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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede SINTESIS DEL CASO: El 16 de abril del 2003, los señores xxx xxx fueron capturados por agentes de la Policía Nacional cuando transitaban por la vía que conduce al peaje de Tuta, Boyacá, por considerar que su conducta era sospechosa. Al comando de policía al que fueron trasladados arribaron dos personas que los señalaron como los autores del hurto del que habían sido víctimas. La Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio impuso medida de aseguramiento en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Posteriormente, se ordenó la vinculación del señor Roberto Pineda Laiton, en razón a que se trataba de la persona que se encargó de transportarlos desde Bogotá hacía el departamento de Boyacá, motivo por el que también se le impuso medida de aseguramiento. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Tunja, el cual los exoneró de responsabilidad. PRELACIÓN FALLO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Decisión de Descongestión, el 12 de junio de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CÓNTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el expediente reposa la providencia proferida el 9 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja absolvió a los aquí demandantes del delito de hurto agravado y calificado y, como consecuencia, ordenó la libertad incondicional e inmediata (…), la cual quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2005, según constancia expedida el 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja. En ese sentido, como la demanda se formuló el 1º de noviembre de 2006 (…), se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ESPECIAL /

RESONSABILIDAD OBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. (…) Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. (…) Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos

de la decisión. (…) Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad objetiva del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463 y del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre asuntos fallados en virtud del título de imputación subjetivo de falla del servicio, ver sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la cláusula general de responsabilidad Estatal y la aplicación del principio iura novit curia, consultar sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de

contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. (…) Por último, la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que en todos los casos en los que se reclame la reparación de los daños generados por privación injusta de la libertad debe valorarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 119 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 120 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 124

DERECHO A LA LIBERTAD / NATURALEZA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / TRATADO INTERNACIONAL / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto / LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD

[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C106 de 1994.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin

embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 906 DE 2004.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA

GENERAL DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe determinar si la privación de la libertad (…), en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación. En caso de comprobarse lo anterior, se estudiará la indemnización de perjuicios.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado; una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si es imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIOS GRAVES

/ CARGAS PÚBLICAS / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / LEGALIDAD

[L]a Fiscalía Dieciséis Especializada del Circuito de Tunja dictó medida de aseguramiento en contra del [demandante]por el delito de hurto agravado y calificado, pues en su criterio, no se entendía cómo era posible realizar un negocio de “acarreo” sin acuerdo previo en lo que respecta al valor de la mercancía que se disponía a transportar y el contenido de la misma. Adicionalmente, expuso que

había prueba testimonial e indicios de participación y responsabilidad en el delito denunciado (…). Para la Sala, por el contrario, no se configuraron los dos indicios graves de responsabilidad que ameritaban la medida de aseguramiento (…), amén de que tampoco se configuraron los criterios de legalidad a, necesidad y proporcionalidad para la imposición de tal medida. (…) En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad (…) configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Tunja, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de un proceso adelantado por un delito en el que, a la postre, se determinó que subsistían dudas imposibles de eliminar y que impedían endilgar en un grado de certeza su participación en el reato, pues, como quedó visto, en el caso concreto la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía General de la Nación, hasta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja ordenó la libertad del mencionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-03059-01 (54968)

Actor: ROBERTO PINEDA LAITON Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA

JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la actuación de la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde a los parámetros legales respecto de tres de los sindicados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – respecto de la persona vinculada posteriormente a la investigación no se cumplieron presupuestos necesarios para imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva - RECURSO DE APELACIÓN – LÍMITES DEL JUZGADOR DE SEGUNDA INSTANCIA - el juez de segunda instancia no podría enmendar la sentencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuese indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Decisión de Descongestión, el 12 de junio de 2014, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de abril del 2003, los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria fueron capturados por agentes de la Policía Nacional cuando transitaban por la vía que conduce al peaje de Tuta, Boyacá, por considerar que su conducta era sospechosa. Al comando de policía al que fueron trasladados arribaron dos personas que los señalaron

como los autores del hurto del que habían sido víctimas. La Fiscalía Segunda Especializada de Villavicencio impuso medida de aseguramiento en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Posteriormente, se ordenó la vinculación del señor Roberto Pineda Laiton, en razón a que se trataba de la persona que se encargó de transportarlos desde Bogotá hacía el departamento de Boyacá, motivo por el que también se le impuso medida de aseguramiento. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Tunja, el cual los exoneró de responsabilidad.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 1º de noviembre de 2006 (fls. 13-43 c. 1), los señores Mauricio Leguizamón, Nubia Yaneth Galeano Hurtado, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Danna Angélica

Leguizamón Galeano; Roberto Pineda Laiton, Mauricio Pineda Correa, Fanny Pineda Correa, William Pineda Correa, Ricardo Pineda Correa y Gabriela Correa López; Delio Mendoza Ticora, Francy Najas Tique, Edwin Uribe Sanabria y Mónica Alejandra Rodríguez Burgos, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Valentina Uribe Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (fls. 1-12 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General de la

Nación-Rama Judicial–, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fueran víctimas los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Roberto Pineda Laiton, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria, por el delito de hurto calificado y agravado. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar a la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación-, administrativamente responsables en forma solidaria de los perjuicios materiales y morales y a la vida de relación, causados a los señores Mauricio Leguizamón Castillo, Roberto Pineda Laiton, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria, por la privación injusta de su libertad. 2.- Declarar igualmente a la Nación-Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación-, administrativamente responsables en forma solidaria de los perjuicios morales y a la vida de relación causados a las señoras Nubia Yaneth Galeano, Gabriela Correa López, Francy Najas Tique y Mónica Alejandra Rodríguez Burgos, en su condición de compañeras permanentes de Mauricio Leguizamón Castillo, Roberto Pineda Laiton, Delio Mendoza Ticora y Edwin Uribe Sanabria. 3.- Declarar igualmente a la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía

General de la Nación-, administrativamente responsables en forma solidaria de los perjuicios morales y a la vida de relación causados a la menor Danna Angélica Leguizamón Galeano, en calidad de hija de Mauricio Leguizamón Castillo; Fanny Pineda Correa, Mauricio Pineda Correa, William Pineda Correa y Ricardo Pineda Correa, en calidad de hijos extramatrimoniales de Roberto Pineda Laiton; Yeraldin Valentina Uribe Rodríguez, en calidad de hija extramatrimonial de Edwin Uribe Sanabria. 4.- Condenar en consecuencia a la Nación-Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación-, a pagar en forma solidaria los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así: a). Para Mauricio Leguizamón Castillo, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma que resulte probada dentro del proceso; por perjuicios morales el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales; y por daños a la vida de relación equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales. b). Para Roberto Pineda Laiton, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, la suma que resulte probada dentro del proceso; por perjuicios morales, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales; y por daños a la vida de relación el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

c). Para Delio Mendoza Ticora, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma que resulte probada dentro del proceso; por perjuicios morales el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales; y por daños a la vida de relación equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales. d). Para Edwin Uribe Sanabria, por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente, la suma que resulte probada dentro del proceso; por perjuicios morales el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales; y por daños a la vida de relación el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. e). Para Nubia Yaneth Galeano, Gabriela Correa López, Francy Najas Tique y Mónica Alejandra Rodríguez Burgos, por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una; y por daños a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada una. f). Para Danna Angélica Leguizamón Galeano, Fanny Pineda Correa, Mauricio Pineda Correa, William Pineda Correa, Ricardo Pineda Correa y Yeraldín Valentina Uribe Rodríguez, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno; y por daños a la vida de relación el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. 1). La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del

índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 2). La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 3). Condenar en costas a la parte demandada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 15 de abril de 2003, los señores Delio Mendoza Ticora, Mauricio Leguizamón Castillo y Edwin Uribe Sanabria viajaron desde Bogotá hacia Tunja con el fin de celebrar un negocio de compra de papa. El 16 de abril del 2003, los antes mencionados fueron capturados por agentes de la Policía Nacional cuando transitaban por la vía que conduce al peaje de Tuta, Boyacá, por considerar que su conducta era sospechosa. Al momento de ser requisados, a uno de ellos le fue encontrada un arma de fuego. El 17 de abril del 2003, los capturados fueron conducidos al Comando de Policía de Sotaquirá, lugar al que arribaron dos personas a denunciar el hurto del que habían sido víctimas, quienes señalaron a los capturados como los autores de tal ilícito. El 25 de abril de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de hurto calificado y agravado. El 13 de mayo de 2003, se ordenó la vinculación al proceso del señor Roberto Pineda Laiton, en virtud del informe realizado por un investigador judicial, quien lo

señaló como el conductor del vehículo en el que se transportaron las personas previamente capturadas. Como consecuencia de lo anterior, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 12 de septiembre de 2003, la Fiscalía Dieciséis Especializada del Circuito de Tunja calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación en contra de los sindicados como coautores de la aludida conducta punible. El 27 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja condenó a los señores Delio Mendoza Ticora, Mauricio Leguizamón Castillo, Edwin Uribe Sanabria y Roberto Pineda Laiton, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, como responsables de los delitos por los cuales fueron acusados. El 9 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja revocó la anterior decisión, al considerar que en el presente caso se presentaban muchas dudas sobre la responsabilidad de los condenados y que, en ningún momento, se dieron los presupuestos exigidos por el artículo 356 del CPP (Ley 600 de 2000) para decretar la detención preventiva de los procesados. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 25 de abril de 2007, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 184-185 c. 1). En providencia del 21 de enero de 2009, el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja se declaró incompetente para conocer del asunto en razón a que correspondía a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado dirimir las

controversias derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional y, en consecuencia, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual mediante providencia del 22 de septiembre del 2010, admitió la demanda (fls. 166-172; 184-185 c. 1). La Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Argumentó, básicamente, que las medidas adoptadas por la Fiscalía de conocimiento tuvieron fundamento en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, los cuales permitieron concluir que se daban los requisitos mínimos necesarios para proferir en contra de los demandantes tanto la medida de detención preventiva como la resolución de acusación posterior. Formuló la excepción de culpa de un tercero dado que, con fundamento en la denuncia formulada por terceros, que se dictó en su contra la medida de aseguramiento, consistente en la privación injusta de la libertad (fls. 130-144 c.1). La NaciónRama Judicialcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la misma. Como razones de su defensa, manifestó que no se podía comprometer su responsabilidad, toda vez que desde la perspectiva de la relación causal, la fuente del daño alegado no provenía de la conducta del juez sino de la de los fiscales, quienes encontraron que existía mérito suficiente para restringir el derecho de la libertad de los demandantes. En concordancia con lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación

en la causa por pasiva (fls. 205-212 c. 1). El 19 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Boyacá abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 8 de febrero de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls 272 a 274; 285 c. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionó que en la sentencia absolutoria se consideró que existieron dudas sobre los indicios que tuvo en cuenta el ente investigador para la imposición de la medida aseguramiento, concretamente, sobre la identificación que los afectados del delito de hurto hicieron sobre los ahora demandantes, el lugar y la hora de los hechos, así como de los objetos que les fueron decomisados (fls. 294-296 c. 1). En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que el daño que pudieron haber sufrido los actores al ordenarse la medida de aseguramiento en su contra no tenía el carácter de antijurídico, por lo que se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, toda vez que en la investigación penal existían pruebas sobre su responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado, como la denuncia de los afectados y los elementos encontrados en su poder –arma de fuego- (fls. 307-315 c. 1). En sus alegatos, la Nación-Rama Judicialmanifestó que la directa implicada en la presente controversia era la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta

que fue la entidad encargada de adelantar la investigación en contra de los señores Delio Mendoza Ticora, Mauricio Leguizamón Castillo, Edwin Uribe Sanabria y Roberto Pineda Laiton, limitándose el juzgado de conocimiento a aplicar las normas sustanciales y procesales correspondientes de conformidad con las pruebas recaudas por el ente investigador, las cuales consideró suficientes para condenar a los acusados, razón por la cual solicitó que en el caso de una eventual condena, se afectara únicamente el presupuesto de aquella (fls. 286-296 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 10 de Decisión de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO. Se declara no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el apoderado judicial de la Nación-Rama Judicial del Poder Público-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por

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