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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00570-01(50122)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00570-01(50122)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMAS PROCESALES EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TRANSICIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA La Sala estima necesario precisar que en el sub judice resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso (…) en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / CONTENIDO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTORES DE COMPETENCIA

/ FACTOR TERRITORIAL / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

Aunque la parte demandante cuestionó en el recurso de apelación la competencia del Tribunal Administrativo de Casanare para proferir sentencia de fondo en el presente asunto, no alegó la nulidad del fallo de primer grado mientras que sí apeló el mismo con argumentos de fondo, razón por la cual, dado que el reproche de la actora se refiere únicamente a la competencia territorial, se precisa que a la luz del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad relacionada con ese factor debe tenerse por subsanada, entre otras causas, por no haberse alegado el supuesto vicio oportunamente, en la forma y oportunidades previstas en el referido estatuto. En todo caso, la medida de descongestión en cuyo marco el Tribunal Administrativo de Casanare profirió el fallo apelado fue adoptada con fundamento y en observancia del Acuerdo PSAA11-8152 del 31 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada judicialmente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / DECRETO / NULIDAD DEL DECRETO / ENTIDAD

TERRITORIAL / MUNICIPIO / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia (…), puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativovigente en la fecha de interposición de la demandaestableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%. En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala la pretendida nulidad del Decreto 091 del 9 de febrero de 2007 y de su acto confirmatorio, ambos expedidos por el municipio de Tunja en desarrollo de un proceso de expropiación administrativa. Ahora, la controversia que en esta sentencia debe resolverse ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, numeral 1, de la Ley 388 de 1997, que regula la acción especial hoy sometida a consideración de la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71 NUMERAL 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

DECRETO / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / MUNICIPIO /

ENTIDAD TERRITORIAL / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / OPORTUNIDAD DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el indicado artículo 71 de la Ley 388 de 1997 -norma procesal aplicable a este asunto-, la acción especial que procede contra la decisión de expropiación por vía administrativa, para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de la decisión. Se demanda la declaratoria de nulidad de los Decretos (…) por los cuales el municipio de Tunja dispuso y confirmó la expropiación por vía administrativa del predio perteneciente a los demandantes (…). El acto de cierre se notificó por edicto (…), de suerte que cobró firmeza (…) de conformidad con el artículo 61 del C.C.A. En esa medida, el término para instaurar la acción especial contencioso administrativa vencía (…) sin embargo, la demanda fue interpuesta (…), por lo que es palmario que se presentó en término y no operó sobre ella el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 61 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 71

SENTENCIA / COSA JUZGADA / EFECTOS DE COSA JUZGADA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTO ERGA OMNES / EFECTO ERGA OMNES DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - El proceso anterior contra la expropiación administrativa del predio versó sobre diferentes pretensiones / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS EN MUEBLE O INMUEBLE El artículo 175 del C.C.A. establece que la sentencia en que se declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada "erga omnes", mientras que la que deniegue tal declaratoria solo da lugar a dicho fenómeno “en relación con la causa pretendi juzgada”. En providencia de fecha 5 de mayo de mayo de 2020, dictada dentro del proceso N° 15001-23-31-000-2007-00546-02(57391), la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado resolvió en grado jurisdiccional de consulta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se formularon cargos de ilegalidad contra el Decreto 0091 del 9 de febrero de 2007, acusado en el presente asunto, por razón de la indemnización que el municipio de Tunja estableció del inmueble que es materia de controversia en el sub judice. La demanda respectiva fue

presentada por otro de los propietarios del predio, que no fue parte en el presente juicio. (…) Así, aunque en el libelo correspondiente a ese proceso judicial también se cuestionó la indemnización fijada por el municipio de Tunja en el marco de la expropiación administrativa del predio debatido en el presente asunto, lo cierto es que de la sentencia comentada no puede predicarse el atributo de la cosa juzgada, en particular frente al caso bajo análisis, puesto que los cargos que se formularon en éste son distintos a los planteados en la otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

175

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA

DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS EN MUEBLE O

INMUEBLE / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO DE

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE /

INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ESTIMACIÓN

PARA LA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / MUNICIPIO / ENTIDAD

TERRITORIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA /

AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

[E]n ambas demandas se señaló que el precio pagado por el inmueble fue inferior a su valor real; no obstante, dicha tesis se sostuvo en el asunto examinado por esta Sala sobre la base de que no se señalaron en el avalúo las verdaderas

características del predio, este no guardó coherencia con el avalúo catastral de vigencias anteriores a 2006 y el dictamen no fue practicado por persona legalmente calificada ni idónea; mientras que en el proceso 57391 se expuso, frente al Decreto 0091 de 2007, que no fueron conocidas por el allí demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue elaborado el avalúo. Por lo demás, la decisión adoptada en el fallo del 5 de mayo de 2020 se centró en la falta de idoneidad del peritaje practicado en ese proceso, lo cual determina aún más que la cuestión debatida y resuelta en la providencia fue diferente y extraña a la que la Sala deberá resolver en el sub lite. En esa medida, no se cumple con el presupuesto señalado en el artículo 175 del C.C.A. para que opere la cosa juzgada, referente a la identidad de “causa pretendi”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

175

PROPIEDAD PRIVADA / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNDAMENTOS DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA /

LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CARACTERÍSTICAS DE LA EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA / PROCESO DE

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA / ESTIMACIÓN PARA LA INDEMNIZACIÓN POR

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO FUNDAMENTAL De conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, se garantiza la propiedad privada, derecho que no puede ser desconocido ni vulnerado por leyes posteriores. No obstante, el inciso cuarto de la misma norma superior establece que “por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa”, y prevé la posibilidad de que tal expropiación se adelante por vía administrativa, pasible de control por esta jurisdicción, “incluso respecto del precio”. En desarrollo de lo anterior, la Ley 388 de 1997 regula lo concerniente a la medida expropiación administrativa, así como a los motivos de utilidad pública y condiciones de urgencia que dan lugar a su aplicación. En lo atinente a la indemnización y la forma de su pago, el artículo 67 señala que el acto mediante el cual la autoridad competente determina el carácter administrativo de la expropiación debe indicar el valor del precio indemnizatorio, el cual debe corresponder al avalúo comercial utilizado “para los efectos previstos en el artículo 61” de la misma ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE

1997 - ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 61

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites al derecho de la propiedad privada ver sentencia del 14 de mayo de 2009, Exp. 2005-0003509, C.P. Rafael Enrique

Ostau de Lafont Pianeta.

PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA /

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /

CARACTERÍSTICAS DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DE

LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / EXPROPIACIÓN POR MOTIVO DE

UTILIDAD PÚBLICA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ESTIMACIÓN

PARA LA INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

FUNCIONES DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / INSTITUTO

GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE /

AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AVALUADOR A su vez, el Decreto-ley 2150 de 1995 establece en el artículo 27 que los avalúos que se realicen en actuaciones administrativas “podrán ser adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la Lonja de Propiedad Raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos

avalúos”. Adicionalmente, según el parágrafo de la norma, si la entidad pública competente opta por un avaluador particular, “corresponderá a la Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo de bienes inmuebles”. Para la época de ocurrencia de los hechos materia de controversia se encontraba igualmente vigente el Decreto 1420 de 1998, reglamentario de la Ley 388 de 1997 y del Decreto-ley 2150 de 1995 en lo referente a los avalúos. (…) De igual manera, para la determinación del valor comercial, el decreto estableció parámetros tales como la reglamentación urbanística vigente en el momento del avalúo, en relación con el inmueble objeto del mismo, así como su destinación económica.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2150 DE 1995 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1420 DE 1998 / LEY 388 DE 1997

AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AVALUADOR / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PROPIEDAD PRIVADA / DERECHO A LA PROPIEDAD

PRIVADA / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRTATIVO DE

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN

ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA /

PROCESO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN POR

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ESTIMACIÓN PARA LA INDEMNIZACIÓN

POR EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA La jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que, en la medida en que el valor señalado en el avalúo es el que figura, efectivamente, en el acto administrativo que dispone expropiar el inmueble, la peritación comparte con dicho acto administrativo el atributo de presunción de legalidad, por lo cual, para refutar el monto o cuantía del precio pagado por la entidad debe demostrarse que el avalúo no se ajustó a los parámetros legales de obligatoria aplicación. (…) Más aún, se ha recalcado que tal legalidad se presume respecto del avalúo, incluso si el mismo no señala ni especifica la metodología con la que fueron realizados los respectivos cálculos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los avalúos ver sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-24-000-2010-00521-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 14 de mayo de 2009, Exp. 2005-03509-01, C.P. Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, sentencia del 19 de abril de 2021, Exp. 2500023-24-000-2009-00232-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN /

PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES

DEL PROCESO / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA

DEMANDA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MODIFICACIÓN DE

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ

DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA

[L]as partes están llamadas a obrar con lealtad procesal y evitar referir hechos contrarios a la realidad, pues ello puede conllevar a que se incurra en temeridadlo que por supuesto debe estar ausente de cualquier actuación judicial o extrajudicial-, y en el marco de tal deber, se obligan a emplear adecuadamente los mecanismos que la ley procesal les otorga, lo que implica abstenerse de plantear hechos, pretensiones o fundamentos nuevos, contrarios a los aducidos en la demanda y a lo largo de la primera instancia, so pena de atentar contra el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de congruencia, esto último en la medida en que la apelación se encamina a que el superior estudie lo resuelto en la sentencia objeto del recurso (art. 350, CPC), la que a su vez, de acuerdo con la ley procesal, debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, razón adicional por la que no es admisible su modificación al impugnarse el fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 350

AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE AVALÚO DEL BIEN / TARIFA

DEL AVALÚO DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL AVALÚO / OBJECIÓN AL AVALÚO DEL BIEN / AVALÚO DEL BIEN / VALOR COMERCIAL DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO /

AVALUADOR / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

VIGENCIA DEL AVALÚO / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO

ADMINISTRTATIVO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PRESUNCIÓN

DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO DE

EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA

LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD

[E]s equivocada la premisa de la cual se parte en la censura, de que el avalúo “no podía presumirse válido” y por tanto, no se podía obligar a los demandantes a desvirtuar tal presunción dado que el Decreto 1420 de 1998 señala en su artículo 19 que la vigencia de dicho avalúo sólo abarca el período de un año. Ciertamente, la norma mencionada dispone que “los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”; sin embargo, los efectos que tal previsión normativa está llamada a producir recaen solamente en el proceso administrativo adelantado por la entidad, pues se le imprime con esa vigencia un carácter perentorio, dadas las necesidades que con tal avalúo se debe cubrir. De esta manera, la vigencia de

un año a que se refiere la norma le impone a la entidad estatal decidir sobre la expropiación -o la medida de que se trateen forma oportuna, so pena de afectar el fin público perseguido con tal limitación a la propiedad y de lesionar los derechos patrimoniales del titular del inmueble, con la disminución del poder adquisitivo del precio inicialmente estimado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998

AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE AVALÚO DEL BIEN / TARIFA DEL AVALÚO DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL AVALÚO - Para la fecha de práctica del avalúo / OBJECIÓN AL AVALÚO DEL BIEN / AVALÚO DEL BIEN / VALOR COMERCIAL DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO / AVALUADOR / VIGENCIA DEL AVALÚO /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO Debe ser claro para las partes y para el juez que lo que se examina no es la validez, aplicabilidad o legalidad del dictamen para la época en la que cursa la actuación judicial, sino en la fecha de práctica del avalúo y en la época en que la entidad lo empleó como base para decretar la medida respectiva. Resulta obvio que lo que se somete a juicio es un hecho ya acontecido y un acto ya proferido,

por los cuales se alega un daño causado, de suerte que la cuestión sujeta al examen del juez necesariamente es anterior a la fecha de la demanda y debe juzgarse bajo la normativa sustancial imperante en la época de su ocurrencia, y a la luz de los efectos que en ese momento produjo. Asimismo, debe recordarse que la vigencia y la validez del acto administrativo -y de los instrumentos que les sirven de baseson dos atributos diferentes, pues el primero se refiere únicamente a la aplicabilidad de la decisión en el tiempo, mientras que el segundo alude a la conformidad del acto con las normas del ordenamiento a las cuales se encuentra sujeto. Es por ello que, aun cuando los actos administrativos pierdan eventualmente su vigencia o incluso, sean expresamente derogados, el juez contencioso administrativo mantiene la competencia para examinar su legalidad, a fin de emitir juicio sobre las situaciones jurídicas consolidadas, provocadas por aquellos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legalidad del dictamen pericial ver sentencia del 25 de mayo de 2011, Exp. 23650, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / CONTROVERSIA A LA PRUEBA PERICIAL / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE LA PRUEBA PERICIAL / AVALÚO

DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / TARIFA DEL AVALÚO DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO

/ PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL AVALÚO / LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO En segundo lugar, también es equivocada la afirmación de los recurrentes según la cual, “la presunción de validez del dictamen practicado en la etapa administrativa (…) no permite concluir que el precio pagado se ajustó a los requerimientos legales” (…). Esta postura desconoce la naturaleza y operación de la presunción de legalidad, pues merced a esta, la premisa jurídica de la cual se parte es precisamente que el acto cuestionado es jurídicamente válido y ajustado a la ley, de suerte que lo que se debe demostrar en el juicio es lo contrario: la ilegalidad de la decisión proferida por la autoridad pública, y en el presente caso, la carencia de validez del avalúo que sustentó la indemnización pagada por la expropiación administrativa del inmueble. Por ello, a la luz de la jurisprudencia anteriormente referida, es palmario que le correspondía a la parte interesada -es decir, a los demandantesdesvirtuar con pruebas que el avalúo empleado por el municipio de Tunja no reunía los requisitos de ley e infringía el ordenamiento, pues al gozar los decretos de expropiación, del atributo de presunción de legalidad, este

mismo cobijaba al dictamen que le dio sustento. CONCEPTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - No constituye fuente obligatoria de interpretación jurídica / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / TARIFA DEL AVALÚO DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL AVALÚO / AVALÚO DEL BIEN /

VIGENCIA DEL AVALÚO / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO

ADMINISTRTATIVO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PRESUNCIÓN

DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA

PROPIEDAD / PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL

PERITO

[E]l concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio que se invoca en la apelación no constituye fuente obligatoria de interpretación jurídica en este caso, no solo porque no se aportó a la causa, sino también porque los conceptos de tales autoridades no constituyen normas vinculantes del ordenamiento. (…) De cualquier manera y, ya a la luz del Decreto 1420 de 1998 -norma reglamentaria a la cual se sujetaba el proceso de expropiación administrativa adelantado por el municipio de Tunja-, no se aprecia que el avalúo reprochado adolezca de ilegalidad tras haberse suscrito por un perito registrado en la sucursal de una lonja

de propiedad raíz con domicilio principal en Bogotá, pues estableciéndose como domicilio de dicha sucursal la ciudad de ubicación del inmueble -es decir, Tunja-, se cumple con el requisito previsto en el artículo 8 de la aludida norma, anteriormente citado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el domicilio de la sociedad ver sentencia de 19 de junio de 1998, Exp. 10217, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

AVALUADOR / BIEN INMUEBLE / FACULTADES DE LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ / FUNCIONES DE LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ / LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ / PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO / CUALIDADES DEL PERITO / DOMICILIO / CONCEPTO DE DOMICILIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO En efecto, la indicada disposición señala que las personas de carácter privado que realicen los avalúos deben estar registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz “domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentre el bien objeto de la valoración”. Es decir, que la lonja debe tener establecido un domicilio en el lugar de ubicación del inmueble. Los artículos 76 y 78 del Código Civil definen el domicilio como la “residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, y como el “lugar donde un individuo (…) ejerce habitualmente su profesión u oficio”. En armonía con ello, el artículo 80 del mismo estatuto presume el ánimo de permanencia y avecindamiento por el hecho de que

el sujeto tenga abierta, en el lugar en cuestión, “tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona”; y adicionalmente, el artículo 83 prevé la posibilidad de que se tengan varios domicilios, al disponer que, “[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 76 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 80 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 83

ESCRITURA PÚBLICA / CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL / ACTO

DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMERCIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE COMERCIO / DOMICILIO DE LA SOCIEDAD / FACTOR TERRITORIAL / SUCURSAL DE SOCIEDAD / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO En razón de ello, el artículo 110 del Código de Comercio establece que la escritura pública de constitución de la sociedad comercial debe contener, entre otros datos, “el domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales”, lo que implica que éstas, gozando del atributo del domicilio, tienen con este un vínculo que jurídicamente está reconocido y que da lugar, exactamente como en el caso de la sociedad principal, a que se establezca respecto de tales sucursales su “fuero

general” y el ámbito territorial en el que adelantan sus negocios y adquieren derechos y obligaciones. Cierto es que las sucursales no se equiparan a las sociedades que las constituyen, pero se reitera, la ley les reconoce el domicilio y más aún, exige su manifestación ante las autoridades y organismos competentes para los efectos ya previstos. Agréguese a lo anterior que, de conformidad con el artículo 263 del estatuto mercantil, un elemento identitario de las sucursales es que, si bien son establecimientos de comercio, son administrados por mandatarios “con facultades para representar a la sociedad”, vale decir, para obrar en nombre y representación de esta, y obligarla legítimamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 110 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 263

AVALUADOR / BIEN INMUEBLE / FACULTADES DE LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ / FUNCIONES DE LA LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ / LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ / PERITO / CREDIBILIDAD DEL PERITO /

CUALIDADES DEL PERITO / DOMICILIO / CONCEPTO DE DOMICILIO /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO /

SOCIEDAD COMERCIAL / DOMICILIO DE LA SOCIEDAD / FACTOR

TERRITORIAL / SUCURSAL DE SOCIEDAD / ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO / MATRÍCULA MERCANTÍL

[D]ado que la Lonja de Profesionales Avaluadores - Lonja de Propiedad Raíz, en cuyo nombre fue elaborado el avalúo sometido a juicio, estableció una sucursal

con domicilio en el municipio de Tunja y registró tal información en el respectivo certificado de matrícula mercantil para todos los efectos legales anteriormente señalados, es palmario que no se desatendió el requisito previsto en el ya mencionado artículo 8 del Decreto 1420 de 1998. A ello se suma que, según el aludido instrumento expedido por la Cámara de Comercio de Tunja, el perito encargado del avalúo, (…) fungía como administrador de la sucursal, por lo cual no solo estaba adscrito a la lonja sino que tenía capacidad para representarla. Cabe anotar que, en el decreto 0200 de 1997, el municipio de Tunja señaló que el avaluador (…) contaba con experiencia de 36 años en el departamento de Boyacá, cuestión que, dicho sea de paso, tampoco fue desvirtuada en esta causa, habiéndolo rebatido la parte actora por supuestamente desconocerse, tanto por la lonja como por el perito, el mercado inmobiliario de la zona de ubicación del predio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998 - ARTÍCULO 8

AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / TARIFA DEL AVALÚO DEL BIEN / VALIDEZ DEL AVALÚO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL AVALÚO / AVALÚO DEL BIEN / VIGENCIA DEL AVALÚO / VALOR COMERCIAL DEL BIEN INMUEBLE /

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[A]l concluir el dictamen y, en referencia al precio asignado al inmueble

perteneciente a los demandantes, el perito avaluador manifestó que dicho valor comercial así fijado era “el resultado de la ponderación de los valores obtenidos por la metodología de mercado e investigaciones efectuadas en la zona con el fin de determinar el precio en una operación normal”. En ese sentido, la investigación económica aludida no era el factor determinante para establecer el avalúo definitivo, ya que se hicieron otras ponderaciones en las que bien podría ocurrir que el valor de determinado terreno fuera inferior al promedio de su zona, por determinadas circunstancias. En el caso concreto, se demostró que los otros dos inmuebles avaluados en el dictamen contaban con construcciones terminadas, nomenclatu

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