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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-02347-01(48073)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-02347-01(48073)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO /

IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO

[El actor] fue detenido por el delito de rebelión y se precluyó la investigación por aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación por aplicación del principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 NUMERAL 8

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD - Deber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a

las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento de los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al tener a cargo la investigación penal / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO - Fiscalía no puede aducir que los testigos originaron la investigación [C]omo la preclusión del demandante se fundamentó en la aplicación del principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad. (…) La Nación-Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque los testigos originaron la investigación. (…) La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los

posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Además de estos parámetros, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA - Tasación. Menor afectación / TASACIÓN DE PERJUICIOS - Acorde con las circunstancias particulares de cada caso La Sala reitera que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad en eventos en los de detención domiciliaria, consultar providencias de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil botero; y de 11 de abril de 2016, Exp. 41371, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR

APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA

EN EDAD PRODUCTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO

DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL / PRESTACIONES SOCIALES PARA COMERCIANTE

INDEPENDIENTE - Improcedente / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES - Procedencia para empleados dependientes Como solo quedó demostrado que [el demandante] (…) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pueda establecerse el monto de lo devengado, se debía tomar, como lo hizo el Tribunal, el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. Sin embargo, en este caso no procedía sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, como lo hizo el Tribunal porque el demandante no era empleado, sino que laboraba como comerciante independiente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de prestaciones sociales para empleados dependientes, consultar providencia de 2 de octubre de 1997, Exp. 10345, C.P. Ricardo Hoyos Duque NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto con el consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02347-01(48073)

Actor: CRISTO DAVID WILCHES RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. DETENCIÓN DOMICILIARIA-El monto de perjuicios morales debe disminuirse. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE PARA COMERCIANTE INDEPENDIENTE-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Cristo David Wilches Rodríguez fue detenido por el delito de rebelión y se precluyó la investigación por aplicación del principio del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 16 de junio de 2006, Cristo David Wilches Rodríguez, Helena Martínez Cristancho, Wilson Ariel Wilches Martínez, César Rolando Wilches Martínez y Nohora Helena Wilches Martínez en su nombre, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la

libertad de Cristo David Wilches Rodríguez. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; por perjuicios materiales, lo que se demuestre en el proceso, en la modalidad de daño emergente y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Cristo David Wilches Rodríguez fue sindicado del delito de rebelión y que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento. Resaltó que la investigación se precluyó porque la conducta era atípica. Adujo que se configuró responsabilidad por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

II. Trámite procesal El 5 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Señaló que cumplió con los requisitos para imponer medida de aseguramiento.

El 3 de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El 12 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió a las pretensiones porque la Fiscalía precluyó la

investigación por falta de pruebas de cargo. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 10 de julio de 2013 y admitido el 22 de agosto de 2013. La recurrente esgrimió que el demandante debía soportar la medida de aseguramiento y solicitó que se reduzcan los perjuicios morales y se nieguen los materiales. El 31 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa,

de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa contra los actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -16 de junio de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de octubre de 2005, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 6.10]. Legitimación en la causa

4. Cristo David Wilches Rodríguez, Helena Martínez Cristancho, Wilson Ariel Wilches Martínez, César Rolando Wilches Martínez y Nohora Milena Wilches Martínez son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de medida de aseguramiento y posterior preclusión de la investigación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación por aplicación del principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del C.P.C.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 18 de febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Reacción Inmediata de Sogamoso abrió investigación previa a Cristo David Wilches Rodríguez por el delito de rebelión y ordenó su captura con fines de indagatoria, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 47-49 c.2). 6.2 El 27 de febrero de 2005, el Departamento Administrativo de SeguridadDAS capturó a Cristo David Wilches Rodríguez, según da cuenta copia simple del informe de captura (f. 57 a 59 c. 2). 6.3 El 2 de marzo de 2005, Cristo David Wilches Rodríguez rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 14 Local de Reacción Inmediata de Yopal, según da cuenta copia simple de la diligencia respectiva (f. 65 c. 2). 6.4 El 11 de marzo de 2005, la Fiscalía 24 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Cristo David Wilches Rodríguez como coautor de delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia

respectiva (f. 73-98 c. 2). 6.5 El 14 de marzo de 2005, funcionarios del INPEC recluyeron en establecimiento carcelario a Cristo David Wilches Rodríguez, según da cuenta copia simple de la boleta de encarcelamiento (f. 103 c. 2). 6.6 El 23 de junio de 2005, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 440-443 c. 2). 6.7 El 24 de junio de 2005, Cristo David Wilches Rodríguez suscribió diligencia de compromiso ante la Unidad de Fiscalías ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso, según da cuenta copia simple de la diligencia respectiva (f. 446 c. 2). 6.8 El 8 de julio de 2005, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso concedió la libertad provisional a Cristo David Wilches Rodríguez, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 458460 c. 2). 6.9 El 8 de julio de 2005, Cristo David Wilches Rodríguez suscribió diligencia de compromiso y recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la diligencia respectiva (f. 466 c. 2). 6.10 El 23 de septiembre de 2005, la Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Sogamoso precluyó la investigación por el delito

de rebelión a favor de Cristo David Wilches Rodríguez, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 18-25 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada el 6 de octubre de 2005, según da cuenta la constancia de ejecutoria de la providencia (f. 505 c. 1). 6.11 Cristo David Wilches Rodríguez es cónyuge de Elena Martínez Cristancho y padre de Wilson Ariel Wilches Martínez, César Rolando Wilches Martínez y Nohora Milena Wilches Martínez, según da cuenta copia auténtica del certificado de matrimonio y de los certificados de nacimiento correspondientes (f. 11-14 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo

7. El daño antijurídico está demostrado porque Cristo David Wilches Rodríguez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 27 de febrero y el 8 de julio de 2005 [hechos probados 6.2, 6.7 y 6.9]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de

la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo7, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8 La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y

sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

9. La Fiscalía 24 de la Dirección Seccional de Fiscalía de Santa Rosa de Viterbo impuso medida de aseguramiento a Cristo David Wilches Rodríguez porque existían declaraciones de desmovilizados y funcionarios del municipio de Labranzagrande que lo señalaban como colaborador de la guerrilla durante su periodo como alcalde [hecho probado 6.4].

La Fiscalía 26 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Sogamoso precluyó la investigación porque encontró inconsistencias en los testimonios y porque uno de ellos cambió su versión con posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento [hecho probado 6.10]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “[…] la presunción de inocencia del procesado Cristo David Wilches Rodríguez no se desvirtuó, en consecuencia y teniendo en cuenta las contradicciones en que incurrieron los reinsertados, la retractación de Olimpo Cárdenas Pico, al no ser despejados los interrogantes que se plantearon, no se pueden sostener los cargos formulados.” (f. 22 a 24 c. 1). Así las cosas, como la preclusión del demandante se fundamentó en la

aplicación del principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de la libertad.

10. La Nación-Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque los testigos originaron la investigación.

La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales. El Tribunal reconoció 50

SMLMV a la víctima directa, 30 SMLMV para su esposa y 20 SMLMV para cada hijo. La entidad demanda pidió la reducción de la condena. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la

víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Además de estos parámetros, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación11. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera, en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”12, para efectos de tasar el perjuicio moral. La Sala reitera13 que la afectación al derecho a la libertad en los casos de detención domiciliaria es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho se impone en un centro penitenciario, en tanto que las condiciones de esa restricción no conllevan para el sindicado el alejamiento de sus seres queridos, ni la separación del hogar del cual hace parte, circunstancia que reduce la intensidad de dolor moral. No obstante, ello no quiere decir que en los casos en los que se demuestre que, por las condiciones especiales de la privación de la libertad de una persona, incluso en su domicilio, el derecho a la libertad resultó afectado en mayor grado, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el

trámite del proceso. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho14. Cristo David Wilches Rodríguez fue privado de la libertad durante un periodo de 3.8 meses en detención intramural y 0.5 meses en detención domiciliaria para un total de 4,3 meses y está acreditado que es cónyuge de Elena Martínez Cristancho y padre de Wilson Ariel Wilches Martínez, César Rolando Wilches Martínez y de Nohora Milena Wilches Martínez [Hechos probados 6.2, 6.7, 6.9 y 6.11]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2016, Rad. 41.371. 14 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos se reducirá el pago de los perjuicios morales, a favor de la víctima directa por valor de 45.5 SMLMV, porque no estuvo privado todo el tiempo en establecimiento carcelario. Sin embargo, como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían en relación con los demás

demandantes y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Cristo David Wilches Rodríguez, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció

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