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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-02954-01(61781)

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-02954-01(61781)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COMPETENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / MUNICIPIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA

[En el caso concreto] La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia , por lo cual la Subsección centrará su análisis en determinar si el daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente al municipio (…) por la falta de señalización en la vía escenario del accidenteo si la actuación de (…) conduce a la exoneración total o parcial de responsabilidad del ente demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / DOCUMENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / DECLARACIÓN

DEL TESTIGO / MUNICIPIO / TESTIMONIO / RATIFICACIÓN DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL / INDAGATORIA /

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INFORME POLICIAL DEL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AGENTE DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / JURAMENTO Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. (…) La Sala valorará los documentos que hacen parte de la investigación adelantada por la Fiscalía (…) ante el Juzgado Penal del Circuito (…) porque, a pesar de que la parte demandante no la solicitó como prueba, al permanecer a su disposición para su contradicción, de conformidad con el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada. No sucede lo mismo con otras pruebas que se practicaron en la investigación penal, pues las declaraciones de (…) no fueron practicadas con audiencia del municipio (…) y, además, esos testimonios no fueron ratificados en este proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. Las inspecciones judiciales realizadas el (…) tampoco atendieron las formalidades que la ley ha establecido para su traslado, pues fueron practicadas en otro proceso, sin audiencia de la entidad aquí demandada. Por último, la indagatoria rendida por (…) no tiene eficacia probatoria en este proceso contencioso administrativo, porque no cumple con la formalidad del

juramento –artículo 227 del Código de Procedimiento Civily si bien la Subsección en algunas ocasiones le ha dado valor probatorio en aras de alcanzar la verdad material -de conformidad con el criterio que ha decantado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo cierto es que en este evento no resulta necesario, pues la versión de los hechos del referido señor quedó consignada en el [informe policial de accidente], suscrito por el agente de tránsito

(…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de abril de 2000, exp. 11898, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 12 de marzo de 2013, exp. 1100103-15-000-2011-00125-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2014, exp. 110010315000201200900-00/2012-00899 y 2012-00960, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / MUNICIPIO / SINIESTRO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO /

IMPUTACIÓN / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DICTAMEN PERICIAL / INFORME

POLICIAL DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AGENTE DE TRÁNSITO /

MUNICIPIO / DICTAMEN PERICIAL / PROCESO PENAL / ACTIVIDAD

PELIGROSA / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / MUERTE DEL PEATÓN / ATROPELLO DE PEATÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

OMISIÓN DEL DEBER / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[C]on el material probatorio relacionado (…) no hay duda alguna de la muerte de (…) como consecuencia del accidente de tránsito (…) La falla del servicio señalada por los demandantes también quedó acreditada en el proceso, en la medida en que el municipio (…) tenía a su cargo la senda vial que fue escenario del siniestro, una vía que, si bien para la época de los hechos contaba con restricción para el tránsito vehicular, carecía de señalización que informara de tal prohibición.(…) No hay duda de que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha reiterado la obligación de la Administración de la debida y adecuada señalización de las zonas urbanas y en especial, la de advertir, con señales de tránsito preventivas, de los obstáculos que los conductores deban sortear en las vías .(…) [E]n el análisis de imputación del daño, el Tribunal concluyó que, aun cuando no existía la señal de tránsito (…), esa no había sido la causa eficiente de la muerte (…) sino que lo fue la falta de destreza del conductor (…) quien careció de agilidad y concentración al momento de maniobrar el vehículo (…) en reversa. (…) La Sala, después de analizar los medios de convicción (…) concluye que en el caso objeto de estudio, pese a que el ente territorial demandado omitió señalizar la vía en cuestión, esa falencia no tuvo relevancia jurídica dentro del proceso causal de

producción del daño. (…) [L]a causa eficiente del accidente fue la conducta de (…) conductor del vehículo (…) quien, por las condiciones geográficas de la vía -una superficie convexa, formada por dos planos inclinados en línea recta-, podía observar 137 metros antes el obstáculo que impedía el tránsito vehicular hacia la calle 8, pero que, pese a ello y por su falta de concentración al volante, detuvo su vehículo a tan solo 10 metros del andén, punto en el cual, por un motivo que la Sala desconoce, perdió su control y avanzó en reversa, sin que su conductor usara el freno de mano para detener ese trayecto.(…) [S]e resalta que la actuación de (…) no se encuentra vinculada, de ninguna manera, con el servicio, porque él era quien tenía la guarda del camión del que también era su poseedor, según lo refirió en el trámite del proceso penal adelantado en su contra y, en ese sentido, tenía la obligación de garantizar la integridad de los usuarios de las vías. (…) [P]ara el momento de los hechos, se encontraba realizando una actividad altamente peligrosa, que exigía de manera necesaria e ineludible que extremara las medidas de precaución. En el presente caso se concluye la inobservancia, por parte de (…) de tres normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002: del artículo 55, que dispone que toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor, debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos y de los artículos 61 y 63, que señalan que,

mientras el vehículo se encuentre en movimiento, el conductor debe abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad de la conducción, respetando la integridad de los peatones. Entonces, el daño resulta imputable, tanto jurídica -dado que se presentó una vulneración al Código de Tránsito vigente para la época de los hechoscomo objetivamente -en tanto surgieron en el terreno fáctico deficiencias en la conducción del camión que llevaron al accidentea la conducta asumida por (…) Le asiste razón a la parte actora cuando manifiesta en su recurso que no siempre puede determinarse como causa única de un daño la correspondiente al último suceso ocurrido en el tiempo, porque ello implicaría confundir la causalidad jurídica con la física y no tener en cuenta hechos u omisiones que, pese a que no son la última causa del daño, sí contribuyeron a determinar su producción. Pero también es cierto que no todos los antecedentes que concurren a la realización de un daño pueden considerarse jurídicamente como causas de este, porque con ello se retomaría la teoría de la equivalencia de las condiciones, la cual fue recogida por la Sección Tercera para dar paso a la aplicación de la imputación fáctica con fundamento en la causalidad adecuada o eficiente. Bajo este entendido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en determinar que los jueces son libres de apreciar si el acontecimiento tuvo incidencia en la producción del daño para pueda catalogarse como causa del mismo (…) [A] juicio de la Subsección no es posible afirmar, de manera indefectible, que la ausencia de una señal de tránsito hubiese sido la causa

generadora del daño padecido por los demandantes y, por esa razón, no es dable asegurar que su existencia fuera causa insalvable de accidentes como el que ocurrió, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de estas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o atenten evidentemente contra la evidencia. En definitiva y por la forma como ocurrieron los hechos, resulta incuestionable, que la causa eficiente del daño obedeció a la conducta de (…) quien perdió el control del camión que conducía y que inició un recorrido en reversa sin ningún tipo de control, con la terrible consecuencia de que atropelló a (…) peatón que se desplazaba en ese momento por el lugar .La Sala concuerda con la decisión de primera instancia, pues en el caso bajo estudio operó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que se reúnen los tres requisitos que la postura reiterada y sostenida de esta Sección ha establecido para su configuración: que la actuación del tercero sea la causa eficiente y determinante del daño, que el tercero sea completamente ajeno al servicio y que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 55 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 61 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2003, exp. 14025, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15526, C.P. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de septiembre de 1997; exp. 11764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 24972. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 23 de mayo de 2012, exp. 24325. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 19 de abril de 2018, exp. 41766, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 19287, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02954-01(61781)

Actor: JOSÉ VICENTE CHÁVEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo atropella a peatón / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN – el daño se produjo como consecuencia del actuar de un tercero. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de agosto de 2004, en la carrera 6 con calle 9 del municipio de Ramiriquí, un vehículo particular, de placas FBF-579, atropelló a Blanca Inés Contreras Molina, quien, como consecuencia de las lesiones causadas, falleció días después, el 5 de septiembre de la misma anualidad. Los familiares de Blanca Inés Contreras Molina pretenden que se declare la responsabilidad del municipio de Ramiriquí, porque, a su juicio, lo determinante en la producción del resultado lesivo fue la ausencia señalización que indicara que una de las vías de ese ente municipal se encontraba cerrada para el tránsito vehicular.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda En escrito presentado el 21 de septiembre de 20062, César Camilo Chávez Contreras y José Vicente Chávez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana del Pilar Chávez Contreras y Andrés Felipe Chávez Contreras, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Ramiriquí, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Blanca Inés Contreras Molina, como consecuencia de un accidente de tránsito que

se presentó el 20 de agosto de 2004 en una de las vías de ese municipio. Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: 1 A continuación, se transcribe la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que obra a folios 502 a 528 del cuaderno del Consejo de Estado: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero en la causación del daño, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Sin condena en costas y agencias en derecho”. 2 Folio 546 del cuaderno de primera instancia. -Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 500 SMLMV en favor de cada uno de los demandantes. -Por perjuicios materiales: i) en la modalidad de lucro cesante, las sumas de $144’524.154 en favor de José Vicente Chávez -cónyugey $71’529.948 en favor de Diana del Pilar Chávez Contreras, Andrés Felipe Chávez Contreras y César Camilo Chávez Contreras -hijos-, correspondientes al apoyo económico que dejaron de recibir como consecuencia de la muerte de Blanca Inés Contreras Molina y ii) en la modalidad de daño emergente, el monto de $6’525.000 en favor de José Vicente Chávez, por concepto de “inhumación del cadáver, gastos funerarios y medicamentos”. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el 20 de agosto de 2004,

aproximadamente a las 7:40 horas, Blanca Inés Contreras Molina fue atropellada por el vehículo de placas FBF-579, conducido por Víctor Moreno Vásquez, mientras transitaba como peatón por la carrera 6 entre calles 8 y 9 del municipio de Ramiriquí, vía que era peatonal y en la que estaba prohibido el tránsito automotor. Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, Blanca Inés Contreras Molina sufrió heridas graves, motivo por el cual ingresó al Hospital San Vicente de Ramiriquí y de ahí fue remitida a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, institución hospitalaria en la que falleció el 5 de septiembre de 2004, debido a complicaciones de los traumas sufridos en el accidente de tránsito. Ese deceso ha producido aflicción a su cónyuge e hijos, quienes consideraron que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en cabeza del municipio de Ramiriquí, porque la vía escenario del accidente, para el momento de los hechos, había sido cerrada por la administración municipal y en su parte baja no se instaló señalización de ninguna naturaleza que indicara que estaba prohibido el tránsito vehicular.

2. Trámite de primera instancia La demanda3 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 18 de octubre de 20064, decisión que fue notificada personalmente al municipio de Ramiriquí y al Ministerio Público5. 2.1. La contestación de la demanda El municipio de Ramiriquí contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6.

Indicó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, las

circunstancias que dieron origen al accidente de tránsito fueron el exceso de velocidad con el que transitaba Víctor Moreno Vásquez y su descuido al volante y, con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “inexistencia de nexo causal, en razón a la existencia de culpa exclusiva de un tercero”. Además, aclaró que, para la época de los hechos, lo que se encontraba prohibido era acceder al parque principal del municipio por la vía en cuestión, pero no el tránsito vehicular; sin embargo, que ello nada tuvo que ver con la imprudencia, impericia y negligencia de Víctor Moreno Vásquez, conductor del camión de placas FBF-579, quien, con exceso de velocidad, se descolgó por esa carretera sin consideración de los peatones que por allí transitaban. En escrito separado, llamó en garantía a Víctor Moreno Vásquez, en condición de propietario y conductor del vehículo implicado en el accidente y solicitó su emplazamiento, al poner de presente que desconocía su dirección de notificación7. En auto calendado el 21 de junio de 20088, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el llamamiento en garantía formulado en contra de Víctor Moreno Vásquez y ordenó su emplazamiento. Por auto del 14 de marzo de 20129, ante la evidencia de que el llamado no compareció personalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá designó tres curadores ad litem y uno de ellos se posesionó en el cargo el 25 de abril de 201210. 3 Vale la pena precisar que la demanda fue adicionada -folios 182 y 183 del cuaderno de primera instanciay que el a quo admitió esa adición -folios 203 y 204 del cuaderno de primera instancia-.

4 Folios 161 y 162 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 166 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 178 a 181 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 224 y 225 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 289 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 299 y 300 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 304 del cuaderno de primera instancia. Dentro del término de traslado, el curador ad litem de Víctor Moreno Vásquez allegó escrito de oposición a las pretensiones, para lo cual manifestó que “no encontr[aba] razones suficientes para expresar inconformidad (…) como tampoco para proponer excepciones”, por lo que se atenía a lo que se encontrara probado en el proceso11. El Tribunal Administrativo a quo decretó las pruebas solicitadas a través de auto fechado el 20 de febrero de 201312 y, concluido el período probatorio el 24 de agosto de 201713, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14. En dicha oportunidad procesal, la parte actora15 y el municipio de Ramiriquí16 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por estimar que el daño no se produjo por una falla en el servicio del municipio de Ramiriquí, sino por: i) la imprudencia de Víctor Moreno Vásquez, quien pese a conocer el riesgo de conducir por una pendiente con el peso que

transportaba en el vehículo, decidió hacerlo de forma imprudente y ii) la conducta de la víctima, pues transitaba por la calzada y no por el andén y, además, no atendió a los llamados que alertaron a los peatones en varias ocasiones del peligro que implicaba la trayectoria del camión en reversa17. El curador ad litem del llamado en garantía no se pronunció en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 24 de abril de 2018, declaró “de oficio” la configuración del hecho exclusivo y determinante de 11 Folios 307 y 308 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 313 a 316 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 477 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 480 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 483 a 486 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 487 a 493 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 494 a 500 del cuaderno de primera instancia. un tercero y, bajo ese razonamiento, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

En el caso concreto, después de relacionar las pruebas allegadas al proceso, indicó que se configuró un daño antijurídico, en la medida en que Blanca Inés Contreras Molina había fallecido como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas el 20 de agosto de 2004, en un accidente de tránsito que se presentó en una de las vías del municipio de Ramiriquí. En el análisis de la imputación del daño, concluyó que, aun cuando no existía una señal de tránsito que impidiera el ingreso de vehículos a la carrera 6 entre calles 8

y 9 del mencionado ente municipal, esa no fue la causa eficiente de la muerte de Blanca Inés Contreras, sino la falta de destreza del conductor Víctor Moreno Vásquez, quien careció de agilidad y concentración al momento de maniobrar el vehículo de placas FBF-579 en reversa. En concreto, estos fueron los argumentos planteados, en primera instancia, de forma literal (incluso con posibles errores): “En virtud de lo expuesto, se concluye que la falta de señalización en la carrera 6 entre calles 8 y 9 solo fue la causa determinante de que el conductor Víctor Moreno se hubiese visto obligado a detener el vehículo debido a que no le era posible cruzar al parque principal del municipio de Ramiriquí, pero no fue la causa adecuada y eficiente de que: i) el conductor no conociera con anterioridad la vía; ii) hubiese detenido el vehículo bruscamente tan solo 10 metros antes del antes que cerraba la calle ii) el conductor dejara rodar el vehículo sin control; iv) el vehículo no dispusiera de una alarma audible y el doctor no usara la caja de cambios o el freno de mano o el freno de pedal para detener el vehículo mientras rodaba sin control y finalmente v) esta no fue la causa adecuada y eficiente de la muerte de Blanca Inés Contreras”. Para llegar a la conclusión transcrita, el a quo fundamentó su análisis en las conclusiones consignadas en el dictamen pericial, a lo que agregó que era una prueba idónea para determinar la causa adecuada y eficiente del daño, porque el perito era un profesional en la materia, que analizó la ubicación geográfica y física

de la vía en la que ocurrió el accidente Con fundamento en lo anterior, indicó que la conducta de Víctor Moreno Vásquez fue la que llevó, en definitiva, a que se materializara la muerte de Blanca Inés Contreras Molina, por lo que cualquier atribución de responsabilidad al municipio de Ramiriquí carecía de total sentido18.

4. El recurso de apelación La parte actora expuso su inconformidad y señaló que el Tribunal Administrativo apreció de forma indebida la prueba pericial, valoración que lo llevó, erradamente, a considerar como causa del daño la correspondiente al último suceso ocurrido en el tiempo y a desconocer la existencia de otros hechos que también contribuyeron a su producción. En línea con lo anterior, cuestionó “la aplicación de un criterio de causalidad física” en la decisión de primera instancia.

Aclaró que, con ocasión de la determinación de la administración municipal de Ramiriquí, en el sentido de cerrar la vía ubicada en la carrera 6 entre calles 8 y 9, nació para la entidad territorial demandada el deber jurídico de prohibir el paso de vehículos y que, pese a ello, no adoptó medidas informativas con el fin de prevenir los riesgos derivados de ese cierre. Indicó que únicamente podría llegarse a la conclusión de la configuración del hecho de un tercero si, pese a la existencia de una señal de tránsito que indicara que esa vía estaba cerrada, el conductor Víctor Moreno Vásquez hubiese desatendido esa señalización, asumiendo libre y voluntariamente el riesgo, pero que ese era un escenario distinto al que se presentó el 20 de agosto de 2004.

Por último, concluyó que resultaba “desafortunada” la decisión de primera instancia, porque impuso a los demandantes la carga de asumir el daño que causó el actuar negligente e irresponsable del municipio de Ramiriquí, tanto así que “solo hasta la ocurrencia del fatal suceso el ente territorial instaló piezas de concreto y cadenas que impedían el paso vehicular”. Con fundamento en lo anterior, el apelante concluyó que la sentencia debía revocarse y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda19.

5. Trámite en segunda instancia 18 Folios 502 a 528 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 530 a 532 del cuaderno del Consejo de Estado.

El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 22 de mayo de 201820, razón por la cual el proceso fue remitido a esta Corporación el 25 de julio de la misma anualidad21. El 22 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora22 y, posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto23. Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso. Mediante memorial del 25 de octubre de 2018, el curador ad litem de Víctor Moreno Vásquez presentó su renuncia al cargo y solicitó la fijación de sus honorarios, porque había sido designado como funcionario de la Contraloría de Bogotá y, para el efecto, allegó copia de la carta de aceptación del empleo.

El 18 de febrero de 201924 se aceptó su renuncia al cargo y se fijaron los gastos de curaduría. También se designó en esa oportunidad y en otras dos diferentes -el 5 de agosto de 201925 y el 28 de noviembre de 201926a varios abogados como curadores ad litem de Víctor Moreno Vásquez, manifestando todos ellos su imposibilidad de aceptar la curaduría. Finalmente, Mónica Milena González se posesionó en el cargo el 31 de enero de 202027.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que la 20 Folio 533 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 537 del cuaderno del Consejo de Estado. 22 Folios 539 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 541 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Folios 546 a 549 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Folios 569 y 570 del cuaderno del Consejo de Estado. 26 Folios 599 y 600 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Folio 607 del cuaderno del Consejo de Estado. cuantía de la demanda, fijada por la pretensión mayor, supera la exigida por la norma vigente para la fecha de su presentación para tal efecto28.

2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa En el presente asunto se reclamó la indemnización de los perjuicios que se les

habrían ocasionado a los demandantes por la muerte de Blanca Inés Contreras Molina, quien falleció el 5 de septiembre de 2004, como consecuencia de las lesiones ocasionadas en un accidente de tránsito que se presentó el 20 de agosto de ese mismo año en una de las vías del municipio de Ramiriquí. En ese sentido, el término de caducidad comenzó a correr desde el 6 de septiembre de 200429, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 6 de septiembre de 2006; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de agosto de 2006, cuando aún faltaban 21 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual suspendió el mismo hasta el 18 de septiembre de 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200130, debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio31. 28 De conformidad con el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y en virtud de la modificación realizada por la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera o fuera equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda, presentada el 21 de septiembre de 2006 –folio 546 del cuaderno de primera instancia-, la pretensión mayor correspondió a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -lo solicitado por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los

demandantes-, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 29 Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día

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