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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00616-02(57702)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00616-02(57702)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Regulación normativa Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160

IMPEDIMENTO - Naturaleza / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la sección Segunda del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces En el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código de General del Proceso que prescribe (…) Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 3, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces. NOTA DE RELATORIA: En relación con la

naturaleza del impedimento, consultar auto del 6 de agosto de 2009, exp. 37024

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160.3 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141.1 / DECRETO 610

DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C. ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00616-02(57702)

Actor: ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑOS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Se pronuncia el Despacho sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES: Mediante escrito presentado el 18 de julio de 20071 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el señor Álvaro Enrique Rodríguez Bolaños, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios ocasionados con los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de una diferencia de bonificación por gestión judicial (antes denominada bonificación por compensación) de conformidad con lo

dispuesto en el Decreto 610 de 1998. Como pretensiones de la demanda la parte actora hizo las siguientes solicitudes:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio DEAJ07-3998 de marzo 27 de 2007, recibido el 19 de abril de 2007, expedido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial; por medio del cual se negó al demandante la solicitud de reconocimiento, 1 Obrante a folio 1 a 12 del cuaderno principal liquidación y pago de las diferencias salariales existentes a su favor durante los años 1999, 2000, 2001 y subsiguientes, dado que, la Bonificación por compensación, con carácter permanente, sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, no iguala el sesenta, setenta y ochenta por ciento (60%, 70% y 80%), respectivamente, de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, como lo dispuso el Decreto 610 de marzo 26 de 1998. Así como tampoco accedió a reconocer, liquidar y pagar, a partir del 1 de enero de 2004, las diferencias salariales que resulten de la Bonificación por Gestión Judicial, en un porcentaje del setenta por ciento (70%), en que sea nivelada la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de Altas Cortes (…)

2. Condenar, en concreto, a la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a título de restablecimiento del derecho, a que pague a ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ BOLAÑOS, el valor correspondiente a las diferencias

salariales y prestacionales que, conforme a lo dispuesto en el decreto 610 de 1998, respecto de la Bonificación por Compensación, iguale el sesenta, setenta y ochenta por ciento (60%, 70% y 80%) de lo que por todo concepto devenguen mensualmente los Magistrados de las Altas Cortes, durante los años 1999, 2000, 2001, respectivamente, y subsiguientes. Así como reconocer, liquidar y pagar, partir del 1 de enero de 2004, las diferencias salariales que resulten de la Bonificación por Gestión Judicial, en un porcentaje del setenta por ciento (70%), en que sea nivelada la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de Altas Cortes (…) Adicionalmente, ordenar que, en lo sucesivo, a partir del 1 de enero de 2001, se continúe pagando como ingresos laborales a los demandantes los que correspondan al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 (…)”. Cumplido el trámite correspondiente, el día 16 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces, profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2. Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación3 contra la mencionada decisión, el cual fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 10 de marzo de 20144. Encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran

la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de sala del 16 de junio de 2 Fls. 357 a 371 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Fls. 375 a 377 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fl. 412 - 413 del cuaderno principal de primera instancia. 20165, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia por considerar que de las pretensiones se desprende un interés directo de algunos Consejeros de Estado de la sala, por haber sido Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que algunos empleados que laboran en sus despachos, razón por la cual se encuentran incursos en la causal del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en el artículos 130 de la ley 1437 de 2011. En consecuencia se ordenó que por secretaría, se remitiera el expediente a la Sección Tercera, a fin de surtir el trámite previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su

conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.”6 Ahora bien, antes de analizar de fondo el impedimento manifestado, se observa que la controversia versa sobre el pago de la diferencia salarial por concepto del incremento de la Bonificación por Compensación, es decir, sobre el pago de la Bonificación por Gestión Judicial y, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, “algunos Consejeros de Estado de esta sala tienen interés directo puesto que instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reconocimiento de los mismos 5 Fls. 433 a 434 del cuaderno de segunda instancia. 6 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejero Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. derechos que invoca el actor, bien por haber sido Magistrados de Tribunales Administrativos o bien por haber sido Magistrados Auxiliares de esta Corporación”, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4 del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil7 se impone al Despacho el conocimiento y resolución del presente incidente8. Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno

de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” 9 (Negrillas fuera del texto) Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los Consejeros que fueron Magistrados de Tribunal o Magistrados Auxiliares de esta Corporación, al igual que los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, de lo cual se desprende con claridad el interés directo en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta la aceptación del impedimento10. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo inciso 311, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. 7 “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. 8 En el presente asunto se aplicaran las normas de Código de Procedimiento civil, comoquiera que es la normatividad

procesal aplicable al proceso que se rige por el Código contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) 9 Concordante con el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. 10 En este mismo sentido se manifestó el Despacho en auto del 7 de febrero de 2012, Expediente: 42946. 11 Normativa aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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