CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00161-01(46412)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00161-01(46412)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadanos sindicados del delito de extorsión agravada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuar de la víctima fue determinante en la producción del hecho dañoso La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a [el demandante] porque consideró que su versión sobre los traspasos no era creíble, en especial porque no aportó los documentos que afirmó lo acreditaban como comprador del terreno y no acudió a las vías judiciales para hacerlos valer y sí se valió de terceros con ese propósito, lo cual era indicativo de las presiones que ejerció sobre los verdaderos propietarios (…).Ante la situación generada por las demandantes, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de iniciar la investigación, ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis del delito de extorsión (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad
La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00161-01(46412)
Actor: HÉCTOR ALFONSO CADENA ROBAYO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
Representación de la Nación-La Rama Judicial no representa a la Nación porque el
proceso penal no llegó a juzgamiento. Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados del delito de extorsión agravada, se impuso medida de aseguramiento respecto de uno de los demandantes y se decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. Califican la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 7 de noviembre de 2001, María Gorgonia Páez Espinosa en su nombre y en representación de sus hijos César Damián Castro Páez, Leidy Alexandra Castro Páez, Julieth Marcela Páez Espinosa; Aura María Páez Espinoza en su nombre y en representación de Daira Yiselt Páez Suárez, Yeimi Paola Sanabria Páez y Yuranny Andrea Suárez Páez; Aura Eloisa Espinosa Galindo y Santos Miguel Páez Moreno; Héctor Alfonso Cadena Robayo en su nombre y en representación de Iván Cadena Jiménez, Yedison Cadena
Jiménez, Diana Carolina Cadena Jiménez, Helver Alfonso Cadena Jiménez,
1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. William Alfonso Cadena Mendoza, Mark Hughes Cadena Mendoza; Deicy Cadena Robayo y Mauricio Cadena Alaguna, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Héctor Alfonso Cadena Robayo, entre el 6 de noviembre de 1998 y el 30 de noviembre siguiente y entre el 2 de agosto de 2000 el 16 de septiembre de 2000 y la privación de la libertad de María Gorgonia Chávez, entre el 6 de noviembre de 1998 hasta el 27 de noviembre siguiente. Solicitaron el pago de 1000 gramos de oro para cada uno de los hijos de los demandantes y 500 gramos de oro para sus padres y hermanos, por perjuicios morales; $13’000.000 para cada uno de los demandantes, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $50’400.000 para cada uno de los demandantes, por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Héctor Alfonso Cadena Robayo y María Gorgonia Chávez Espinosa fueron sindicados del delito de extorsión agravada y que al primero se le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que, posteriormente, la investigación se precluyó en favor de los demandantes. Adujo que se configuró un
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no había fundamento para iniciar investigación.
II. Trámite procesal El 13 de febrero de 2000 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. El 17 de abril de 2002, el apoderado de la parte demandante adicionó la demanda con el fin de aportar unos registros civiles y el Tribunal admitió la adición el 29 de mayo de 2002.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que cumplió los requisitos legales para imponer medida de aseguramiento y que luego la Fiscalía precluyó la investigación. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y propuso la excepción de falta de causa para demandar. El 20 de septiembre de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y agregó que se acreditó que hubo actos preparatorios del delito por lo que no hubo falla en el servicio. La Nación-Rama Judicial y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 8 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. El Tribunal consideró que la conducta del demandante fue atípica y por ello se debía aplicar un régimen de responsabilidad objetiva.
Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 12 de septiembre de 2012 y admitidos el 21 de marzo de 2013. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que en este caso no se probó una falla en el servicio y que la investigación debía ser soportada por el demandante porque había indicios de su responsabilidad. La parte demandante pidió el aumento del monto de los perjuicios morales porque el tiempo de la privación de la libertad fue mayor al que tomó el Tribunal. El 25 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -7 de noviembre de 2001porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de septiembre de 2000, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa
4. Héctor Alfonso Cadena Robayo, María Gorgonia Páez Espinosa, Julieth
Marcela Páez Espinosa, Leidy Alexandra Castro Páez, César Damián Castro Páez, Yeimy Paola Sanabria Páez, Daira Yiselt Suárez Páez Yurany Andrea Suárez Páez, Helver Alfonso Cadena Jiménez, Óscar Iván Cadena Jiménez, Diana Carolina Cadena Jiménez, Yedison Cadena Jiménez, Mark Hughes Cadena Mendoza, William Alfonso Cadena Mendoza; Santos Miguel Páez Moreno, Deicy Cadena Robayo, Aura Eloisa Espinosa Galindo, Aura María Páez Espinoza y Mauricio Cadena Alaguna son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que las 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 Según da cuenta copia auténtica de la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la resolución que profirió resolución de acusación contra Héctor Alfonso Cadena Robayo y precluyó la investigación a favor de María Gorgonia Páez Espinosa. El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que las providencias que resolvían la apelación o fueren proferidas en consulta quedaban ejecutoriadas el día que fueren suscritas. La providencia que decidió el recurso de apelación fue proferida el 18 de septiembre de 2000 (f. 246-252 c. 2).
primeras son el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Héctor Alfonso Cadena Robayo y María Gorgonia Páez Espinosa. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se les siguió a los demandantes no llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta dio lugar a la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como las dos partes interpusieron recurso de apelación, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 30 de octubre de 1998, la Fiscalía Regional antiextorsión y secuestro de Boyacá abrió investigación en contra de Héctor Alfonso Cadena Robayo por el delito de extorsión por la denuncia presentada por Olegario Angarita Urrea, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 19 c.2). 7.2 El 6 de noviembre de 1998, la Unidad Investigativa del Gaula Rural de Boyacá capturó a Héctor Alfonso Cadena Robayo y a María Gorgonia Páez Espinosa en una notaría, según dan cuenta copia del informe de captura (f. 35 c.2) y las actas de captura correspondientes (f. 39 y 45 c. 2).
7.3 El 27 de noviembre de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá impuso medida de aseguramiento a Héctor Alfonso Cadena Robayo y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a María Gorgonia Páez Espinosa, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 107-126 c.2). 7.4 El 30 de noviembre de 1998, María Gorgonia Páez Espinosa suscribió diligencia de compromiso, según da cuenta copia auténtica del acta correspondiente (f. 143 c. 2). 7.5 El 16 de julio de 1999, la Subunidad antisecuestro y extorsión concedió el beneficio de la libertad provisional a Héctor Alfonso Cadena Robayo, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 235-236 c. 2). 7.6 El 2 de agosto de 2000, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja profirió resolución de acusación y ordenó la captura de Héctor Alfonso Cadena Robayo y precluyó la investigación a favor de María Gorgonia Páez Espinosa, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 194-217 c.2). 7.7 El 18 de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión de primera instancia, precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento a favor de Héctor Alfonso Cadena Robayo, según da cuenta copia auténtica de la providencia
respectiva (f. 240-252 c. 2). 7.8 María Gorgonia Páez Espinosa es hija de Aura Eloisa Espinosa Galindo y Santos Miguel Páez Moreno, madre de César Damián Castro Páez, Leidy Alexandra Castro Páez, Julieth Marcela Páez Espinosa, hermana de Aura María Páez Espinoza y tía de Daira Yiselt Páez Suárez, Yeimi Paola Sanabria Páez y Yuranny Andrea Suarez Páez, según dan cuenta los certificados de registros civiles de nacimiento (f. 5, 6, 7,15, 42, 43,44, 46 c. 1). 7.9 Héctor Alfonso Cadena Robayo es padre de Óscar Iván Cadena Jiménez, Yedison Cadena Jiménez, Diana Carolina Cadena Jiménez, Helver Alfonso Cadena Jiménez, William Alfonso Cadena Mendoza, Mark Hughes Cadena Mendoza y hermano de Deicy Cadena Robayo, según dan cuenta los certificados de registro civiles de nacimiento (f. 10, 11, 12, 13, 14, 45,46 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque Héctor Alfonso Cadena Robayo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, entre el 6 de noviembre de 1998 y el 16 de julio de 1998 y entre el 2 de agosto de 2000 hasta el 18 de septiembre siguiente [hechos probados 7.2, 7.5, 7.6 y 7.7].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se
encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la
administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19067. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por
ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Héctor Alfonso Cadena Robayo desplegó una conducta determinante para que la Policía lo capturara y la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, el demandante estuvo vinculado a una operación de traspaso de unos bienes inmuebles que por las circunstancias especiales y atípicas en las que se desenvolvió, hizo pensar a las autoridades que se trataba de una extorsión. Esas especiales circunstancias fueron las siguientes: 12.1 Héctor Alfonso Cadena Robayo declaró que tenía unas escrituras que lo acreditaban como dueño de un predio y que era su poseedor. Así lo puso de relieve en su diligencia de indagatoria: […] Yo me encontraba en el terreno que cuido, llegó Angarita y Waked donde yo me encontraba y yo los mandé a seguir, llegaron aproximadamente a las once de la mañana hace más o menos un mes y diez días y me dijeron que por qué yo había cercado ese terreno y yo les contesté que yo estaba posesionado de ese 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.
terreno, que tenía conocimiento que ese terreno era de una compañía, me dijeron que por qué yo sabía, yo contesté que porque yo fui y le comenté al doctor Oscar Beltrán Figueroa […] entonces la policía me dijo que qué papeles tenía, yo le dije que tenía todas las escrituras y que hacían falta unas porque se me había acabado la plata y nos había acabado de sacar. (f. 66-70 c. 2) 12.2 Héctor Alfonso Cadena Robayo nunca aportó la copia de la escritura que lo acreditaba como propietario del predio y, por el contrario, utilizó a terceros para que firmaran una promesa de compraventa sobre el predio a los que les exigió, además, la cesión del mencionado contrato. Así lo declaró Gregorio Vargas Sandoval en su diligencia de indagatoria: […] Parra y el señor Héctor Alfonso Cadena nos llevaron en un taxi con Jerónimo, nos presentaron allá ante dos señores, yo no los conocía, que dichos señores nos hacían la promesa de venta de un terreno, y en un taxi nos fuimos para una notaría, la notaría tercera, ellos diligenciaron el documento, nos pidieron la cédula y nos tomaron huellas y nos hicieron firmar, esto fue el 8 de octubre y que el 30 de octubre firmaban la escritura, ese día dijo el señor Alfonso Cadena que le cediéramos el documento a él para hacer la escritura a nombre de Alfonso Cadena, así se hizo. (f. 82 c.1) 12.3 El 30 de octubre de 1998, Héctor Alfonso Cadena Robayo y los dueños del lote iniciaron las gestiones para la firma del contrato prometido, que fue
cedido a Cadena Robayo por los terceros que suscribieron el contrato de promesa. Ese día no se pudo suscribir la escritura por falta de recursos para el pago de los derechos notariales. Obra en el expediente escritura del 30 de octubre de 1998 (f. 58 c. 2), documento en el que aparece como promitentes vendedores Olegario Angarita Urrea y Newer Alberto Waked, como representante legal de COELMA LTDA y Héctor Alfonso Cadena Robayo, como promitente comprador. 12.4 El 6 de noviembre de 1998, la Unidad Investigativa del Gaula Rural Boyacá capturó a Héctor Alfonso Cadena Robayo, María Páez Espinosa, Gerónimo Parra Mendoza y Gregorio Sandoval Vargas (terceros en favor de quienes se firmó la promesa de contrato). En esa fecha se pretendía la suscripción del contrato prometido, según da cuenta el informe de captura (f. 35 c. 2). 12.5 En el informe de Policía se consignó que “no se consumó el ilícito en razón a que los supuestos extorsionistas no contaban con el dinero para cancelar la elaboración del documento, por lo que el notario les explicó que sin la cancelación del dinero que costaba la elaboración de la escritura no les podía dejar firmar” (f. 35 c. 2). 12.6 María Gorgonia Páez Espinosa fue capturada por personal del Guaula, pues se encontraba en la Notaría mientras leía el proyecto de escritura. Sin embargo, la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá no le impuso medida de aseguramiento porque no suscribió documento alguno, ni estaba
obligada a declarar en contra de su cónyuge. Así lo destacó la Fiscalía al indicar: En cuanto a María Gorgonia Páez si bien es cierto demuestra en su versión tener conocimiento de lo acontecido y utiliza en términos generales la misma coartada que esgrime su compañero permanente, para la Fiscalía es claro que al existir vínculo con Héctor Alfonso Cadena Robayo trate de alguna manera de justificar la conducta de este y aducir saber que era el propietario de los lotes mediante una supuesta compra que le comentara en el año de 1979. Entiéndase que María Gorgonia no estaba obligada constitucional ni legalmente a denunciarlo ni tampoco a declarar en su contra […] si bien es cierto puede predicarse que y como ella misma lo acepta que estuvo en reuniones con Angarita y Waked que fue a la notaría, no aparece suscribiendo la promesa […] y a pesar de ello su conducta deberá seguir siendo investigada […].
13. La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Héctor Alfonso Cadena Robayo porque consideró que su versión sobre los traspasos no era creíble, en especial porque no aportó los documentos que afirmó lo acreditaban como comprador del terreno y no acudió a las vías judiciales para hacerlos valer y sí se valió de terceros con ese propósito, lo cual era indicativo de las presiones que ejerció sobre los verdaderos propietarios: […] La versión que Cadena Robayo da lo sucedido en manera alguna es creíble por resultar huérfana de respaldo probatorio, así en parte la pretenda corroborar su esposa o compañera María Gorgonia Páez en su injurada. Aun así, no se entiende
la razón por la cual Cadena Robayo una vez obtuvo que los denunciantes actuaron como les dijo, es decir, suscribieron la promesa de compraventa con Parra Mendoza y Sandoval Vargas, lograra que estos a su vez aparecieran vendiendo los mismos bienes y luego aparezcan como compradores de parte de esos bienes. Acorde con lo anterior, no hay duda que los denunciantes actuaron bajo la coacción de una persona que en principio no es otra que Héctor Alfonso Cadena Robayo, quien logró vulnerar la voluntad de sus víctimas para que accedieron a propósitos que no eran otros que a pesar de no serlo a nombre suyo, transfirieran el dominio y posesión de unos bienes inmuebles para luego hacer que mediante elaboración de nuevos documentos, quedaran como de su propiedad. No se entiende la razón por la cual Cadena Robayo argumenta que el lote de terreno a que alude le fue vendido desde el año de 1979, no haya aportado la promesa de contrato de compraventa que dice firmó con una persona desconocida y en caso de tenerla en su poder, hacerla valer si es viable jurídicamente ante la justicia civil y no proceder como lo hizo, presionando, coaccionando a sus víctimas, para una vez descubierto, pretender hacer creer que los aquí denunciantes le manifestaron de manera voluntaria su intención de desprenderse de sus bienes para donarlos a la comunidad, a miembros de la junta de acción comunal. La Dirección Seccional de Fiscalías ante los Jueces del Circuito Especializado profirió resolución de acusación con fundamento en que Héctor Alfonso Cadena Robayo se encontraba en la Notaría donde se iba a
suscribir la escritura y porque concluyó que sus actos tenían el propósito de constreñir a los denunciantes para la trasferencia del domino de un bien a terceros para que, posteriormente, estos terceros se lo trasfirieran a él. La providencia concluyó: Todo el proceder de Héctor Alfonso Cadena Robayo nos permite concluir que desde un principio se trató de un plan con el fin de obtener mediante constreñimiento o coacción ejercida sobre los legítimos propietarios de los inmuebles por él perseguidos, que ellos traspasaran sus derechos de propiedad en favor de terceros señalados por el sindicado y una vez obtenida su finalidad, conseguir que otros terceros le revirtieran los derechos adquiridos por la promesa de compraventa firmada por Olegario Angarita Urrea y Waked Hernández a favor de Jerónimo Parra Gregorio Sandoval, se quedaba con la mayor parte del terreno y les firmaba promesas de compraventa de lotes de extensión mínima a estos, a Margarita Castañeda y a Jorge Enrique Caballero para compensarles por el dinero que habían suministrado para los gastos de escritura. A esta inferencia se llega de conformidad con las pruebas documentales consistentes en las promesas de compra venta celebradas entre estas personas. Ahora, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja precluyó la investigación en favor de Héctor Cadena Robayo porque no había prueba de las amenazas y porque la extorsión no se consumó, pues la trasferencia del dominio no se hizo efectiva por una escritura pública, pero en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo de los sindicados.
En efecto, Héctor Alfonso Cadena Robayo la versión que dio de lo sucedido a la Fiscalía resultaba poco creíble y, por el contrario, permitía inferir que ejerció c
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