CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00155-01(42475)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00155-01(42475)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso, no pago de seguro de vida de diputado fallecido en accidente de tránsito / PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA EN FAVOR DE DIPUTADOS - No responde a un contrato ordenado por la ley [T]oda vez que el diputado falleció en accidente de tránsito el cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005). La aseguradora negó el pago, por cuanto el contrato de seguro contratado tenía una cobertura que se extendía desde el cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). La elección del diputado fue declarada nula mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado (…) la elección de diputado del señor Miguel Fabián Roa Gómez para el periodo comprendido entre el 2004 y 2007, fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia (…) esta Sala encuentra que la parte demandante padeció, efectivamente una lesión en su expectativa de ser indemnizadas por causa de la muerte del señor Miguel Fabián Roa Gómez, quien se desempeñaba como diputado de (…) la contratación que del seguro global de vida para diputados que realizó el Departamento demandado con una cobertura temporal del doce (12) de mayo de 2004 al cuatro (04) de mayo de 2005, en cuanto no respondía a una contratación ordenada por la ley, no generaba para ese ente territorial la obligación de renovación, ni correlativamente, para los causahabientes del diputado fallecido (…) que el señor Gómez Roa, en concreto, nunca tuvo derecho
a estar cobijado por la póliza que amparara el riesgo de muerte.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En este caso el término de caducidad debe ser contado a partir de la ocurrencia del siniestro, esto es, el cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005). Como la demanda fue presentada el nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), infiere la Sala que el actor hizo oportuno ejercicio de la acción pertinente COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Por el factor cuantía Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, el once (11) de agosto de dos mil once (2011), en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO - Efectos / RESPONSABILIDAD DE ESTADO POR NO RENOVACIÓN DE SEGURO GLOBAL DE VIDA PARA DIPUTADOS - No se acreditó no puede compartir esta Sala la interpretación que hace el recurrente en punto de la que ha denominado transmisibilidad del dolo observado por el diputado a sus causahabientes, pues lo que ocurrió en este caso particular fue que, generada como fue la situación que generó la nulidad de su elección, por el propio Miguel
Fabián Roa Gómez, los efectos de esa declaración judicial enervaron el supuesto sobre el que se edificó la pretensión resarcitoria en este proceso de reparación (…) la Sala no encuentra debidamente acreditado por los actores la ocurrencia de un daño resarcible que el segundo elemento del daño, esto es, la antijuridicidad, no está proba, por lo que, resulta innecesario avanzar en la dirección del juicio de imputación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00155-01(42475)
Actor: NANCY YANETH GOMEZ DE ROA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA –ASAMBLEA DEPARTAMENTALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Medio de control. Reparación Directa (D 01/84) Tema: Falla del servicio – póliza –seguro de vida para diputados Subtema 1. Daño – antijuridicidad Subtema 2. Efectos de la sentencia que declara la pérdida de investidura Sentencia: confirma La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el once (11) de agosto de dos mil once (2011), en la que negó las súplicas de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO
La parte demandante solicitó el pago del seguro de vida de un diputado del departamento de Boyacá elegido para el periodo 20042007. Éstos consideran que tienen derecho a este reconocimiento, toda vez que el diputado falleció en accidente de tránsito el cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005). La aseguradora negó el pago, por cuanto el contrato de seguro contratado tenía una cobertura que se extendía desde el cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). La elección del diputado fue declarada nula mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Alejandro Roa Gómez, Nancy Andrea Roa Gómez y Nancy Yaneth Gómez de Roa presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento de Boyacá –Asamblea Departamental, con la pretensión de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual del ente territorial demandado por la omisión en el pago de la póliza de seguro de vida adquirida para amparar el riesgo de muerte a los Diputados de la Asamblea Departamental, toda vez que uno de ellos falleció el cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005), y los demandantes en su condición de beneficiarios no pudieron cobrar el pago del siniestro. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar el admisorio a las partes1. La demanda fue contestada en debida forma por el Departamento de Boyacá. Una vez agotada la etapa probatoria, corrió el
término de traslado para alegar de conclusión y para la rendición de concepto de fondo. La parte demandante guardó silencio, la parte demandada presentó alegatos2 y el Ministerio Público presentó concepto3 El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el once (11) de agosto de dos mil once (2011), en la que decidió4 negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación5. 2.3. Trámite en segunda instancia 1 Folio 69. C. Ppal. 2 Folio 294 a 297, c1, t2 3 Folios 299 a 315, c1, t2 4 Folios 321 a 327 C. Ppal. 5 Folios. 336 a 340, C. Ppal. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido por esta Corporación6. Ésta corrió traslado para alegatos de conclusión y concepto de fondo, término en el que las partes y el Ministerio Público guardaron silencio7.
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo8, teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito
Competencia. Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, el once (11) de agosto de dos mil once (2011), en proceso con
vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía9. Vigencia de la acción. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo establece que la caducidad se configura a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En este caso el término de caducidad debe ser contado a partir de la ocurrencia del siniestro, esto es, el cinco (5) de junio de dos milo cinco (2005). Como la demanda fue presentada el nueve (9) de febrero de dos mil siete (2007), infiere la Sala que el actor hizo oportuno ejercicio de la acción pertinente. Legitimación en la causa. 6 Folios 345 C. Ppal. 7 Folio 347, C. Ppal. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 625 del C.G.P. 9 La mayor pretensión de la demanda es de $400.000.000. El señor Miguel Antonio Roa Vanegas y Nancy Janeth Gómez de Roa, acreditaron la condición de padres del ex – diputado Miguel Fabián Roa Gómez, y Nancy Andrea Roa Gómez acreditó ser hermana de éste. Por tanto, todos ellos están legitimados en la causa por activa. La demanda se presentó contra el departamento de Boyacá, que es la persona jurídica a quien se endilga responsabilidad en los hechos, por la omisión en el pago de la póliza de seguro de vida de los diputados del departamento de
Boyacá. 3.2. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y de lo expuesto en la réplica de la parte pasiva A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos10 de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos de la defensa expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación.
1. Miguel Fabián Roa Gómez, fue elegido diputado de la Asamblea del Departamento de Boyacá, periodo 2004-2007; cargo para el que se posesionó debidamente y empezó a ejercer desde el primero (1º) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta el cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005), fecha en que falleció – en accidente de tránsito–. Este hecho está probado con la copia auténtica de la declaración de elección como diputado de Miguel Fabián Roa Gómez para el período 2004-2007, expedida por la Organización Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 25 c. 1 t. 1); la copia auténtica del acta de posesión como diputado del señor Miguel Fabián Roa Gómez (fl. 26 a 30 c. 1 t. 1); con la constancia expedida por el presidente de la Asamblea Departamental por medio de la cual certifica que el señor Miguel Fabián Roa Gómez era diputado y se encontraba en ejercicio de sus funciones al momento de su fallecimiento (fl. 32 c. 1 t. 1)y ; con el Registro Civil de
defunción (fl.14, c1 t1)
2. Por su condición de diputado de la Asamblea Departamental, Miguel Fabián Roa Gómez estaba amparado por una póliza global que cubría el riesgo de muerte, entre otros, amparo que estuvo vigente desde el cuatro (4) de mayo de 10 Para el efecto, se aportaron al expediente algunos documentos en original y otros en copia autentica, a los que la Sala les dará pleno valor probatorio. dos mil cuatro (2004) hasta el cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005). Al momento de la ocurrencia de la muerte del diputado la póliza no cubría ese riesgo, pues la Asamblea Departamental no había realizado el pago de la prima correspondiente. Este hecho se tiene por probado con la copia auténtica de la póliza No. 1001198 del seguro de vida de grupo de los diputados de Boyacá con vigencia del 12-05-2004 al 04-05-2005, con fecha de expedición del veintitrés (23) de mayo de dos mil cuatro (2004) (fls. 56 al 61 c. 1 t. 1); la copia auténtica de la póliza No. 1001240 del seguro de vida de grupo de los diputados de Boyacá con vigencia del 06-07-2005 al 06-07-2006, con la fecha de expedición del ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005) (fls. 53 al 55 c. 1 t. 1)
3. Aduce la parte demandante, que en razón de la falta del pago oportuno de la prima del seguro, les fue imposible, en su condición de beneficiarios, reclamar el
pago de la indemnización a la que tendrían derecho. Este hecho está probado con la solicitud del presidente de la Asamblea de Boyacá dirigido a la Previsora S.A para que fuera reconocido el pago del siniestro registrado (muerte del diputado Miguel Fabián Roa Gómez) fechado diez (10) de junio de dos mil cinco (2005) (fl. 33 c. 1 t. 1); y con la copia auténtica de la respuesta de La Previsora S.A negando la solicitud de pago del siniestro, del diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005) (fl. 34 y 35 c. 1 t. 1) La parte pasiva de la litis en el escrito de contestación solicitó que se tenga en cuenta que la elección de diputado del señor Miguel Fabián Roa Gómez para el periodo comprendido entre el 2004 y 2007, fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil cinco (2005), lo que quiere decir que si bien éste ostentaba la calidad de diputado de la Asamblea al momento de su fallecimiento, al declararse la nulidad del acto de elección, esta decisión produjo efectos retroactivos e implica que no tenía derecho a estar amparado por la póliza global de seguro de vida, comoquiera que ha de entenderse que nunca ostentó la calidad de diputado. La existencia de la decisión de anulación a la que alude esta parte se tiene por probada con la copia de la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil
cinco (2005), proferida por el Consejo de Estado en la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Miguel Fabián Roa Gómez como diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá (fls. 101 al 127 c. 1 t.) 3.3. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia el once (11) de agosto de dos mil once (2011), en la que decidió11 negar las pretensiones de la demanda, pues consideró que en razón a la declaración de nulidad de la elección del señor Roa Gómez como diputado del departamento de Boyacá para el periodo 20042007, se entiende que este nunca ostentó la calidad de tal, pues tales son los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección, y porque ello, no tendría derecho a la cobertura de la póliza. Aunado a ello, el tribunal adujo que el señor Roa Gómez había actuado con dolo pues inscribió su candidatura a sabiendas de que carecía de un requisito. 3.4. Del recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifiesta su inconformidad con el criterio del tribunal en punto de la transmisibilidad a loa causahabientes, de las consecuencias del dolo que aquel hubiere aplicado para el logro de su elección. A juicio de la parte recurrente, ello equivaldría a decir que quien ha cometido un delito y fallece, transmite su responsabilidad individual o penal a sus causahabientes. 3.5. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación,
corresponde a la Sala establecer: - Si en el presente caso está probada la antijuridicidad del daño padecido por la parte demandante, ante la ausencia de pago del seguro de vida por el deceso del señor Miguel Fabio Roa Gómez, quien fue electo diputado para la Asamblea del departamento de Boyacá -periodo 2004-2007y a quien el Consejo de Estado le declaró nula la elección. - Establecido lo anterior y de ser necesario, se entrará a determinar el segundo elemento de la responsabilidad – imputación–. 3.6. Consideraciones sobre el primer problema jurídico Para la configuración del daño antijurídico es preciso que ocurra la destrucción o el deterioro, no amparados por título legal conforme al ordenamiento constitucional 11 Folios 321 a 327 C. Ppal. que lo justifique, de un interés jurídicamente tutelado, de modo que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. 3.6.2. El daño en el caso sub lite Los actores pretenden la reparación del daño causado a la parte demandante porque no pudo cobrar el seguro de vida del diputado elegido para el periodo 2004 -2007, quien falleció en accidente de tránsito el cinco (5) de junio de dos mil cinco (2005), lo que generó un menoscabo en su patrimonio. Visto el material probatorio referido el acápite 3.2 de esta providencia, esta Sala encuentra que la parte demandante padeció, efectivamente una lesión en su expectativa de ser indemnizadas por causa de la muerte del señor Miguel Fabián
Roa Gómez, quien se desempeñaba como diputado de la Asamblea departamental de Boyacá, en cuanto parten del supuesto según el cual, existía la obligación a cargo de ese ente territorial de amparar el riesgo de muerte en sus diputados mediante la contratación de un nuevo periodo de cobertura de la póliza No. 1001198 del seguro de vida de grupo de los diputados de Boyacá que ya había contratado con vigencia del 12-05-2004 al 04-05-2005. Con todo, para que la nuda afección de un expectativa configure un daño resarcible es preciso que el objeto del que se predica el deterioro o la extinción, se encuentre amparado en la ley. Así, por ejemplo, esta Corporación ha encontrado configurada una lesión resarcible en casos similares al sub lite, en los que la vida de un concejal ya no se encontraba amparada, al momento de la muerte de aquel, con la contratación de un seguro por omisión del alcalde en el cumplimiento de la obligación de contratar el seguro de vida objeto de la prescripción del artículo 68 de la Ley 136 de 1994. Empero, se trata de casos similares, que no idénticos, pues a diferencia de lo que dispone la ley para los concejales, no existía, para el año 2004, disposición legal que estableciera la obligación de contratar con cargo a las finanzas departamentales, un seguro para amparar el riesgo de muerte de los diputados de las asambleas departamentales. Mas aún, no contaban los ordenadores del gasto en ese nivel territorial, antes del 12 de octubre de 201712, con norma positiva que
les permitiera adelantar los respectivos procesos de contratación del referido seguro. Por tanto, la contratación que del seguro global de vida para diputados que realizó el Departamento demandado con una cobertura temporal del doce (12) de mayo de 2004 al cuatro (04) de mayo de 2005, en cuanto no respondía a una contratación ordenada por la ley, no generaba para ese ente territorial la obligación de renovación, ni correlativamente, para los causahabientes del diputado fallecido el cinco (05) de junio de 2005, derecho alguno a la indemnización con cargo al seguro. Por tanto, la expectativa que han visto frustrada los actores, no alcanza la entidad propia de un interés legítimo, ni da lugar, en consecuencia, siquiera a la materialidad de un daño, por lo que vendría estéril el estudio del reparo que han formulado en la sustentación de su impugnación, al análisis que hizo el Tribunal de los efectos de la sentencia que declaró la nulidad de la elección del Diputado Miguel Fabián Roa Gómez. No obstante, la Sala encuentra que la motivación del fallador a quo también tiene incidencia sobre la demostración del daño resarcible y, por tanto, dirá sobre este particular que la decisión impugnada guarda armonía con una línea jurisprudencial que ha observado esta Corporación sobre los efectos ex tunc de los fallos que declaran la nulidad de un acto de elección. Al punto, salvo una sentencia de nulidad electoral expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado13, y los casos en los que las sentencias no se han pronunciado sobre sus efectos, la regla
general de la Corporación ha sido atribuirle efectos ex tunc a la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular14. 12 LEY 1871 DE 2017 (octubre 12) Diario Oficial No. 50.384 de 12 de octubre de 2017 ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:
1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3o y 4o de la Ley 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen.
2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4 de 1966.
PARÁGRAFO 1o. A partir de la presente ley, cada departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. 13 La Sección Quinta, en providencia del 6 de octubre de 2011 (Expediente 11001032800020100012000 (2010-00120)), que declaró la nulidad de la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral en el año 2011, decidió que la sentencia sería de aplicación diferida, apartándose insularmente del criterio observado precedentemente respecto de los efectos ex tunc de la nulidad de los actos particulares, para evitar las consecuencias nocivas que éste tendrá para la organización electoral y para la democracia.
14 Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) radicación número: 11001-03-28-000-2016-00025-00, Actor: Miguel Antonio Cuesta Monroy Y Otros, Demandado: La teoría de la inexistencia del acto administrativo en razón de los efectos retroactivos de la nulidad fue adoptada por primera vez por esta Corporación en 191515 y, tiempo después, en 1934, se confirmó esta tesis inicial precisando que los efectos de la anulación declara la “inexistente [el acto] desde su origen”16. Así las cosas en los fallos sucesivos que produjo esta Corporación se sostuvo de modo reiterado y pacífico que la anulación de los actos administrativos producía efectos ex tunc, es decir, desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de la estabilidad de las situaciones jurídicamente consolidadas17. Ahora, el Consejo de Estado en sentencia del seis (6) de octubre de dos mil once (2011)18 adoptó la técnica de modulación de los efectos de nulidad, lo que no obsta para que se infiera que en los casos en los que no se modulen expresamente esos efectos, la jurisprudencia ha considerado que la nulidad judicial del acto administrativo por el cual se declara la elección extingue retroactivamente sus efectos y, por tanto, al desaparecer sus consecuencias se considera que dicho acto jurídico nunca existió y que, por lo mismo, el mandatario local no ejerció las funciones durante el periodo electoral, por lo cual podía presentarse, sin estar incurso de una inhabilidad, a una
reelección inmediata19. Guido Echeverri Piedrahita. 15 “[L]a nulidad (…) produce el resultado de que las relaciones jurídicas de las partes, vuelvan al estado que tenían antes del acto o contrato nulo. (…) Por tanto, declara[da] la nulidad de una ordenanza por la autoridad de lo contencioso administrativo (…) necesariamente deben reestablecerse las cosas, en lo que sea físicamente posible, al estado que tenían antes de la vigencia de la ordenanza, esto es, se consideran inválidos los efectos producidos por ella.”: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de junio de 1915 –sin número de radicación. Demandante: Compañía del Puente de Portillo y otro. Adriano Muñoz. En OSPINA GARZÓN, Andrés (editor), Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa colombiana, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, p. 428. 16 Consejo de Estado, auto del 6 de junio de 1934 –sin número de radicación, actor: Víctor Pérez, citado por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de junio de 1915 –sin número de radicación. Demandante: Compañía del puente de Portillo y otro. 17 Sobre el respeto de los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, el Consejo de Estado ha reiterado que si bien la nulidad tiene efectos retroactivos, éstos aplican únicamente sobre las situaciones en curso (no consolidadas) y, por tanto, no afectan los derechos reconocidos en actos particulares y concretos expedidos con base en las disposiciones anuladas: “Ahora, la nulidad de un acto administrativo general si bien
es cierto que la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc (‘desde entonces’), esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo. En otras palabras, sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada…”: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 21051. En el mismo sentido, sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 31 de mayo de 1994, rad. 7245 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de marzo de 2014, rad. 11001-03-28-000-2012-0000600. 19 “Reiteradamente se ha dicho que la anulación de un acto administrativo implica que las cosas vuelven al estado en el cual estaban antes de proferirse el acto viciado, en este caso el declaratorio de la elección anulada”: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de abril de 1997, rad. 1656.
Dicho lo anterior, en primer lugar, ha de advertir la Sala que una vez revisado el fallo proferido por esta Corporación, por medio del cual se declaró la nulidad de la elección del diputado, debe entenderse que los efectos de la declaratoria son ex tunc, ya que la sentencia no los moduló; lo cual quiere decir que debe concebirse que el acto no existió y por ende, el señor Miguel Fabián Roa Gómez, nunca ostentó la calidad de diputado de la Asamblea del departamento de Boyacá. Y de esta manera, si se aceptara en gracia de discusión que para el año 2004 existía la obligación legal de contratar el seguro de vida para los diputados, habría de concluir esta Sala, como lo hizo el Tribunal administrativo de Boyacá, que el señor Gómez Roa, en concreto, nunca tuvo derecho a estar cobijado por la póliza que amparara el riesgo de muerte, ni sus causahabientes tienen derecho a la indemnización por la no contratación del seguro, pues aquel, en virtud de los efectos del acto que anuló su elección, no tuvo la condición de diputado para el periodo 20042008. Por tanto, no puede compartir esta Sala la interpretación que hace el recurrente en punto de la que ha denominado transmisibilidad del dolo observado por el diputado a sus causahabientes, pues lo que ocurrió en este caso particular fue que, generada como fue la situación que generó la nulidad de su elección, por el propio Miguel Fabián Roa Gómez, los efectos de esa declaración judicial enervaron el supuesto sobre el que se edificó la pretensión resarcitoria en este proceso de reparación.
Así las cosas, la Sala no encuentra debidamente acreditado por los actores la ocurrencia de un daño resarcible que el segundo elemento del daño, esto es, la Asimismo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, siguiendo las directrices anotadas por la Sección Quinta, ha dicho: “Esta Sala sostuvo que la anulación judicial de cualquier acto administrativo tiene efectos extunc, esto es, que abarca desde el origen o nacimiento del acto que el juez retira del mundo jurídico, lo que conlleva la ficción de que dicho acto administrativo nunca existió y por lo mismo no produjo ningún efecto jurídico, por lo cual será necesario hacer lo posible para retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento en que se expidió la decisión judicialmente anulada”: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2248, 30 de abril de 2015. En sentencia del 3 de noviembre de 2005, la Sección Quinta explicó que la nulidad del acto electoral lleva aparejada la inexistencia del mismo, es decir, que el acto de elección nunca había existido, en razón a que los efectos de las nulidades tienen la potencialidad de regresar las cosas al estado anterior a la expedición del acto viciado: “ La anulación de los actos administrativos produce efectos extunc lo cual se interpreta como si el acto no hubiera existido jamás; es así que declarada la nulidad de la elección, el acto administrativo respectivo desaparece de la vida jurídica y las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto afectado de nulidad, es por ello que la elección del alcalde (…) para el periodo 20012003, después de
ser anulada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, deja de existir y por la misma razón, debe entenderse que el señor (…) nunca fue elegido alcalde del municipio de Guatavita durante el periodo (…) y no se configuró la reelección inmediata(…)”: Consejo der Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2005, rad. 3792. antijuridicidad, no está proba, por lo que, resulta innecesario avanzar en la dirección del juicio de imputación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Casanare, del once (11) de agosto de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda. 3.7. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas alguna. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, el once (11) de agosto de dos mil once (2011), por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, por Secretaría remítase el expediente al tribun
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