CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00005-01(48594)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00005-01(48594)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACION - Contra auto que decreto nulidad de todo lo actuado El despacho es competente para decidir el presente asunto en los términos del artículo 129 del C.C.A., por tratarse de una decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión n.º 3. Esta Corporación es igualmente competente en razón a que la apelación se dirigió en contra del auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, según lo dispone el numeral 6 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. Le corresponde al despacho determinar si, en razón de la cuantía, es competente el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión n.º 3, para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.(…) 9. Esta Corporación es igualmente competente en razón a que la apelación se dirigió en contra del auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, según lo dispone el numeral 6 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 181.6
COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - En razón a la cuantía / CUANTIA - El caso bajo estudio se determina por la pretensión mayor / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - Procedente. Las pretensiones de la demanda son inferiores a los 500 S.M.L.M.V Conviene precisar que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el
29 de diciembre de 2006, se encontraban vigentes las modificaciones realizadas por la Ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo, en lo concerniente a la competencia de los jueces y tribunales contencioso administrativos. De conformidad con el Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, artículo segundo, los juzgados administrativos entraron en vigor a partir del 1 de agosto de 2006, teniendo como disposiciones normativas lo contemplado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el Título 14 del libro 3° del Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984-, y que dispuso: Competencia en razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (…) el artículo 20, numeral 2, del Estatuto Procesal Civil, vigente al momento en que fue presentada la demanda, es decir, el 29 de diciembre de 2006, establecía, entre otras cosas, que la cuantía del proceso se determinaba por: “(…) el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulaban varias pretensiones”.(…) se tiene que la demanda
presentada por la parte actora debió ceñirse a las normas vigentes en el momento en que se presentó, las cuales establecían que la competencia funcional del juez, en razón del factor cuantía, se determinaba por el valor de la pretensión mayor y no, como se estableció en libelo introductorio, por la sumatoria de todas las pretensiones acumuladas.(…) como en la demanda no se especificó el valor de la pretensión mayor, sino que se determinó la cuantía total del asunto en un monto superior a doscientos cuatro millones de pesos ($ 204 000 000), sin hacer una estimación razonada de la misma, entonces no le correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión n.º 3, según lo contemplado en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A. , tramitar en primera instancia el proceso de la referencia, pues la suma establecida, verificado el valor correspondiente del salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que fue presentada la demanda , resulta inferior al mínimo requerido de 500 .(…) estima el despacho que la decisión adoptada el 5 de junio de 2013 por el Tribunal a quo, en el sentido de declarar su falta de competencia funcional para conocer de este asunto, fue acertada y, en consecuencia, debe ser confirmada, por cuanto no se puede colegir que la pretensión mayor elevada excedía los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos por la normatividad previamente referida. Si bien el recurrente alega que en el proceso de la referencia, en lugar de declararse la nulidad de todo lo actuado, debió remitirse el
expediente al juez competente para que prosiguiera con su trámite en el estado en el que se encontraba, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, inciso final , y 145 del C.P.C. , el Tribunal, advertida una causal insaneable de nulidad, debió proceder, como efectivamente lo hizo, a declararla oficiosamente y, corolario a ello, anular las providencias por él proferidas. Esto –se adviertesin perjuicio de las pruebas debidamente decretadas y practicadas, las cuales, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, conservan su validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 144 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 132.6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación numero: 15001-23-31-000--2007-00005-0 (48594)
Actor: JULIA ELVIRA JIMENEZ ALBARRACIN Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO
NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 5 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión n.º 3, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 7 de febrero de 2007.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 29 de diciembre de 2006, Jairo Mora Suescun y Julia Elvira Jiménez Albarracín, esta última actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Cristian Andrés Mora Jiménez, Sergio Mora Jiménez y Deisy Camila Mora Jiménez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia por la muerte del señor Gerardo Mora Suescun, ocurrida el 31 de diciembre de 2004 en la ciudad de Tunja. La parte actora elevó, literalmente, las siguientes pretensiones:
1. Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (sic), entidades de derecho público del orden Nacional, solidariamente son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a JULIA ELVIRA JIMÉNEZ ALBARRACIN, en su condición de esposa legitima del señor GERARDO MORA SUESCUN, junto con sus menores hijos y a JAIRO MORA SUESCUN, hermano del occiso GERARDO MORA SUESCUN, por la falla o falta de seguridad personal que debieron otorgarle al
señor GERARDO MORA SUESCUN y la cual determinó la muerte del mismo, ocasionada violentamente por mano de un sicario en hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2004, en la ciudad de Tunja.
2. Condenar en consecuencia a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (sic), como reparación del daño ocasionado a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material o moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en una suma superior a los DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS ($204 000 000) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica, o se regule de conformidad con el procedimiento instituido en el art. 308 del Código del
Procedimiento Civil.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga a fin el proceso.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Respecto de la cuantía del proceso, la parte actora la cuantificó de la siguiente forma: (…) Es competente el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en primera instancia, por la naturaleza de la acción, por razón del territorio donde
se produjo el hecho, y por la cuantía que estimamos superior a DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS ($204 000 000), la cual se determinará de la siguiente manera (art. 130 numeral 6 del C.C.A.) (…) (f. 16, c. 1).
2. El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante proveído del 7 de febrero de 2007, admitió la demanda presentada y, a su vez, ordenó notificar a la parte accionada (f. 59, c. 1).
3. A través de memorial radicado el 12 de mayo de 2008, la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, por cuanto en la fijación en lista del 5 de febrero de 2008 no se ordenó su notificación, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado (f. 153-154, c. 1). Mediante auto del 13 de abril de 2011, el Tribunal negó la solicitud elevada bajo el argumento de que esta no procedía frente a una irregularidad referida a una forma procesal accidental, pues, como se evidenciaba, el auto admisorio había sido notificado personalmente al comandante de la Primera Brigada del Ejército Nacional (f. 220-227, c. 1).
4. El 24 de noviembre de 2011, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de septiembre de 2011 -que ordenó su vinculación procesal-, al igual que solicitó que, en caso de no proceder lo anterior, se declarara la nulidad del proceso por configurarse una indebida representación de la parte demandada (f. 249-252, c.
1). Por medio de auto del 14 de diciembre de 2011, se rechazó por extemporánea la impugnación presentada (f. 259, c. 1).
5. El expediente de la referencia fue remitido al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión n.º 3, el cual, mediante auto del 3 de octubre de 2012, avocó conocimiento del asunto y, además, negó la solicitud de nulidad radicada el 12 de enero de 2012 por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (f. 260, 345, c. 1).
6. A través de proveído del 5 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión n.º 3, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, tras advertir que: (…) la parte demandante estimó la cuantía en doscientos cuatro millones de pesos ($204.000.000) (f.16); sin embargo revisadas las pretensiones del escrito introductorio, el Despacho encuentra que en el sub júdice se solicita el pago de esa misma suma de dinero, por la reparación del daño a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios de orden material y moral, objetivados, subjetivados actuales y futuros. Así pues se observa que a efectos de determinar la cuantía el apoderado en forma equívoca sumó las pretensiones, lo cual como ya se explicó no es procedente en los términos del artículo 20 del C.P.C. (…) la
demanda fue presentada el 29 de diciembre de 2009 (fl-19), es decir que para que el Tribunal tuviera la competencia del asunto, la cuantía debía ser superior a doscientos cuatro millones de pesos ($204.000.000), lo cual no ocurre en el sub júdice. Ahora bien, en gracia de discusión, si se aceptara a efectos de determinar la competencia en razón a la cuantía, que el monto a tener en cuenta para determinar la misma, sería la suma de pretensiones de la demanda de la referencia, el valor obtenido ($204.000.000), sería igual, más no superaría el monto establecido por la Ley para que esta Corporación conociera del presente asunto (…) (resaltado del texto; f. 372, c. ppl.).
7. Contra la anterior decisión, la parte demandante, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2013, interpuso recurso de apelación. En cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia del a quo, dijo que el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo dispone que en caso de falta de jurisdicción o de competencia, el juez, en la mayor brevedad posible, deberá remitir el expediente al competente, mecanismo al cual se debió acudir y no, como se hizo, luego de que habían transcurrido seis (6) años desde la presentación de la demanda, decretar la nulidad de todo lo actuado. Además, manifestó que la falta de competencia funcional alegada por el Tribunal desatendía la realidad acreditada en el libelo de la demanda, específicamente en el acápite de competencia y cuantía, ya que al estimarse la misma, se advirtió que era superior a los doscientos cuatro millones de pesos ($ 204 000 000), y que la valoración de los daños morales eran dejados a la percepción del fallador, así como que los perjuicios materiales se determinarían por peritos designados.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El despacho es competente para decidir el presente asunto en los términos del artículo 129 del C.C.A.1, por tratarse de una decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión n.º 3. 1“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”.
9. Esta Corporación es igualmente competente en razón a que la apelación se dirigió en contra del auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, según lo dispone el numeral 6 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico
10. Le corresponde al despacho determinar si, en razón de la cuantía, es competente el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión n.º 3, para conocer en primera instancia del asunto de la referencia.
III. Análisis del despacho
11. Para el caso en concreto, se advierte que el sentir de los demandantes fue
ejercer la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros, para lo que se estimó la cuantía del asunto en un monto superior a doscientos cuatro millones de pesos ($ 204 000 000), sin determinar la sumatoria correspondiente a los perjuicios materiales y morales (f. 1-19, c. 1).
12. Ya el proceso en etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión n.º 3, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 7 de febrero de 2007, en tanto, en su sentir, carecía de competencia funcional para conocer del asunto (f. 174175, c. ppl.).
13. Al respecto, conviene precisar que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 29 de diciembre de 2006, se encontraban vigentes las modificaciones realizadas por la Ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo2, en lo concerniente a la competencia de los jueces y tribunales contencioso administrativos.
14. De conformidad con el Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, artículo segundo, los juzgados administrativos entraron en vigor a partir del 1 de agosto de 2006, teniendo como disposiciones normativas lo contemplado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, que adicionó el Título 14 del libro 3° del Código Contencioso Administrativo –Decreto Ley 01 de 1984-, y que dispuso: 2 Decreto Ley 01 de 1984.
Competencia en razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea
del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (subrayas y negrilla fuera del texto).
15. Ahora bien, el artículo 20, numeral 2, del Estatuto Procesal Civil, vigente al momento en que fue presentada la demanda, es decir, el 29 de diciembre de 2006, establecía, entre otras cosas, que la cuantía del proceso se determinaba por: “(…) el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumul[aban] varias pretensiones”.
16. Conforme a lo anterior, se tiene que la demanda presentada por la parte actora debió ceñirse a las normas vigentes en el momento en que se presentó, las cuales establecían que la competencia funcional del juez, en razón del factor cuantía, se determinaba por el valor de la pretensión mayor y no, como se estableció en libelo introductorio, por la sumatoria de todas las pretensiones acumuladas.
17. En este orden de ideas, como en la demanda no se especificó el valor de la pretensión mayor, sino que se determinó la cuantía total del asunto en un monto superior a doscientos cuatro millones de pesos ($ 204 000 000), sin hacer una estimación razonada de la misma, entonces no le correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión n.º 3, según lo contemplado en el artículo 132, numeral 6 del C.C.A.3, tramitar en primera instancia el proceso de la referencia, pues la suma establecida, verificado el valor correspondiente del salario mínimo legal mensual vigente para el momento en que fue presentada la demanda4, resulta inferior al mínimo requerido de 5005. 3 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 4 Comoquiera que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006, fecha en que fue presentada la demanda, correspondía a la suma de $408 000 00, la cuantía requerida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa se tramitara en primera instancia por un tribunal administrativo, debía exceder la suma de $204 000 000. 5 De una lectura garantista se desprende que para efectos de determinar la cuantía en $204 000 000, el accionante estimó los perjuicios morales y los materiales en $102 000 000 cada uno, monto que no superaría lo establecido por la Ley.
18. Entonces, estima el despacho que la decisión adoptada el 5 de junio de 2013 por el Tribunal a quo, en el sentido de declarar su falta de competencia funcional para conocer de este asunto, fue acertada y, en consecuencia, debe ser confirmada, por cuanto no se puede colegir que la pretensión mayor elevada excedía los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes
requeridos por la normatividad previamente referida.
19. Si bien el recurrente alega que en el proceso de la referencia, en lugar de declararse la nulidad de todo lo actuado, debió remitirse el expediente al juez competente para que prosiguiera con su trámite en el estado en el que se encontraba, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, inciso final6, y 1457 del C.P.C.8, el Tribunal, advertida una causal insaneable de nulidad, debió proceder, como efectivamente lo hizo, a declararla oficiosamente y, corolario a ello, anular las providencias por él proferidas. Esto –se adviertesin perjuicio de las pruebas debidamente decretadas y practicadas, las cuales, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, conservan su validez y tienen eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de junio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión nº. 3, por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto fechado el 7 de febrero de 2007.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DANILO ROJAS BETANCOURTH 6 “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni
la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (se subraya). 7 “En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará” (se subraya). 8 Aplicable por remisión expresa del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Magistrado