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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00570-01(50122)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00570-01(50122)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE

RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD

DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA /

IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

/ FUENTES DEL DERECHO Respecto de la solicitud de tener como prueba la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es del caso advertir que, es obligación del Juez, al momento de proferir cualquier decisión, observar las fuentes del Derecho, entre estas la jurisprudencia, por lo que se concluye que el decreto de ésta prueba resulta improcedente.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE

RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD

DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / DICTAMEN PERICIAL / SOLICITUD DE DICTAMEN PERICIAL /

IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / IMPROCEDENCIA DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE

LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA

[E]n cuanto a la solicitud de decretar de oficio un dictamen pericial, considera el despacho necesario precisar que la facultad que le otorga el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 al juez para decretar un nuevo dictamen pericial,

se limita al proceso de expropiación por vía administrativa, más no es extensiva para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se interponga para controvertir la decisión proferida en dicho trámite de expropiación. En materia contenciosa administrativa, la posibilidad de decretar pruebas de oficio se encuentra en el inciso 2° del artículo 169 del Decreto 01 de 1984, el cual dispone que al momento de decidir, la Sala, Sección o Subsección, podrá ordenar que se practiquen las pruebas que consideren sean necesarias para esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la contienda, motivo por el cual, será ésta la oportunidad para determinar si en el presente asunto se requiere o no el decreto de la prueba.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00570-01(50122)

Actor: HILDA MARIA ROJAS SARMIENTO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO) Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud formulada por la parte demandante, en punto a que se disponga el decreto y práctica de una prueba en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud incoada El apoderado de la parte demandante, en escrito radicado el 10 de marzo de 20161, elevó solicitud de pruebas en segunda instancia, en la que pidió que, por su relevancia, se tuviera en cuenta una providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de noviembre de 2015, mediante la que se declaró la nulidad, entre otros, del Decreto 091 de 9 de febrero de 2007, también discutido en la acción de la referencia. 1 Folios 421 - 444 del cuaderno de segunda instancia.

Por otra parte, solicitó que, de oficio se decretara la práctica de un dictamen pericial que “permita calcular el valor del inmueble expropiado”2, de conformidad con la facultad que le otorga el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 388 de 19973.

2. El régimen aplicable En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en los artículos 212 inciso 4° y 214 del Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 19844-, que consagran la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que éstas disposiciones prescriben: “Artículo 212. (…) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.” “Artículo 214 Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de

ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretaran únicamente en los siguientes casos: 1°) Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2°) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3°) Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4°) Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. 2 Folio 423 Ibídem. 3 “Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contenciosoadministrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…) 5. Contra la sentencia procederá recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Estado, el cual decidirá de plano, salvo que discrecionalmente estime necesaria practicar nuevas pruebas durante un lapso no superior a un mes. La parte que no ha apelado podrá presentar sus alegaciones, por una sola vez, en cualquier momento antes de que el proceso entre al despacho para pronunciar sentencia (…)”.

4 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”

3. El caso concreto Respecto de la solicitud de tener como prueba la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es del caso advertir que, es obligación del Juez, al momento de proferir cualquier decisión, observar las fuentes del Derecho, entre estas la jurisprudencia, por lo que se concluye que el decreto de ésta prueba resulta improcedente.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de decretar de oficio un dictamen pericial, considera el despacho necesario precisar que la facultad que le otorga el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 al juez para decretar un nuevo dictamen pericial, se limita al proceso de expropiación por vía administrativa, más no es extensiva para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se interponga para controvertir la decisión proferida en dicho trámite de expropiación. En materia contenciosa administrativa, la posibilidad de decretar pruebas de oficio se encuentra en el inciso 2° del artículo 169 del Decreto 01 de 1984, el cual dispone que al momento de decidir, la Sala, Sección o Subsección, podrá ordenar que se practiquen las pruebas que consideren sean necesarias para

esclarecer los puntos oscuros o dudosos de la contienda, motivo por el cual, será ésta la oportunidad para determinar si en el presente asunto se requiere o no el decreto de la prueba. En consecuencia, se R E S U E L V E NEGAR las pruebas de segunda instancia solicitadas por la parte actora en escrito presentado el 10 de marzo de 2016, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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