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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00454-01(48047)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00454-01(48047)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso de medida de aseguramiento preventivo a ciudadano por la comisión de los delitos de homicidio, de hurto y daño en bien ajeno / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia condenatoria en primera instancia. Sentencia absolutoria en segunda instancia: Aplicación de principio de in dubio pro reo / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. Actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño. No comparecer ante funcionario judicial / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE ACTUACIÓN JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación evasiva de la víctima En este caso, está demostrado que la Fiscalía (…) dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra (…) y que el Juzgado (…) absolvió al demandante y dejó sin efecto la orden de captura en su contra (…). También está acreditado que (…) [el señor] (…) evadió a las autoridades mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento en su contra, pues así lo admitió en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (…). En tal virtud, el daño no tiene el carácter de antijurídico, pues no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años en casos de privación injusta de la libertad / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia absolutoria / CADUCIDAD - No operó por presentarse la demanda dentro del término señalado en la norma En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. DAÑO ANTIJURÍDICO COMO PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción, definición, concepto / ANTIJURICIDAD DEL DALO - Cuando es provocado a una persona que no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 27 de junio de 1991, Exp. 6454, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta

COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Toda persona

tiene que cumplir con este deber constitucional / DAÑO CAUSADO A QUIEN EVADE UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No tiene el carácter de antijurídico Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la ausencia de antijuridicidad del daño producido a quien evada una medida de aseguramiento, consultar providencia de 9 de abril de 2014, Rad. 28526, C.P. Olga Mélida Valle de De LA Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Hecho exclusivo de la víctima / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistencia de la antijuricidad del daño en demanda por privación injusta de la libertad / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplido por el demandante al desatender requerimiento de las autoridades judiciales / DEBER DE COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA - Renuencia de investigado a comparecer. Ausencia de antijuricidad del daño En este caso, (…)el daño no tiene el carácter de antijurídico, pues no fue el

resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00454-01(48047)A

Actor: SEGUNDO SANTIAGO QUIÑONES PARRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAToda persona tiene que cumplir con este deber constitucional. DAÑO CAUSADO A QUIEN EVADE UNA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO -No tiene el carácter de antijurídico. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20151, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Segundo Santiago Quiñones Parra en dos procesos, uno por el delito de homicidio y el otro por los delitos de hurto y daño en bien ajeno. En el primer proceso, un juez lo condenó en primera instancia y un tribunal lo absolvió por in dubio pro reo. En el segundo proceso, se le declaró persona ausente y luego un juez lo absolvió. Califica la privación de la libertad y la vinculación a los procesos de injustas.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 2 de mayo de 2007, Segundo Santiago Quiñones Parra, en su nombre y representación de la menor Julieth Catherine Quiñones Pinilla, Claudia Yaneth Pinilla Bautista, Rosalba Parra de Quiñones, María Marlene, Rubiela, Aníbal y Andrés Quiñones Parra, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del primero, entre 6 de mayo de 1999 y el 15 de agosto de 2000 y la vinculación a dos

procesos penales. Solicitaron 1.100 SMLMV para la víctima directa y 200 para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $70.000.000 por los honorarios del abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $41.635.000 para la víctima directa por los dineros dejados de percibir durante el periodo de la privación y vinculación a los procesos penales, en la modalidad de lucro cesante. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 6 de mayo de 1999, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía lo capturó por el homicidio de 7 personas que se dedicaban a la comercialización de esmeraldas en la vía que comunica a los municipios de Pauna y San Pablo de Borbur (Boyacá). Resaltó que un tribunal le otorgó la libertad provisional, que un Juez lo condenó en primera instancia por el delito de homicidio y otro tribunal lo absolvió porque no cometió el delito. Adujo que con ocasión de los mismos hechos y porque las personas que perdieron la vida fueron despojadas presuntamente de sus pertenencias, otra Fiscalía inició una investigación por los delitos de hurto y daño en bien ajeno y le impuso medida de aseguramiento que evadió y que un juez lo absolvió porque no cometió el delito. Adujo que hubo irregularidades en la captura y que se violó el principio del non bis in ídem. Trámite procesal El 2 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de

contestación de la demanda la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo conforme a la Constitución y la ley y propuso la excepción de caducidad. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó que no hubo error judicial. El 6 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y las demandadas reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 9 de abril de 2013, el Tribunal en la sentencia declaró probada parcialmente la excepción de caducidad y también la de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones. Estimó que la vinculación por los delitos de hurto y daño en bien ajeno fue injusta, porque no se desvirtuó la presunción de inocencia. Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 3 de julio de 2013 y admitidos el 15 de agosto siguiente. La demandante esgrimió que no había operado la caducidad porque los dos procesos penales estaban ligados y la caducidad se debía contar desde la fecha de la última sentencia penal. Solicitó que se reconociera el daño emergente, se aumentara el lucro cesante y se condenara a la Nación-Rama Judicial. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que como en el proceso por hurto y daño en bien ajeno no se le privó de la libertad al demandante había operado la

caducidad para todas las pretensiones y que había actuado de conformidad con la Constitución y la ley. Además, solicitó la reducción de perjuicios por falta de prueba. El 5 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que existió una culpa exclusiva de la víctima. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. En el presente caso se demanda por (i) la privación de la libertad del proceso adelantado por la Fiscalía 25 Especializada de Chiquinquirá por el delito de homicidio, que culminó

con absolución del procesado por in dubio pro reo y (ii) por la vinculación del demandante en otro proceso en el que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y fue seguido por la Fiscalía 28 Especializada de Chiquinquirá por los delitos de hurto agravado y daño en bien ajeno que culminó con absolución, porque no cometió el delito. Respecto a la privación de la libertad ordenada por la Fiscalía 25 Especializada de Chiquinquirá por el delito de homicidio, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad, porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 19 de diciembre de 2003, fecha de la ejecutoria de la absolución proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (f. 470 c.8) y la demanda se presentó el 2 de mayo de 2007. Respecto a la vinculación del demandante al proceso por los delitos de hurto y daño seguida por la Fiscalía 28 Especializada de Chiquinquirá, la demanda se interpuso en tiempo -2 de mayo de 2007-, porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 2 de mayo de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a Segundo Santiago Quiñones Parra [hecho probado 6.7]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Legitimación en la causa

4. Segundo Santiago Quiñones Parra, Julieth Catherine Quiñones Pinilla, Claudia Yaneth

Pinilla Bautista, Rosalba Parra de Quiñones, María Marlene, Rubiela, Aníbal y Andrés Quiñones Parra son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hechos probados 6.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, imposición de medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la imposición de medida de aseguramiento a un sindicado que no comparece al proceso penal, configura un daño antijurídico.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del C.P.C.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 16 de mayo de 2000, la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá dispuso la apertura de instrucción en contra de Segundo Santiago Quiñones Parra por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y daño en bien ajeno, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 291 c. 2). 6.2 El 12 de febrero de 2001, la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá libró orden de

captura con fines de indagatoria en contra de Segundo Santiago Quiñones Parra, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 359 c. 2). 6.3 El 3 de abril de 2001, la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá declaró persona ausente a Segundo Santiago Quiñones Parra por los delitos de hurto agravado y daño en bien ajeno, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 362 a 363 c. 2). 6.4 El 15 de mayo de 2001, la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Segundo Santiago Quiñones Parra por los delitos de hurto agravado y daño en bien ajeno, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 371 a 374 c. 2). 6.5 El 12 de abril de 2002, la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá profirió resolución de acusación en contra de Segundo Santiago Quiñones Parra por los delitos de hurto agravado y daño en bien ajeno, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 385 a 394 c. 2). 6.6 El 19 de abril de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá absolvió a Segundo Santiago Quiñones Parra de los delitos de hurto agravado y daño en bien ajeno y ordenó la cancelación de la medida de aseguramiento y la orden de captura, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 452 a 462 c. 2). La decisión quedó

ejecutoriada el 2 de mayo de 2005, según constancia de ejecutoria (f. 464 c. 2). 6.7 Segundo Santiago Quiñones Parra es hijo de Rosalba Parra de Quiñones, padre de Julieth Catherine Quiñones Pinilla y hermano de María Marlene, Rubiela, Aníbal y Andrés Quiñones Parra, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 39 a 44 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

7. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico.

La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo5.

8. Toda persona debe colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95.7 CN) y acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 constitucionales, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA).

El artículo 120 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, disponía que los fines de la medida de aseguramiento de detención preventiva eran garantizar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal y

el artículo 387 del mismo código establecía que los sujetos procesales debían acudir a la autoridad judicial a cargo del proceso cuando fueran citados. Si el sindicado, que es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, evade a las autoridades y huye, incumple el deber constitucional de colaborar con la administración de justicia, desconoce el imperativo de acatar la Constitución y las leyes y trasgrede los deberes que tiene como sujeto procesal. Asimismo, cualquier daño que se le haya causado, como consecuencia de su rebeldía con las autoridades judiciales, es imputable únicamente a su conducta contumaz frente a los requerimientos de la justicia6.

9. En este caso, está demostrado que la Fiscalía 28 Seccional de Chiquinquirá dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Segundo Santiago Quiñones Parra y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá absolvió al demandante y dejó sin efecto la orden de captura en su contra [hechos probados 6.4 y

6.6]. También está acreditado que Segundo Santiago Quiñones Parra evadió a las autoridades mientras estuvo vigente la medida de aseguramiento en su contra, pues así lo admitió en la demanda de reparación directa instaurada y que dio origen a este proceso (art. 194 del CPC). En efecto, en el hecho veintiséis de la demanda se afirmó que: “(…) al margen de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].

6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de abril de 2014, Rad. 28.526 [fundamento jurídico 2.4]. la detención injusta a la que se le había sometido [en el proceso seguido por el delito de homicidio], se le siguió sometiendo de manera injusta a continuar escondido, en procura de evitar ser detenido nuevamente por hechos que nunca cometió” (f. 18 c.1) y lo reiteró en el recurso de apelación (f. 371 c. 8). En tal virtud, el daño no tiene el carácter de antijurídico, pues no fue el resultado de la privación de la libertad que dispuso la autoridad competente, sino de la conducta del procesado, quien decidió huir e incumplir los deberes de colaboración con la administración de justicia, de acatar la Constitución y las leyes y de no comparecer ante los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 9 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para formular la

demanda por privación de la libertad de Segundo Santiago Quiñones Parra por el delito de homicidio. SEGUNDO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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