CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-02844-01(46134)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-02844-01(46134)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES SUMARIAS Y ARBITRARIAS SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del señor Carlos Alfonso Viasus, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2004, en el municipio de Pajarito (Boyacá). Se demostró que el occiso fue víctima de una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la entidad, quienes lo asesinaron y lo presentaron como una baja en combate.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional en el homicidio del señor Carlos Alfonso Viasus, como consecuencia de los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2004. Para ello, será del caso analizar si la muerte es atribuible a la entidad demandada o, por el contrario, fue una conducta imputable a un tercero, como lo concluyó el a quo.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Por ser la entidad demandada de índole estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente, en
razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de doble instancia, en los términos de los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por la norma para el efecto .La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños ocasionados en razón del homicidio del señor Carlos Alfonso Viasus, siendo la vía procesal escogida la adecuada para dicha finalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - Trámite. Regulación normativa / DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - No se otorga valor probatorio / DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - No se cumplió con el trámite de ratificación La legitimación en la causa por activa de Florinda Viasus Sánchez aparece demostrada en el plenario, pues acreditó ser la madre del occiso. En cuanto a los menores Wilfredy Alfonso Rivera y Lina Paola Alfonso Rivera, se demostró mediante sus registros civiles de nacimiento que eran hijos de la víctima, por lo que también se encuentra demostrado su interés para comparecer al proceso. Frente a la señora María Elvinia Rivera Martínez, quien acude al proceso en
representación de los mencionados menores y en nombre propio, se advierte que para acreditar la unión marital de hecho con el occiso se aportaron dos declaraciones extraprocesales. Esta Corporación ha insistido que la validez de este tipo de declaraciones allegadas a un proceso judicial depende de que se surta el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y, cuando no se adelanta este trámite dentro del proceso en el que se intentan hacer valer, no pueden ni siquiera valorarse como indicios, en la medida que no se garantiza el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En el sub judice, se aprecia que las declaraciones rendidas por Teresa Martínez de Rojas y Álvaro Rojas Riveros, quienes manifestaron que María Elvinia Rivera Martínez y Carlos Alfonso Viasus convivieron durante más de siete años, no cumplieron con el trámite de la ratificación. Por esta razón, no son idóneas para acreditar la calidad de compañera permanente, en tanto solo tienen valor para fines extrajudiciales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada también se encuentra demostrada, debido a que el daño invocado en la demanda proviene de acciones presuntamente imputables a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército
Nacional, razón por la cual se demuestra su interés para concurrir en calidad de demandada en la presente causa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En el caso concreto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por el homicidio de Carlos Alfonso Viasus, hecho que según lo narrado en la demanda acaeció el 24 de octubre de 2004. Teniendo en cuenta que la demanda fue impetrada el 1º de agosto de 2006, es claro que lo fue dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; por tanto, no se configuró la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Los documentos allegados por la parte actora lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, copia auténtica y copia simple. Frente a estas últimas procede su valoración, en los términos definidos por el pleno de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICOPronunciamiento jurisprudencial. Características - DAÑO ANTIJURÍDICOAcreditación El daño, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”.(…) debe cumplir con ciertas características, tales como ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable , anormal y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida En el sub lite, el daño alegado por la parte actora se concreta en la afectación a los derechos a la vida e integridad del señor Carlos Alfonso Viasus, producto de los disparos con arma de fuego que recibió y que le produjeron la muerte en hechos acaecidos el 24 de octubre de 2004, en el municipio de Pajarito, Boyacá. Sobre la acreditación del daño, la Sala advierte que, de conformidad con el registro civil de defunción y el acta de levantamiento del cadáver, efectivamente el cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Carlos Alfonso Viasus fue encontrado en el perímetro urbano del municipio de Pajarito, Boyacá, por la vía que conduce a Aguazul, Casanare (…) se encuentra demostrado el daño alegado en el libelo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño
antijurídico, consultar Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES O FALSOS POSITIVOS - Configuración.
Vulneración a los derechos humanos / FALLA EN EL SERVICIOAcreditación en la ejecución de un civil por parte del Ejército Nacional La Sala encuentra, en grado de certeza, desvirtuada la versión oficial sobre la forma en que tuvo lugar la muerte del joven Alfonso Viasus. Por el contrario, con el mismo nivel de convicción se concluye que la víctima fue dada de baja y presentada como delincuente por el Ejército Nacional, en el marco de la reprochable práctica conocida como ejecuciones extrajudiciales o mal llamadas “falsos positivos”, que no es otra cosa que la ejecución de civiles en una clara y abierta vulneración a los derechos humanos. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado. (…) la Sala se apartará de la decisión del a quo por cuanto se encuentran acreditados los elementos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, toda vez que se acreditó la efectiva muerte de la víctima (daño) y que esta se debió a una conducta irregular, reprochable y violatoria de derechos humanos en cabeza del Ejército
Nacional y constitutiva de una verdadera falla en el servicio, en la medida en que miembros de esa institución ejecutaron a un civil y trataron de exonerarse de responsabilidad al presentarlo como subversivo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos, consultar, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 DAÑO MORAL - Noción. Definición. Concepto / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN El daño moral, entendido como el dolor y aflicción que una situación nociva genera, se presume en relación los familiares cercanos de quien ha sufrido una grave afectación en sus condiciones de salud o ha perdido la vida. (…) la jurisprudencia ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, como regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paternofiliales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite. Así se estableció en sentencia de unificación de esta Sección. (… ) los demandantes Florinda Viasus Sánchez (madre), María Elvinia Rivera Ramírez (compañera permanente), Wilfredy Alfonso
Rivera y Lina Alfonso Rivera (hijos) solicitaron 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por dicho concepto. Sin embargo, de acuerdo con topes previstos en la sentencia de unificación en cita, se reconocerá para cada uno de ellos un monto de 100 smlmv. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo / APLICACIÓN DE LOS
PRINCIPIOS DE JUSTICIA, EQUIDAD Y REPARACIÓN INTEGRAL /
ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Procedencia / CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE - No procede por considerarse una decisión ultra o extra petita Respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor de los demandantes, la Sala estima que dicho reconocimiento resulta procedente, en consideración a que si bien no se probó la cantidad de dinero que ganaba la referida persona como producto de la actividad que ejercía, debe aplicarse el criterio de que dicha actividad le generaba por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente para aquella época, sin perjuicio de la suma que se llegue a demostrar en el curso del incidente. (…) existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que el occiso le brindaba a su grupo
familiar, auxilio que también se infiere de los postulados superiores relativos a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre de familia. (…) también deviene razonable y ajustado a la eficacia de la protección constitucional del núcleo familiar, a las exigencias de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90 y 230 constitucionales, 16 de la Ley 446 de 1998 y al deber ser exigible conforme con el modelo abstracto de buen padre, la exigencia de que la porción que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia económica, acreciente la de sus hermanos y madre y así sucesivamente. (…) en aplicación de los principios de justicia, equidad y reparación integral, fundamento jurídico y axiológico del lucro cesante con acrecimiento, en este caso corresponde reconocer dicho principio en la indemnización correspondiente. (…) advierte la Sala que al plenario no se aportó el registro civil de nacimiento de la compañera permanente de la víctima y madre de los dos menores, al tiempo que no se cuenta con ningún otro medio de convicción que permita establecer su edad y determinar su expectativa de vida y si dicha expectativa es mayor que el periodo faltante para que todos los hijos cumplan la edad de 25 años, requisito indispensable para aplicar y liquidar con base en el principio de acrecimiento. (…) en lo que se refiere al lucro cesante, en atención al artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, la Sala condenará en abstracto a la entidad demandada para que, previo trámite incidental, se
liquiden los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. La respectiva liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental que prevé el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y una vez la interesada aporte su registro civil de nacimiento, a fin de poder establecer su edad y expectativa de vida. (…) Para promover este incidente, se otorga a la parte actora un término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…) conviene anotar que en la demanda no se deprecó suma alguna por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente, razón por la que en aras de evitar una decisión ultra o extra petita, no se reconocerá suma alguna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 137
AFECTACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Procedencia. Adopción de medidas no pecuniarias La Sala ordenará el envío de las copias del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo a la Fiscalía General de la Nación, para que estudie la posibilidad de avocar la competencia sobre los hechos de que trata esta sentencia, a efectos que se investiguen las circunstancias en que ocurrió la muerte de Carlos Alfonso Viasus, con el fin de garantizarles a las víctimas la
verdad, el recurso judicial efectivo, y el acceso a la administración de justicia mediante una investigación sería, eficaz, rápida, completa e imparcial. (…) se enviará copia de esta sentencia al Centro de Memoria Histórica, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia, reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones” y a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la no Repetición, a efecto de dar cumplimiento al deber estatal de facilitar la construcción de la memoria sobre los hechos relacionados de manera directa e indirecta con el conflicto armado.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Ejecución extrajudicial o falso positivo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02844-01(46134)
Actor: FLORINDA VIASUS SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la muerte del señor Carlos Alfonso Viasus, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2004, en el municipio de Pajarito (Boyacá). Se demostró que el occiso fue víctima de una ejecución extrajudicial por parte de miembros de la entidad, quienes lo asesinaron y lo presentaron como una baja en combate.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 1º de agosto de 2006, las señoras Florinda Viasus Sanchez y María Elvinia Rivera Martínez, en nombre propio y esta última en representación de los menores Wilfredy, Leidy Leandra y Lina Paola Alfonso Rivera, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, con la finalidad de que se le declare patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte que sufrió el señor Carlos Alfonso Viasus en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2004 (fls. 3-16, c. 1), así (se transcribe de forma literal): PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL representado legalmente por el Señor Ministro de Defensa Nacional, o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; de los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes: FLORINDA VIASUS
SÁNCHEZ y MARÍA ELVINIA RIVERA MARTÍNEZ, actuando la primera en condición de madre del señor CARLOS ALFONSO VIASUS y la segunda en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: WILFREDY y LINA PAOLA ALFONSO RIVERA, por los hechos ocurridos el día 24 de octubre de 2004, en el Municipio de Pajarito (Boyacá), en el cual resultó muerto del (sic) Señor CARLOS ALFONSO VIASUS, luego de que miembros del Ejército Nacional y en servicio activo, le propiciaran disparos en su humanidad, con arma de fuego de dotación oficial, cegándole la vida de manera instantánea.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar a mis representados FLORINDA VIASUS SÁNCHEZ, MARÍA ELVINIA RIVERA MARTÍNEZ, la primera en condición de madre del señor CARLOS ALFONSO VIASUS y segunda en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: LEIDY LEANDRA, WILFREDY y LINA PAOLA ALFONSO RIVERA, a pagar las siguientes sumas de dinero discriminadas por su naturaleza y cuantía, en el siguiente orden: PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A favor de la demandante MARÍA ELVINIA RIVERA MARTÍNEZ, compañera permanente del occiso CARLOS ALFONSO VIASUS: La suma de CINCO
MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE
PESOS M.L.C. ($5'718.120). Esta suma de dinero corresponde a la reparación patrimonial, liquidada con base en el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, contados a partir del día 24 de octubre de 2004, (Fecha en la cual falleció el señor CARLOS ALFONSO VIASUS), hasta el día 30 de julio de 2006, fecha de la demanda.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A favor de los menores de edad: LEIDY LEANDRA, WILFREDY y LINA PAOLA ALFONSO RIVERA hijos del occiso CARLOS ALFONSO VIASUS, La suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTE PESOS M.L.C. ($5'718.129). Esta suma de dinero corresponde a la reparación patrimonial, liquidada con base en el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, contados a partir del día 24 de octubre de 2004, (fecha en la cual falleció el señor CARLOS ALFONSO VIASUS), hasta el día 30 de julio de 2006, fecha de la demanda.
LUCRO CESANTE FUTURO: A favor de la demandante MARÍA ELVINIA RIVERA MARTÍNEZ, compañera permanente del occiso
CARLOS ALFONSO VIASUS: La suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS M.L.C. ($519'478.000). Esta suma de dinero corresponde a la reparación patrimonial, liquidada con base en el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual
vigente, contados a partir del día 1 de agosto de 2006, (fecha en la cual se presentó la demanda), hasta el día 31 de diciembre del año 2045, fecha hasta la cual se presume que vivirá la demandante.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A favor del menor de edad WILFREDY ALFONSO RIVERA hijo del occiso CARLOS ALFONSO VIASUS, nacido el día 3 de enero de 2000, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M.L.C. ($48'052.500). Esta suma de dinero corresponde a la reparación patrimonial, liquidada con base en el veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo legal mensual vigente, contados a partir del día 1 de agosto de 2006, (fecha en la cual se presentó la demanda), hasta el día 3 de enero de 2024, fecha en la cual cumplirá 25 años el mencionado joven.
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A favor del menor de edad LINA PAOLA ALFONSO RIVERA hija del occiso CARLOS ALFONSO VIASUS, nacido el día 1 de noviembre de 2003, La suma de OCHENTA MILLONES TRES MIL QUINIENTOS PESOS M.L.C. ($80'003.500). Esta suma de dinero corresponde a la reparación patrimonial, liquidada con base en el veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo legal mensual vigente, hasta el año 2024 y de ahí en adelante el cincuenta por ciento (50%), contados a partir del día 1 de agosto de 2006, (fecha en la cual se presentó la demanda), hasta el día 1 de noviembre de 2028, fecha
en la cual cumplirá 25 años el mencionado joven.
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: SEISCIENTOS CINCUENTA
Y OCHO NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE PESOS M.L.C. ($658'970.249).
PERJUICIOS MORALES: A FAVOR DE LA SEÑORA FLORINDA VIASUS SÁNCHEZ, madre del occiso CARLOS ALFONSO VIASUS, la suma de dinero
equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (l.000 S.M.L.M.V.).
Esta suma de dinero está encaminada a compensar o mitigar de alguna manera el dolor sufrido por la señora madre del occiso, que ha tenido que soportar de manera dolorosa la ausencia de su hijo, que se caracterizó en vida por su responsabilidad y afecto con sus seres queridos, en especial con su madre, que además de brindarle afecto y cariño como buen hijo que era, la visitaba dos veces a la semana en especial el día domingo en la tarde cuando le llevaba la carne para la alimentación de la semana. A FAVOR DE LA SEÑORA MARÍA ELVINIA RIVERA MARTÍNEZ, compañera permanente del occiso CARLOS ALFONSO VIASUS SÁNCHEZ, la suma de dinero equivalente a MIL SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.000
S.M.L.M.V.).
Esta suma de dinero, está destinada a compensar el dolor sufrido por la mencionada señora quien perdió la persona con la cual ella compartía su vida, levantaba sus hijos, con quien un día se unió bajo la relación de unión marital de hecho, movida por el
verdadero amor que siempre le profesó el occiso durante los ocho años en el cual compartieron su vida de pareja de padres, en la formación y sostenimiento de sus hijos.
A FAVOR DE LOS MENORES DE EDAD: WILFREDY y LINA PAOLA ALFONSO RIVERA, la suma de dinero equivalente a MIL
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.000
S.M.L.M.V.), para cada uno de ellos. Esta suma de dinero está llamada a mitigar la pena que han tenido que soportar los menores al tener que soportar la ausencia de su padre.
TERCERA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en los Artículos 176,177,178 del C.C.A., con arreglo a las fórmulas que para el efecto ha establecido el H.
Consejo de Estado.
CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como fundamentos de hecho de las pretensiones, la parte actora relató que desde el año 2004, la población civil del municipio de Pajarito, Boyacá, fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes con improperios les decían que confesaran su condición de informantes de la guerrilla. En la zona se intensificaron los operativos e instalaron retenes en la vía PajaritoYopal, con el fin de restringir el derecho de locomoción e intimidar a todos los civiles que por allí transitaban, bajo el argumento de que se trataban de informantes de grupos guerrilleros.
Por su parte, la guerrilla también levantó retenes en la vía y obligaba a los transeúntes a llevarles víveres, cerveza u otros productos. Al mismo tiempo, desde las altas montañas del municipio, el Ejército Nacional a escondidas vigilaba esos movimientos y cuando pasaba la persona que el día anterior había llevado productos a la guerrilla, lo identificaban y estigmatizaban como informante de la subversión. Esa situación fue puesta en conocimiento de la Personería de Pajarito por algunos pobladores del pueblo, quienes acudieron a esa entidad a pedir protección y, como consecuencia de ello, el Ejército Nacional suscribió actas en las que se comprometió a ofrecer buen trato a la población civil. El señor Carlos Alfonso Viasus laboraba de lunes a sábado en una finca en la que se encargaba de ordeñar vacas, mientras que los domingos trabajaba con el señor Javier Miranda a quien le ayudaba a matar las reses para surtir su carnicería. El 24 de octubre de 2004, aproximadamente a las 4:30 AM, el señor Carlos Alfonso Viasus, como era su costumbre, se desplazaba hacia el perímetro urbano del municipio, por la vía que conduce desde el municipio de Aguazul a esa localidad. Sin embargo, a unos 3 kilómetros de distancia antes del casco urbano se encontraba acantonado en la vía principal el Ejército Nacional, quienes le dispararon con arma de fuego de dotación oficial y segaron su vida. Los familiares de la víctima solo se enteraron de los hechos doce horas después, pues el Ejército les ocultó la información y el acta de levantamiento del cadáver sin
justificación alguna. Mediante auto del 8 de septiembre de 2006 (fl. 25 - 26, c. 1), el tribunal inadmitió la demanda, puesto que en el poder se indicó que la señora María Elvinia Rivera Martínez actuaba en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores de edad y en las pretensiones se solicitaron perjuicios en unos casos únicamente a favor de Wilfredy y Lina Paola Alfonso Rivera, mientras que en otras pretensiones se incluyó también a la menor Leidy Leandra, de quien no se allegó tampoco registro civil de nacimiento; sin embargo, en los hechos de la demanda se estipuló que entre la señora Rivera Martínez y el occiso solo fueron procreados dos menores y, además, en el encabezado y varios apartes de la demanda se mencionan que los únicos hijos de dicha unión marital fueron Wilfredy y Lina Paola Alfonso Rivera. En la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó memorial de subsanación en el que aclaró el poder inicial en el sentido de señalar que la señora María Elvinia Rivera Martínez actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos menores Wilfredy y Lina Paola Alfonso Rivera, es decir, únicamente representaba los intereses de estos dos y excluyó como parte demandante a Leidy Leandra (fl. 27 - 29, c. 1)1.
2. Posición del ente público demandado La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no es cierto que los autores 1 Finalmente, mediante proveído del 24 de octubre de 2006, se admitió la demanda en esos
términos (fl. 37 - 38, c. 1). del homicidio del señor Alfonso Viasus hayan sido miembros de esa institución, por lo que no puede responder por un hecho dañoso que no le es imputable. Los demandantes reconocieron que en la zona operaban grupos al margen de la ley que intimidaban y afectaban a la población civil, de donde resulta claro que en este caso se encuentra configurada la casual eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero. Señaló que según el oficio del 20 de septiembre de 2006, el cual anexó, para el 24 de octubre de 2004, fecha en que ocurrieron los hechos, no se encontraba ninguna tropa del Ejército Nacional en esa zona, como lo corroboró el dispositivo del Batallón de Artillería n.º Tarqui 4035. Afirmó que no le asistía razón a los demandantes en cuanto manifestaron que los hechos son constitutivos de falla en el servicio y riesgo excepcional porque fueron miembros del Ejército Nacional, quienes con sus armas de dotación dieron de baja al señor Alfonso Viasus, en tanto no hay prueba demostrativa de tales conjeturas ni de la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la falla invocada. Por último, indicó que los perjuicios solicitados en la demanda son exagerados, pues desbordan los límites que ha impuesto en la materia esta Corporación.
3. Trámite procesal En la oportunidad para alegar de conclusión la entidad demandada reprodujo los argumentos de la contestación dirigidos a demostrar que el daño no le es atribuible, en tanto fueron los grupos armados al margen de la ley los responsables de la muerte del señor Alfonso Viasus, por lo que en este caso se
configuró la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero (fl. 170 - 173, c. 1). Insistió en que para la fecha de los hechos la tropa no se encontraba en ese lugar, como se corroboró con la copia del dispositivo del Batallón de Artillería No. Tarqui 4035, Informe de Situación de Tropa (INSITOP). Agregó que, contrario a lo relatado en la demanda, no se demostró que el homicidio haya sido perpetra
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