CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00039-01(55789)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00039-01(55789)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Medida correctiva de sellamiento de obra / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Es supuesto de la operación administrativa la preexistencia de un acto administrativo / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA – Diferencia entre desarrollo de funciones administrativas y ejercicio de facultades jurisdiccionales / FUNCIÓN POLICIVA – Las autoridades policivas ejercen funciones jurisdiccionales cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre y funciones administrativas cuando hacen ejercicio del poder de policía del cual se encuentran investidas, a través de múltiples actuaciones, entre ellas actos administrativos / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Conjunto de actuaciones de un procedimiento administrativo, dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar una decisión de la Administración / ACTO ADMINISTRATIVOManifestación en ejercicio de la función administrativa tendiente a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas determinadas / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Como fuente del daño cuando media un acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando el daño se origina por operación administrativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor Henry Alberto Pachón Castillo demandó al municipio de Chiquinquirá por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el sellamiento de las obras que se estaban realizando en el inmueble
identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-30591, ubicado en la carrera 9 # 8-25 de esa entidad territorial, en el cual se encontraba situado el establecimiento de comercio Tecnicentro Chiquinquirá, pues, según expuso, tal situación ocasionó el cierre de su negocio, lo que afectó los ingresos que devengaba por cuenta de tal actividad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Normatividad aplicable De conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el C.C.A y en el C.P.C.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Aplicación del criterio orgánico / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Con fundamento en el criterio orgánico que se adoptó en el artículo 82 del CCA y teniendo en cuenta que la entidad demandada en este proceso, el municipio de Chiquinquirá, es de naturaleza pública, se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto. Por su parte, el artículo 129 del CCA estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos”. Entretanto, el numeral 6 del artículo 132 del CCA dispuso que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa y, en la medida en que se impugnó el fallo de primera instancia, en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, se concluye que la Sala es competente para conocer del asunto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Definición / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Conjunto de actuaciones de un procedimiento administrativo, dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar una decisión de la Administración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL A efectos de determinar lo pretendido por el actor, es oportuno hacer referencia a la definición de la operación administrativa, en aras de establecer si en el sub lite la decisión y la diligencia que supuestamente sellaron el establecimiento Tecnocentro Chiquinquirá pueden ser consideradas como tal. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, una operación administrativa es el conjunto de actuaciones de un procedimiento administrativo, dirigidas a darle cumplimiento
o a ejecutar una decisión de la Administración, lo que para el tratadista Libardo Rodríguez implica “la reunión de una decisión de la administración junto con su ejecución práctica”, por lo que en estos eventos el acto administrativo y su ejecución son entendidos como una sola actuación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 1995, exp. 7095 y sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 50612 OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Es supuesto de la operación administrativa la preexistencia de un acto administrativo / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA / ACTIVIDAD DE POLICÍA ADMINISTRATIVA – Diferencia entre desarrollo de funciones administrativas y ejercicio de facultades jurisdiccionales / POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN POLICIVA – Las autoridades policivas ejercen funciones jurisdiccionales cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre y funciones administrativas cuando hacen ejercicio del poder de policía del cual se encuentran investidas, a través de múltiples actuaciones, entre ellas actos administrativos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien en la demanda se hizo referencia a varios “actos” que fundaron el sellamiento, lo cierto es que tal determinación se tomó únicamente en la decisión proferida el 21 de abril de 2004, confirmada por la resolución del 3 de mayo del mismo año, cuya ejecución devino en el sellamiento efectuado el 27 de mayo siguiente. En la medida en que es supuesto de la operación administrativa la
preexistencia de un acto administrativo, es imperativo determinar la naturaleza jurídica de la decisión del 21 de abril de 2004, aspecto dentro del cual se resalta que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado y ha distinguido, en relación con las autoridades administrativas de policía, el desarrollo de funciones administrativas y el ejercicio de facultades jurisdiccionales […] De ese modo, es claro que cuando las autoridades policivas resuelven controversias relacionadas con la posesión, tenencia y servidumbre de bienes inmuebles actúan en ejercicio de facultades jurisdiccionales, mientras que en aquellos eventos en que aplican medidas correctivas, obran a través de funciones administrativas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2007, exp. 15883; reiterada en sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 31612; por otro lado, ver sentencia del 29 de julio de 2013, exp. 27088; reiterada en sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 37246. ACTO ADMINISTRATIVO - Manifestación en ejercicio de la función administrativa tendiente a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas determinadas / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Definición / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Medida correctiva de sellamiento de obra [L]a Corporación ha entendido el acto administrativo como una manifestación en ejercicio de la función administrativa, tendiente a crear, modificar o extinguir
situaciones jurídicas determinadas, que pueden ser de carácter particular cuando resuelven una situación específica respecto de un sujeto determinado, o generales en aquellos eventos en los que sus efectos son abstractos o cuando no se resuelven situaciones jurídicas concretas. En concordancia con lo anterior, cabe concluir que la decisión del 21 de abril de 2004 se dictó en ejercicio de la facultad administrativa de las autoridades de policía, ya que se resolvió aplicar una medida correctiva de sellamiento de una obra, aunado al hecho de que fue denominada expresamente “acto administrativo”, sin que se hubiera resuelto nada respecto de la posesión, tenencia o servidumbre de un inmueble. Si bien en la demanda se afirmó que la decisión del 21 de abril de 2004 se realizó con origen en la “ausencia total de procedimiento legal”, lo que para el a quo implicó que se llevó a cabo una medida correctiva con el trámite de un proceso civil policivo, lo cierto es que, de conformidad con la jurisprudencia expuesta con antelación, la determinación resuelta en tal actuación no se dirigió a resolver un conflicto entre las partes sobre un inmueble, sino a imponer una sanción por el incumplimiento de los requisitos de ley para la construcción en el municipio de Chiquinquirá. Como consecuencia, al haberse alegado un daño por el supuesto sellamiento del establecimiento Tecnocentro Chiquinquirá, fundado en el acto administrativo del 21 de abril de 2004 y en su ejecución, realizada en la diligencia del 27 de mayo del mismo año, es claro que el actor pretende la indemnización por la ocurrencia de un menoscabo ocasionado por una operación administrativa, en tanto se cumplen los
requisitos para la configuración de esa figura, en concordancia con lo indicado previamente. En suma, la parte demandante pretende la indemnización de los supuestos perjuicios ocasionados al establecimiento comercial Tecnocentro Chiquinquirá por el sellamiento de las obras que se estaban realizando en el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-30591, originado en la operación administrativa conformada por el acto administrativo del 21 de abril de 2004, así como por la diligencia del 27 de mayo de la misma anualidad, en el marco de un proceso que se denominó “policivo número 85”, por la Inspección Única de Policía de Chiquinquirá, de ahí que la Sala determinará si la reparación directa resulta procedente para tales efectos y si la demanda se presentó en término. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp 39069; sentencia del 23 de agosto de 2019, exp. 62081. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Como fuente del daño cuando media un acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando el daño se origina por operación administrativa En lo relativo a la reparación directa, se tiene que es la acción idónea para solicitar la indemnización de los perjuicios causados por un hecho, omisión, operación administrativa o acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. [...] La Sección Tercera de esta Corporación se ha referido a la operación
administrativa como fuente del daño, cuando no media un acto administrativo: “La posibilidad de reclamar mediante la acción de reparación directa daños originados en una operación administrativa le permite al particular impetrar la indemnización de aquellos daños que no tienen origen en una explícita expresión de la voluntad de la administración, emitida con las formalidades de un acto administrativo definitivo, porque en tales casos no puede exigírsele cumplir la carga de impugnarlo y demostrar su ilegalidad”. Por otra parte, esta Subsección ha señalado que la acción procedente frente a una operación administrativa es la reparación directa, mientras que cuando el perjuicio alegado surge de la ilegalidad del acto administrativo y la operación administrativa solo se realizó con el fin de acatar la decisión tomada por la Administración la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho. Entretanto, en aquellos eventos en los que una operación administrativa culmina con la expedición de un acto administrativo la pretensión debe ser la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el referido acto, salvo que esa ejecución se aparte de lo definido en el respectivo acto, en cuyo caso será procedente la reparación directa. Los supuestos de procedencia de la reparación directa se configuran en cuanto a la operación administrativa del 27 de mayo de 2004, por la cual se efectuó un sellamiento con sustento en el acto administrativo del 21 de abril de la misma anualidad, pues tal acción es procedente cuando se alega un daño originado en esa figura. Como consecuencia, la Sala procederá a analizar si el derecho de acción fue ejercido en término. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 16079; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp 59236; sentencia de 30 de marzo de 2020, exp. 62229 y sentencia de 6 de noviembre de 2020, exp. 61550. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CADUCIDAD – Garantiza la seguridad jurídica de los sujetos procesales / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Esta Corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En el caso concreto, la Inspección Única de Policía de Chiquinquirá
ejecutó el acto administrativo del 21 de abril de 2004, en el que se ordenó una medida correctiva de suspensión de una obra que se estaba realizando en el inmueble ubicado en la carrera 9 # 8-25 de Chiquinquirá e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-30591, diligencia que se llevó a cabo el 27 de mayo de esa anualidad. No se acreditó en el proceso si el señor Henry Alberto Pachón Castillo estuvo presente en el sellamiento de las obras del inmueble en cuestión; sin embargo, fue demostrado que para el 2 de agosto de 2004 solicitó a la Inspección Única de Policía de Chiquinquirá que se levantaran los sellos impuestos, de ahí que al menos para esa fecha ya conocía el menoscabo alegado, por lo que la caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente al conocimiento del daño, es decir, desde el 3 de agosto de 2004. La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 17 de marzo de 2005, momento para el cual faltaba 1 año, 4 meses y 17 días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. La mencionada suspensión operó entre el 17 de marzo y el 12 de mayo de 2005, inclusive, pues en esa fecha se expidió la constancia de agotamiento del trámite. Por lo anterior, el cómputo de la caducidad se reanudó a partir del 13 de mayo de 2005, por lo que la demanda debió ser presentada, a más tardar, el 2 de octubre de 2006 y como ello ocurrió el 17 de enero de 2007, se
concluye que se hizo por fuera de la oportunidad legal para el ejercicio de la acción de reparación directa. Se precisa que el hecho de que el sellamiento de la obra realizada por el señor Henry Alberto Pachón Castillo en el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-30591 haya finalizado el 22 de noviembre de 2004 de ninguna manera puede llevar a concluir que el término para ejercer el derecho de acción debía contabilizarse a partir de tal momento, pues ello corresponde a la magnitud del daño, mas no a su conocimiento. De ese modo, como el artículo 136 del CCA exigía que el cómputo de la caducidad se iniciara a contar a partir del conocimiento del daño, es claro que en el sub lite no había lugar a contabilizarlo a partir del levantamiento de los sellos impuestos en la obra y, como la demanda fue interpuesta después de los dos años desde el conocimiento de la operación administrativa frente a la cual se alegó un agravio, la Sala declarará probada la caducidad de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 6 de agosto de 2009, exp. 36834; reiterado en sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 27588 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Declaración de excepciones de fondo / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES – Aplicación de sentencia de unificación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[V]ale la pena aclarar que frente a la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de fondo, la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 de la Sala Plena de esta Sección puntualizó […] “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. NOTA RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, exp. 46005. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00039-01(55789)
Actor: HENRY ALBERTO PACHÓN CASTILLO
Demandado: MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (CCA) Temas: AUTORIDADES POLICIVAS – ejercen facultades jurisdiccionales cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre y funciones administrativas cuando hacen ejercicio del poder de policía del cual se encuentran investidas, a través de múltiples actuaciones, entre ellas actos administrativos. REPARACIÓN DIRECTA – procede cuando se alega un daño con respecto a un hecho, una omisión o una operación administrativa. OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - conjunto de actuaciones de un procedimiento administrativo, dirigidas a darle cumplimiento o a ejecutar una decisión de la Administración. ACTO ADMINISTRATIVOmanifestación en ejercicio de la función administrativa, tendiente a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas determinadas. CADUCIDAD - se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico - se configura cuando la
demanda es presentada después de dos años desde que se conoció el daño. La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2015, por medio de la cual la Sala de Decisión No. 12 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable al municipio de Chiquinquirá, por los daños patrimoniales causados al señor Henry Alberto Pachón Castillo, como consecuencia de la actuación irregular y carente del debido proceso materializada dentro del trámite de la querella policiva No. 085 de 2004, surtida ante la Inspección Única de Policía de Chiquinquirá.
SEGUNDO: CONDÉNESE al municipio de Chiquinquirá a pagar al demandante en su condición de propietario del establecimiento de comercio TECNOCENTRO CHIQUINQUIRÁ la suma de $99.660.020 a título de lucro cesante, por la utilidad neta que dejó de percibir como consecuencia del sellamiento del referido establecimiento, y la imposibilidad de desarrollar su actividad comercial.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Henry Alberto Pachón Castillo demandó al municipio de Chiquinquirá por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el sellamiento de las obras que se estaban realizando en el inmueble identificado con el número de
matrícula inmobiliaria 072-30591, ubicado en la carrera 9 # 8-25 de esa entidad territorial, en el cual se encontraba situado el establecimiento de comercio Tecnicentro Chiquinquirá, pues, según expuso, tal situación ocasionó el cierre de su negocio, lo que afectó los ingresos que devengaba por cuenta de tal actividad.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda El 17 de enero de 20072, el señor Henry Alberto Pachón Castillo, por medio de apoderado, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Chiquinquirá, al considerar que el sellamiento de la obra que se encontraba construyendo en el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria
072-30591 y localizado en la carrera 9 # 8-25 de tal entidad territorial, le ocasionó 1 Folios 324 a 325 del cuaderno 4. 2 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. múltiples afectaciones por cuenta del cierre del establecimiento comercial Tecnicentro Chiquinquirá, ubicado en tal predio. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto del daño emergente, la suma de $590’000.000 y por el lucro cesante la suma de $289’800.000, debidamente reajustadas.
2. Hechos de la demanda3
El señor Henry Alberto Pachón Castillo afirmó que adquirió a nombre de su hermano Carlos Elías Pachón Castillo el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-30591 y localizado en la carrera 9 # 8-25 de Chiquinquirá, en el que luego se construyó un Tecnocentro, negocio que, según se
expuso en la demanda, fue edificado y surtido “con dineros sufragados única y exclusivamente” suyos. El demandante manifestó que explotó el establecimiento comercial iniciado en el inmueble en cuestión con su hermano Carlos Elías Pachón Castillo, actividad en la cual le correspondió el 85%, mientras que al segundo se le reconoció un 15% de los ingresos obtenidos. El 7 de agosto de 1999, el señor Carlos Elías Pachón Castillo falleció, por lo que su esposa e hijos iniciaron un proceso de sucesión, en el que incluyeron el inmueble y el establecimiento de comercio referenciados previamente. Henry Alberto Pachón Castillo inició acción posesoria, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, el que admitió la demanda mediante proveído del 28 de junio de 2004. Los herederos del señor Carlos Elías Pachón Castillo presentaron “querella policiva de suspensión de una obra”, que fue conocida por la Inspección Única de Policía con el número 085, la que selló una construcción que se estaba realizando en el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-30591 entre el 27 de mayo y el 22 de noviembre de 2004. En septiembre de 2004, el señor Henry Alberto Pachón Castillo interpuso una demanda de tutela que fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, despacho que amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante y dejó sin efectos el proceso policivo desde la admisión de la 3 Obrantes de folios 3 a 8 del cuaderno 1. querella. Posteriormente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad
resolvió confirmar el fallo de primera instancia. El demandante manifestó que era poseedor del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-30591, que la operación administrativa por la cual se selló la obra que estaba construyendo se basó en decisiones en las que se vulneró el debido proceso y que, a raíz de la medida policiva, le cerraron su establecimiento de comercio, lo que afectó los ingresos que percibía por la actividad mercantil que allí realizaba.
3. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante providencia del 14 de marzo de 20074, decisión que le fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 3.1. Contestación de la demanda El 5 de julio de 20075 el municipio de Chiquinquirá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que no le causó ningún menoscabo al actor. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido e inexistencia de causa para demandar.
En desarrollo de lo anterior, manifestó que el demandante no probó ser poseedor del establecimiento de comercio ubicado en el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-30591, ya que en la misma demanda afirmó que no administraba el predio dada su profesión de piloto y que en el certificado de tradición y libertad obra que el propietario era el señor Carlos Elías Pachón Castillo. Como consecuencia, adujo que lo que pretende realmente el actor es enriquecerse a costa del erario. Por otra parte, arguyó que, si bien llevó a cabo varias actuaciones frente al predio
identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-30591 y que posteriormente tales decisiones fueron dejadas sin efecto en sede de tutela, lo cierto es que en ningún momento se discutió el dominio de ese inmueble y que en el sub lite no se acreditó la posesión ni la causación de perjuicios, de ahí que, en su criterio, no hay lugar a acceder a las pretensiones. 4 Folio 117 del cuaderno 1. 5 Folios 122 a 127 del cuaderno 1. Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por considerar que, como el actor no era propietario del inmueble en cuestión, no se demostró un interés para ejercer el derecho de acción. También formuló las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de causa para demandar, bajo el argumento de que no se probaron los ingresos que tenía el tecnocentro, ni el perjuicio alegado, y dado que la actuación policiva ordenó el sellamiento de las obras en construcción del predio, mas no del establecimiento comercial. 3.2. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de providencia del 19 de septiembre de 20076, abrió a pruebas el proceso y, posteriormente, en auto del 18 de junio de 20147, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público presentó escrito en el que afirmó que se configuraron los elementos para declarar responsable a la parte demandada. El municipio de Chiquinquirá guardó silencio en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión número 12 de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 12 de marzo de 20158, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial.
De manera previa, el a quo negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al concluir que, si bien el actor no acreditó ser propietario del bien identificado con el número de matrícula inmobiliaria 072-30591, sí demostró ser poseedor en virtud del certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio Tecnocentro Chiquinquirá, pues en tal documento consta que la actividad económica respectiva se desarrollaba en ese inmueble. Posteriormente, afirmó que la “querella policiva” número 085 de 2004, en la que se solicitó la suspensión y demolición de la obra de construcción, fue desnaturalizada por la inspección de policía de Chiquinquirá, que la entendió como un proceso de 6 Folios 145 a 146 del cuaderno 1. 7 Folios 266 a 267 del cuaderno 1. 8 Folios 292 a 325 del cuaderno 4. amparo a la posesión, lo que calificó como una circunstancia vulneratoria del debido proceso. Igualmente, adujo que hubo una indebida notificación de la admisión de la “querella” frente al señor Henry Alberto Pachón Castillo, dado que se continuó el trámite policivo sin que el querellado se hubiera acercado a conocer la decisión en cuestión, de ahí que procedía la notificación por aviso, lo que, según el Tribunal
Administrativo de Boyacá, condujo a que el demandante no hubiera podido ejercer su derecho de contradicción en el trámite policivo. Con sustento en lo anterior, concluyó que el municipio de Chiquinquirá le causó un daño antijurídico al demandante, pues el supuesto cierre de su establecimiento, presentado entre el 27 de mayo y el 22 de noviembre de 2004, se originó en varias ac
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