CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00525-01(50642)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00525-01(50642)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección sentencia segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Competencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla. Existe la posibilidad, de manera excepcional, de aclararla, corregirla y/o adicionarla siempre que se cumplan los supuestos de los artículos 309, 310 y 311 del C. de P.C., según sea el caso. En consideración a la solicitud elevada por la parte demandante, se tiene que, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.), la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que sea posible reabrir el debate de fondo de la litis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
ADICIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIASLa adición de una providencia judicial es procedente cuando el juez omite o se abstiene de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. La institución procesal de la adición de providencias judiciales no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Mientras que la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial, en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, siempre que se cumplan los supuestos previstos en la norma, atinentes a que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia. Lo anterior, comoquiera que la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales, cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por omisión de palabras La Sala advierte que efectivamente la parte resolutiva de la sentencia de 2 de
noviembre de 2016, aun cuando confirmó la condena por perjuicios morales, no incluyó en la parte resolutiva a las demandantes Nini Johanna y María Teresa Caicedo Rojas, razón que motiva la solicitud de corrección y adición, a la que se accederá, para que se entienda, para todos los efectos a que haya lugar, que estos también se confirmaron a favor de las mencionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00525-01(50642)
Actor: WILSON LÓPEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección y adición de la sentencia del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES 1.- En demanda del 25 de junio de 2007, los señores Wilson López Rodríguez, Azucena Mendoza Jaimes –en su nombre y en representación de Susana Cristina López Mendoza-, Tobías Rodríguez Buitrago, Adriana Rodríguez Ospina, Luis
Alberto Rodríguez Ospina, Sandra Abigaíl Rojas López –en su nombre y en representación de Nini Johana y María Teresa Caicedo Rojasy Perla Bivianne Magni Rodríguez –en su calidad de propietaria del rodante siniestrado-, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con ocasión de los daños ocasionados en el accidente de tránsito del 25 de junio de 2005, que tuvo lugar en la vía que de Tunja conduce a Duitama, en el que fallecieron los señores James Alberto Caicedo Noguera –conductor del vehículo de transporte públicoy Ana Beatriz Ospina Martínez y sufrió heridas la menor Susana Cristina López Mendoza. 2.- Mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones. Al efecto, tuvo en cuenta que, conforme a los hechos probados, el vehículo oficial, invadió el carril por el que transitaba la buseta de placas TWA-176. Así las cosas, en la medida en que no se probó por la demandada que en el presente caso concurrieran el hecho de la víctima o el hecho de un tercero, el tribunal procedió a liquidar la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes, negando el acrecimiento. Negó la indemnización solicitada por la propietaria de la buseta accidentada, pues consideró que los documentos allegados no probaban adecuadamente los daños
reclamados, por no cumplir con los requisitos previstos en la norma para tal fin (en cuanto al valor del vehículo, no se allegó factura que cumpliera con lo señalado en los artículos 774 del C. de Co. 621 del C.C. y 617 del Estatuto Tributario). Aunado a esto, indicó que las pólizas suscritas por las que se aseguraba el rodante debieron hacerse efectivas para así obtener el valor correspondiente a su avalúo. En cuanto al lucro cesante, se indicó que por la actora no se probó el valor neto de las ganancias, el que no se encuentra en ninguna de las certificaciones allegadas. Se indicó en la parte resolutiva: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a los señores WILSON LÓPEZ RODRÍGUEZ y AZUCENA MENDOZA JAIMES, en nombre propio, a la señorita SUSANA CRISTINA LÓPEZ MENDOZA, a TOBÍAS RODRÍGUEZ BUITRAGO, ADRIANA RODRÍGUEZ OSPINA y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINA, cónyuge supérstite e hijos respectivamente de ANA BEATRIZ OSPINA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y a la señora SANDRA ABIGAIL OSPINA RODRÍGUEZ cónyuge supérstite de JAMES ALBERTO CAICEDO NOGUERA (q.e.p.d.), progenitora y representante legal de NINI JOHANA y MARÍA TERESA CAICEDO NOGUERA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2005, en el que estuvo involucrado el vehículo oficial
camión modelo N-472 AVIR (sic) color verde, servicio oficial EJERCOL de siglas EJC_97015, conducido por el Señor C.S MELÉNDEZ RODRÍGUEZ YUBER C.C. 98.367.362 Policarpa, 28 años soltero alfabeto cabo segundo EJERCOL.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Para Susana Cristina López Mendoza, la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para los Señores WILSON LÓPEZ RODRÍGUEZ y AZUCENA MENDOZA JAIMES, el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos. Para TOBÍAS RODRÍGUEZ BUITRAGO, esposo de la occisa ANA BEATRIZ OSPINA MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y para sus hijos ADRIANA RODRÍGUEZ OSPINA y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Para SANDRA ABIGAIL ROJAS LÓPEZ, en su calidad de esposa de JAMES ALBERTO CAICEDO NOGUERA (q.e.p.d.) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para las menores NINI JOHANA y MARÍA TERESA CAICEDO ROJAS, representadas por SANDRA ABIGAÍL ROJAS y en su condición de hijas, el quantum de cien (100) salarios mínimos mensuales
legales vigentes, para cada una de ellas.
TERCERO: CONDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de prejuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: A favor de SANDRA ABIGAIL ROJAS, el valor de Setenta y Cinco Millones
Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Nueve Pesos (75.242.809). A favor de NINI JOHANA CAICEDO ROJAS, representada legalmente por su progenitora el valor de Treinta y Un Millones Seiscientos Veintitrés Mil Doscientos Treinta Pesos ($31.623.230). Y a favor de MARÍA TERESA CAICEDO ROJAS, el valor Veintiocho (sic) Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Noventa Pesos ($28.394.390).
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: De no ser apelada la presente decisión, por la Secretaría del Tribunal dará (sic) cumplimiento al inciso primero del artículo 184 del C.C.A. y remitirá el expediente al Consejo de Estado, para que se surta el grado de Consulta.
SEXTO: En firme esta providencia, por Secretaría comuníquese a las partes, en la forma y términos previstos en el artículo 173 del C.C.A. y de ello déjese constancia.
SÉPTIMO: Sin costas de instancia.
OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor. 3.- Con base en lo previsto en el artículo 184 del C.C.A. y a lo ordenado en auto
del 5 de marzo de 2014, el proceso fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 4.- Surtidos los trámites de la segunda instancia, en sentencia del 2 de noviembre de 2016, la Subsección confirmó la sentencia proferida por el a quo y la modificó para actualizar la condena. 5.- En escrito del 3 de mayo de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de adición y corrección de la sentencia del 2 de noviembre de 2016 por no haberse incluido en la parte resolutiva la confirmación de la condena de perjuicios morales a favor de Nini Johana y María Teresa Caicedo Rojas, a pesar de estar contenida en la sentencia de primera instancia que fue confirmada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla. Existe la posibilidad, de manera excepcional, de aclararla, corregirla y/o adicionarla siempre que se cumplan los supuestos de los artículos 309, 310 y 311 del C. de P.C.1,2, según sea el caso. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 2 ARTÍCULO 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto
complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. ARTÍCULO 311.Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la
demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. En consideración a la solicitud elevada por la parte demandante, se tiene que, de acuerdo con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A.), la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier momento” de oficio o a petición de parte, frente “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que sea posible reabrir el debate de fondo de la litis. De otro lado, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el juez omite o se abstiene de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. La institución procesal de la adición de providencias judiciales no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Mientras que la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial, en los eventos en
que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, siempre que se cumplan los supuestos previstos en la norma, atinentes a que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, sean relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia. Lo anterior, comoquiera que la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales, cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Ahora, la Sala advierte que efectivamente la parte resolutiva de la sentencia de 2 de noviembre de 2016, aun cuando confirmó la condena por perjuicios morales, no incluyó en la parte resolutiva a las demandantes Nini Johanna y María Teresa Caicedo Rojas, razón que motiva la solicitud de corrección y adición, a la que se accederá, para que se entienda, para todos los efectos a que haya lugar, que estos también se confirmaron a favor de las mencionadas. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ACCEDER a la corrección de la sentencia, solicitada por la parte demandante, mediante memorial del 3 de mayo de 2017. Para todos los efectos a que haya lugar, la parte resolutiva de la sentencia quedará así: PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a
los señores WILSON LÓPEZ RODRÍGUEZ y AZUCENA MENDOZA JAIMES, en nombre propio, a la señorita SUSANA CRISTINA LÓPEZ MENDOZA, a TOBÍAS RODRÍGUEZ BUITRAGO, ADRIANA RODRÍGUEZ OSPINA y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINA, cónyuge supérstite e hijos respectivamente de ANA BEATRIZ OSPINA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y a la señora SANDRA ABIGAIL OSPINA RODRÍGUEZ cónyuge supérstite de JAMES ALBERTO CAICEDO NOGUERA (q.e.p.d.), progenitora y representante legal de NINI JOHANA y MARÍA TERESA CAICEDO NOGUERA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 25 de junio de 2005, en el que estuvo involucrado el vehículo oficial camión modelo N-472 ABIR color verde, servicio oficial EJERCOL de siglas EJC_97015, conducido por el Señor C.S MELÉNDEZ RODRÍGUEZ YUBER C.C. 98.367.362 Policarpa, 28 años soltero alfabeto cabo segundo EJERCOL.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Para Susana Cristina López Mendoza, la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para los Señores WILSON LÓPEZ RODRÍGUEZ y AZUCENA MENDOZA JAIMES, el equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, para cada uno de ellos. Para TOBÍAS RODRÍGUEZ BUITRAGO, esposo de la occisa ANA BEATRIZ OSPINA MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y para sus hijos ADRIANA RODRÍGUEZ OSPINA y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ OSPINA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Para SANDRA ABIGAIL ROJAS LÓPEZ, en su calidad de esposa de JAMES ALBERTO CAICEDO NOGUERA (q.e.p.d.) el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes y para las menores NINI JOHANA y MARÍA TERESA CAICEDO ROJAS, representadas por SANDRA ABIGAÍL ROJAS y en su condición de hijas, el quantum de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada una de ellas.
TERCERO: CONDENAR al EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de prejuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: A favor de SANDRA ABIGAIL ROJAS, el valor de $89700.621,47.
A favor de NINI JOHANA CAICEDO ROJAS, representada legalmente por su progenitora el valor de $37699.594,44. Y a favor de MARÍA TERESA CAICEDO ROJAS, el valor de $33850.336,84.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las demandadas darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión.
ÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado