas Sánchez, Orfe Guio Guio, Alejandra Paola Cárdenas Guio y Sarita Cárdenas Guio, en sus calidades de víctima directa, padre de la víctima directa, cónyuge de la víctima directa e hijas de la víctima directa, respectivamente, el valor equivalente a cuarenta (40) s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de Gloria Lucía Cárdenas Guarín, Marco Fidel Cárdenas Guarín, Helmer Cibel Cárdenas Guarín, Noé Cárdenas Guarín y Omar Augusto Cárdenas Guarín, en sus calidades de hermanos de la víctima directa, el valor equivalente a veinte (20) s.m.l.m.v. para cada uno.
Guarín y, en consecuencia, dicha entidad le impuso la medida de aseguramiento y formuló la acusación; (ii) ningún juez de la república dispuso la privación de la libertad del señor Cárdenas Guarín y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad (f. 701-703, c. ppal.).
9. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) el a quo no realizó un análisis juicioso de los elementos materiales probatorios y, debido a ello, no reconoció una indemnización por la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda; (ii) no se tuvo en cuenta las profesiones de los demandantes para tasar los perjuicios;
(iii) si bien, en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, el señor Orlando Cárdenas Guarín fue condenado a ocho meses de prisión por el delito de peculado culposo, lo cierto es que fue absuelto de otros punibles imputados y, por lo tanto, dicha circunstancia no debe repercutir en la fijación del monto de la condena; (iv) si se llegare a tener en cuenta la condena impuesta en su contra por el punible de peculado, hay que advertirse que su modalidad fue “culposa”, situación que no generaba detención alguna; (v) hay lugar a aumentar el valor de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, máxime cuando la víctima directa ostenta una alta posición social (f. 708-714, c. ppal.).
F. Alegatos de conclusión en segunda instancia
10. La Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos que en su momento señaló en la contestación de demanda y en el recurso de apelación, mientras que el agente del Ministerio Público, la Nación-Rama Judicial y la parte actora guardaron silencio durante esta etapa procesal (f. 744-753, 759, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
11. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación4.
B. La legitimación en la causa
12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen5.
13. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna
relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 5 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. correspondieron presuntamente a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo6.
C. La caducidad
14. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la sentencia proferida el 16 de junio de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, por medio de la cual finalizó el proceso penal seguido contra el señor Orlando Cárdenas Guarín quedó ejecutoriada el 25 de junio de
20047.
15. Así las cosas, comoquiera que la demanda fue interpuesta 16 de junio de 2006, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO
16. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Orlando Cárdenas Guarín es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E. HECHOS PROBADOS
17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentra probado que la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegadas, inició tres investigaciones contra el señor Orlando Cárdenas Guarín, 6 Ibídem. 7 Constancia de ejecutoria, f. 106, c. 1. en su calidad de alcalde del municipio de Moniquirá, las cuales, fueron acumuladas durante su trámite. Encontrándose el proceso en etapa de juicio, éste finalizó con sentencia del 16 de junio de 2004, así:
18. Causa n.º 0094 de 1999:
19. El 6 de abril de 1999, la Fiscalía 32 de Moniquirá resolvió la situación jurídica del señor Orlando Cárdenas Guarín y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. En
consecuencia, se ordenó su citación para hacer efectiva su detención (f. 513-535, c. 1).
20. El 19 de abril de 1999, la Fiscalía 32 de Moniquirá sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Orlando Cárdenas Guarín, por la de detención domiciliaria, previa suscripción de caución prendaria (f. 506-509, c. 1).
21. El 20 de agosto de 1999, la Fiscalía 32 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor Orlando Cárdenas Guarín, como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y contratos sin en el cumplimiento de requisitos legales.
Asimismo, ordenó mantener la medida que se adoptó en la resolución que resolvió su situación jurídica, esto es, la detención domiciliaria (f. 536-563, c. 1.)
22. El 28 de abril de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá concedió la libertad provisional al señor Orlando Cárdenas Guarín, previa suscripción de diligencia de compromiso y caución prendaria (f. 510-512, c. 1).
23. Causa n.º 0022 de 2001:
24. El 1 de marzo de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva, que le había sido impuesta al señor Orlando Cárdenas Guarín por el delito de contrato sin cumplimiento de los
requisitos legales, por la detención domiciliaria, previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, las cuales, se materializaron el 2 de marzo de 2001 (f. 197-199, c. 1; f. 8-9, c. anexo 1).
25. El 17 de abril de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá ordenó la acumulación de las causas n. º 0022 de 2001 y 0094 de 1999 seguidas contra el señor Orlando Cárdenas Guarín, por los delitos de celebración de contratos sin el lleno de los requisitos legales, y peculado por apropiación y otros, respectivamente. En consecuencia, se estableció suspender el trámite de la causa n.º 0094 de 1999, el cual se hallaba más adelantado, hasta lograr la uniformidad con la causa n.º 0022 de 2001 (f. 32-33, c. anexo 1).
26. El 17 de julio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá autorizó al señor Orlando Cárdenas Guarín realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria en la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, en horario de lunes a viernes de 8 a 12 y de las 14 a las 18, y ocasionalmente los sábados (f. 203, c. anexo uno).
27. El 16 de agosto de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá concedió la libertad provisional al señor Orlando Cárdenas Guarín, previa suscripción de diligencia de compromiso y pago de caución prendaria, las cuales se
materializaron en la misma fecha. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 564-566, c. 1; f. 118, c. anexo 1): Dentro de la presente causa n.º 0022 de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante proveído del 16 de febrero del cursante año, modificó el ordinal primero de la resolución acusatoria en que la acusación procede por el hecho punible de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, en el grado de autor para el doctor Orlando Cárdenas Guarín. Como en el mismo proveído acusatorio, se impuso al doctor Cárdenas Guarín medida de aseguramiento con detención preventiva sin excarcelación. Con posterioridad este despacho le concedió la detención domiciliaria, la que en la actualidad pesa en su contra. (…) Se reúne los requisitos exigidos por esta disposición, pues efectivamente a la fecha, se han cumplido más de seis meses sin que se haya fijado fecha para efectuar la diligencia de audiencia pública. Fijando para ello la misma caución que se otorgó en la detención domiciliaria Como consecuencia, se le concede la libertad provisional al acusado. Previamente deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones del artículo 368 del CPP.
28. Causa n.º 008 de 2002:
29. El 26 de marzo de 1999, la Fiscalía 32 de Moniquirá resolvió la situación jurídica del señor Orlando Cárdenas Guarín y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento consistente en conminación, por la presunta comisión del delito
de peculado culposo (f. 251-267, c. 1).
30. El 30 de abril de 1999, el señor Orlando Cárdenas Guarín suscribió diligencia de compromiso por conminación (f. 268, c. anexo 2).
31. El 2 de enero de 2002, la Fiscalía 32 de Moniquirá calificó el mérito del sumario y, en consecuencia, acusó al señor Orlando Cárdenas Guarín por el presunto delito de peculado culposo. Asimismo, adujo que la medida impuesta en su contra no variaría, toda vez que ésta constaba únicamente de un compromiso
(f. 268-278, c. 1).
32. El 28 de enero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá acumuló las causas acumuladas con antelación -0022 de 2001 y 0094 de 1999-, a la causa 008 de 2002 por el delito de peculado culposo. Al respecto, se destaca lo siguiente
(f. 279-281, c. 1): Como se observa de l
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