CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00694-01(56750)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00694-01(56750)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ejecución extrajudicial / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE ADOLESCENTE - Ocasionada por agentes estatales / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de menor de edad por miembros del Ejército Nacional reportado como insurgente dado de baja en combate / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Muerte de civil tildado de pertenecer a grupo subversivo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de civil En el sub-exámine, se encuentra debidamente acreditado que el adolescente Fabián Alberto Caro Ochoa, de quince (15) años de edad, falleció de manera violenta el 12 de octubre de 2005, conforme indica la copia del registro civil de defunción, también da cuenta de ello la copia del protocolo de necropsia. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTAProcede para sentencias que impongan condena superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes contra entidad estatal cuando no fueren apeladas La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón de lo previsto por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor “[l]as sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales (…), deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas”. La condena impuesta en primera instancia, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, lo fue por un monto equivalente en pesos a cuatrocientos cincuenta (450) s.m.l.m.v., aunado a los ochenta y ocho millones
ciento noventa y tres mil cincuenta y cuatro pesos ($88.193.054) que resultan de sumar las condenas en concreto, efectuadas por concepto de lucro cesante. Lo anterior quiere decir que en el sub-exámine se cumple con el supuesto previsto en el artículo 184 ibídem, para que esta Corporación conozca, dentro del trámite previsto para el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
184 CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de inmueble por obra pública / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Presentada dentro del término legal De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la muerte del adolescente Fabián Alberto Caro Ochoa, en hechos ocurridos el 12 de octubre de 2005, por lo que la demanda debía presentarse hasta el día 13 de octubre de 2007 y, como lo fue el 9 de octubre de 2007, resulta evidente que la acción se ejerció en el término previsto
por la ley (art. 136 del C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL - Por muerte de civiles causadas por miembros de la fuerza pública que posteriormente son presentados ante autoridades y la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate Al respecto, la Sala Plena de esta Sección consideró que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en combate, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación a las ejecuciones extrajudiciales, consultar sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, CP. Danilo Rojas Betancourth. ANTINOMIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica / SANA CRITICA - Alcance / CONTRADICCIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA - En virtud del principio de la sana crítica y la autonomía del juez prevalecerán los que ofrezcan mayor probabilidad lógica respecto a la ocurrencia de los hechos La Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión
con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”. En varias oportunidades, esta Subsección también ha señalado que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Referente con el principio de la sana critica, en la valoración de la prueba, consultar sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23265, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
PRUEBA INDICIARIA - Acredita que muerte de civil no ocurrió con ocasión de un combate militar, sino como una falsa baja a la subversión / PRUEBA DE ABSORCIÓN ATÓMICA - Ausencia de resultados positivos de residuos de disparo confirma manipulación de cadáver por parte de los miembros del Ejército Nacional Es preciso señalar que la Sala se aparta de la versión oficial, esto es, los medios de prueba puestos de presente conllevan a la conclusión de que la muerte del joven Fabián Alberto Caro Ochoa no ocurrió con ocasión de un combate militar
entre las fuerzas del Estado y la insurgencia, sino como resultado de un montaje que pretendía presentar su muerte como una falsa baja a la subversión. (…) Finalmente, se debe decir que, aunque esta Sala ha considerado que se trata de una prueba que no es conclusiva dado que puede ser fácilmente manipulada, ante la ausencia de resultados positivos de residuos de disparo que arrojó la prueba de absorción atómica practicada en la mano del adolescente, es indiscutible que se trató de un montaje por parte de los miembros del Ejército Nacional, quienes ni siquiera tuvieron en cuenta la posibilidad de dicha prueba, como lo han hecho en otras ocasiones en las que se ha establecido la manipulación del cadáver a efectos de determinar los resultados del mencionado análisis científico. Todo lo anterior permite afirmar a la Sala, por vía indiciaría, que el adolescente Fabián Alberto Caro Ochoa falleció como consecuencia de un macabro plan adelantado por miembros de la institución castrense que pretendían presentar su muerte como una falsa baja en combate. VALOR PROBATORIO DE PRUEBA INDICIARIA - Si existe concordancia entre los hechos conocidos y los hechos indicados que permitan conllevar a una inferencia lógica / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por la ejecución extrajudicial de adolescente que fue presentado como miembro de un grupo al margen de la ley Ahora bien, respecto al valor de la prueba indiciaria en casos como el que nos convoca, ha dicho esta Corporación que debe existir concordancia entre los hechos indicadores y los hechos indicados, por lo cual, ante una pluralidad de
hechos indicadores, habrá de haber convergencia que permita llegar a una misma inferencia lógica del análisis de todos ellos. (…) En el sub-exámine, la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios indica que la muerte del adolescente Fabián Alberto Caro Ochoa es un daño antijurídico atribuible por acción a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. Así las cosas, demostrada la responsabilidad, se procederá a liquidar los perjuicios a cuyo reconocimiento haya lugar. MUERTE VIOLENTA DE CIVIL - Ocasionó perjuicios morales a padres y hermanos de la víctima / PERJUICIOS MORALES POR MUERTEReconocidos en su mayor grado con cien salarios mínimos mensuales legales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Se mantiene condena de primera instancia por cuanto se ajustan al criterio de unificación Con base en las pruebas practicadas dentro del trámite contencioso, se tiene acreditado que los señores Georgina Ochoa Caro, Ismael Caro Caro, Miguel Ángel, Jhon Jairo, César Orlando, Edwin Samith y Robinson Gerardo Caro Ochoa, eran los padres y hermanos del occiso Fabián Alberto Caro Ochoa, acorde con los registros civiles allegados a la actuación; así, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse razonablemente que los demandantes padecieron una afección de orden moral por la muerte de su ser querido. De acuerdo con el criterio que ha sido adoptado por la Sala Plena de esta Sección –sentencia de
unificación del 28 de agosto de 2014, expediente n.° 26.251–, cuando se demuestra el padecimiento de un perjuicio moral en su mayor grado –caso de muerte del padre, hijo, cónyuge o compañero sentimental–, se reconoce una indemnización equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En cuanto a las relaciones afectivas del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) se reconoce una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes. Explicado lo anterior, es procedente confirmar la indemnización de perjuicios morales fijados a favor de los peticionarios, dado que se ajustan al criterio de unificación mencionado. En ese orden, se confirma las sumas equivalentes en pesos, a cien (100) s.m.l.m.v. a favor de Georgina Ochoa Caro, Ismael Caro Caro, para cada uno, y a cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de Miguel Ángel, Jhon Jairo, César Orlando, Edwin Samith y Robinson Gerardo Caro Ochoa, para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por muerte, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario mínimo legal mensual vigente, adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales y disminuido en un 25% por gastos de sostenimiento de la víctima / LUCRO CESANTE – Actualización de monto
reconocido en primera instancia En el primer grado se otorgó a favor de cada uno de los padres la suma de cuarenta y cuatro millones noventa y seis mil quinientos veintisiete pesos ($.44.096.527). Valor que resultó de aplicar el s.m.l.m.v., adicionado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, por el período restante hasta que la víctima mortal cumpliera los 25 años de edad, esto es, por 110,57 meses con la reducción de un 25% que se estimó el adolescente destinaría para el sostenimiento propio. Comoquiera que la liquidación por lucro cesante se efectuó con sujeción a los criterios aceptados por esta Corporación, se procederá a su actualización hasta la fecha de esta providencia (…) En consecuencia, se reconocerá la indemnización por concepto de lucro cesante, la suma de cincuenta millones ciento cuarenta mil doscientos cuarenta y nueve pesos con treinta y siete centavos ($50.140.249,37) a favor de los señores Georgina Ochoa Caro e Ismael Caro Caro, para cada uno. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIALTendientes a garantizar la no repetición de hechos / DECRETO DE MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL - No implica vulneración de los principios de congruencia, de jurisdicción rogada y de non reformatio in pejus / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIALSobre el particular, esta subsección se ha pronunciado en el sentido de ordenar la ejecución de actos tendientes a garantizar la no repetición de hechos como los
que dieron a esta litis, sin que ello implique una vulneración de los principios de congruencia, de jurisdicción rogada y de non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de medidas de reparación integral por violación de derechos humanos, consultar sentencia de 26 de junio de 2014, Exp. 24724; C. P. Danilo Rojas Betancourth. GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - Petición de excusas públicas a las víctimas por el Ministerio de Defensa Ejército Nacional / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Siembra de árbol en el centro del municipio de Chita de una especie nativa de la región / GARANTÍA DE NO REPETICIÓNLevantamiento de placa con el nombre de la víctima directa / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN - Exhortar a la Jurisdicción Especial para la Paz para que adelante investigación en este caso de ejecución extrajudicial Ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, si las víctimas lo autorizan, la realización de un acto público de petición de excusas a la familia del adolescente Fabián Alberto Caro Ochoa, el día 15 de mayo siguiente a la ejecución de esta sentencia. En el mismo acto, se sembrará un árbol de tamaño considerable en un lugar central del municipio de Chita, de una especie nativa de la región, la cual se determinará con ayuda de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y cuyo cuidado estará a cargo de la entidad demandada. El evento será coordinado con las alcaldías de los municipios de Chita y La Uvita (Boyacá) y en el mismo participarán los niños de las escuelas aledañas, de los
grados sexto a octavo de bachillerato, quienes pintarán un mural alusivo a los hechos de esta sentencia, en donde predomine un mensaje de reconciliación y no repetición de hechos vulneratorios de los derechos humanos. Lo anterior, con la finalidad de que las nuevas generaciones conozcan y aprehendan la importancia del respeto y garantía de los mismos. Además, se instalará en el último lugar en el que fue visto el adolescente Fabián Alberto Caro Ochoa una placa de bronce en la que se incluya un texto de máximo dos mil palabras y mínimo de quinientas, en donde se relaten las circunstancias en las que se produjo su deceso y fue presentado como muerto en combate, sin que ello fuera cierto, con expresa mención de la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para efecto de lo cual podrá tomarse como base el texto de la presente providencia. Así mismo, deberá plasmarse el compromiso de la institución de no volver a ejecutar actos como el que se narra en esta sentencia. Exhortar a la Jurisdicción Especial para la Paz para que estudie la posibilidad de avocar la competencia del presente asunto. Para el efecto se remitirá copia de esta providencia. MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Divulgación de la parte resolutiva de la sentencia en la página web del Ministerio de Defensa Ejército Nacional y en un diario de amplia circulación nacional / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Se destina una copia de la sentencia para el Centro Nacional de Memoria Histórica
Así mismo, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional deberá disponer la divulgación de la parte resolutiva de esta sentencia, acompañada de un resumen de los hechos, en su página web, por espacio de tres meses y en un diario de amplia circulación nacional, con especial cobertura en el departamento de Boyacá. Enviar copia de esta sentencia al Centro de Memoria Histórica, teniendo en cuenta lo establecido en la 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, a efecto de dar cumplimiento al deber estatal de facilitar la construcción de la memoria sobre los hechos relacionados de manera directa e indirecta con el conflicto armado. Por último, se remitirán copias de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo resuelto.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00694-01(56750)
Actor: ISMAEL CARO CARO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL
Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir decidir el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el 22 de octubre de 2015, lo fue en un sentido condenatorio y por un monto superior a los trecientos (300) s.m.l.m.v.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo a lo relatado en la demanda, el 12 de octubre de 2005, el adolescente Fabián Alberto Caro Ochoa, quien se desempeñaba en labores agrícolas en el municipio de Uvita (Boyacá) y se disponía a visitar a sus padres en el vecino municipio de Chita, fue interceptado por miembros del Ejército Nacional quienes culminaron con su vida de manera violenta y lo presentaron como una falsa baja en combate con la subversión.
2. Pretensiones En la demanda presentada el 9 de octubre de 2007, por los señores Ismael Caro Caro, Georgina Ochoa Caro, Jhon Jairo, César Orlando, Edwin Samith, Robinson Gerardo y Miguel Ángel Caro Ochoa, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas contra la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional (f. 19-51, c. 1):
1. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la Policía Nacional, quienes son solidaria y mancomunadamente responsables administrativamente (sic) de la totalidad de los daños materiales y morales causados a ISAMEL CARO
CARO, GEORGINA OCHOA CARO; MIGUEL ÁNGEL, JHON JAIRO, CÉSAR ORLANDO, EDWIN SAMITH Y ROBINSON GERARDO CARO OCHOA, en calidad de padres y hermanos de FABIÁN ALBERTO CARO OCHOA (Q.E.P.D.), como consecuencia de los hechos ocasionados el 12 de octubre de 2005 en el municipio de la Uvita (Boyacá)
2. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la Policía Nacional a indemnizar y pagar solidaria y mancomunadamente (sic) los perjuicios morales causados por la muerte de FABÍAN ALBERTO CARO OCHOA, a favor de los demandantes enunciados en la petición anterior, el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o en subsidio 1000 gramos oro fino para cada demandante.
3. Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la Policía Nacional, a indemnizar y pagar solidaria y mancomunadamente (sic) los perjuicios materiales incluyéndose daño emergente y lucro cesante causados por la muerte de FABÍAN ALBERTO CARO OCHOA (Q.E.P.D.) a favor de cada uno de los demandantes enunciados en la petición primera, en la cuantía que resultare de las bases que se demuestren en el proceso; si por algún motivo no se pudieran probar los ingresos de la persona fallecida, solicito se liquide con el salario mínimo legal establecido por el gobierno reajustadas en la fecha de la providencia que la imponga.
(…).
3. Oposición a la demanda 3.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó en el sentido de oponerse a los hechos y pretensiones (f. 68-75, c. 1).
En síntesis, sostuvo que no existe relación causal entre el daño y acciones u omisiones de la entidad, por lo que no se podría hablar de una falla del servicio a su cargo. 3.2. De igual manera, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que no están demostrados los elementos que configuran la responsabilidad del Estado en tanto no son claras las circunstancias en que ocurrió el daño alegado por lo que no se pueden determinar acciones u omisiones que le comprometan con su producción (f. 81-88, c. 1).
4. Sentencia de primer grado El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015 accedió a las pretensiones (f. 334-368, c. ppl.). Sostuvo que los elementos probatorios obrantes en el plenario dan cuenta de que la muerte por la que se demanda le es imputable al Ejército Nacional, pues las circunstancias en que ocurrió la presunta baja son sospechosas:
[A]l realizar un análisis del material probatorio obrante en la foliatura no obra prueba alguna que acredite que el menor perteneciera a un grupo alzado en armas o que tuviese denuncia alguna por dicha causa, por el contrario se estableció que carecía de antecedentes penales y que no era objeto de investigaciones de inteligencia adelantadas por el Ejército
Nacional. Así mismo, se estableció que Fabián Alberto Caro Ochoa era un menor de 15 años de edad que laboraba en el municipio del Uvita-Boyacá en actividades agrícolas y domésticas al servicio de Emiliano Nieto Bernal, que el día que perdió la vida se disponía a visitar a su familia que residía en el municipio de Chita, circunstancia que se corrobora con las pruebas testimoniales vertidas en el plenario (…). Los anteriores supuestos fácticos no se compadecen con las afirmaciones provenientes del Ejército Nacional, quien sostiene que siendo aproximadamente las 04:20 horas en zona rural de la vereda Hatico, sector Yaratigua del municipio de la Uvita, patrullas del Ejército sostuvieron un enfrentamiento con un grupo guerrillero, donde uno de ellos emprendió la huida y el otro individuo resultó muerto, es decir Fabián Alberto Ochoa (sic) de 15 años de edad, de quien se afirma hostigó a la tropa con un disparo proveniente de un arma de fuego, hecho que ameritó la reacción de los uniformados; la Sala advierte que estas afirmaciones no se ajustan a las probanzas obrante en la foliatura, toda vez que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses1 informó que el análisis de residuos de disparo realizado al menor según técnica de espectrometría de emisión atómica arrojó un resultado negativo. Corolario de lo anterior, condenó exclusivamente al Ejército Nacional comoquiera que en la producción del daño no hubo participación activa u omisiva de la Policía
Nacional. A su turno, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes conforme a los criterios fijados por esta Corporación, esto es, la suma equivalente en pesos a cien a (100) s.m.l.m.v. para cada uno de los padres y a cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de cada uno de los hermanos. De otro lado, fijó la suma de cuarenta y cuatro millones noventa y seis mil quinientos veintisiete pesos ($44.096.527) como indemnización por lucro cesante para cada uno de los padres del adolescente Fabián Alberto Caro Ochoa, esto es, los señores Ismael Caro Caro y Georgina Ochoa Caro. Finalmente, ordenó al Ejército Nacional publicar en un medio escrito de circulación nacional y en otro de circulación dentro del departamento de Boyacá, una reseña completa de la decisión, así como la celebración de una ceremonia con la participación de los demandantes y la comunidad y la invitación de medios de 1 “[17] Fol. 118”. comunicación en la que se ofrezcan disculpas públicas por los hechos ocurridos el 12 de octubre de 2005. Ello, sujeto al consentimiento expreso de los demandantes.
5. Grado jurisdiccional de consulta Comoquiera que contra la anterior decisión no se interpuso recurso de alzada, el 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá remitió el asunto a esta Corporación para que se considerara el trámite del grado jurisdiccional de consulta
(f. 372, c. ppl.), el cual fue ordenado mediante proveído del 7 de abril siguiente (f.
379, c. ppl.).
6. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público En esta oportunidad las partes reiteraron lo expuesto durante el iter procesal (f. 380-386, 387-397 c. ppl.). Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se confirme la condena impuesta en primera instancia en atención a que se encuentra demostrada con suficiencia la responsabilidad del Ejército Nacional (f. 405-414, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón de lo previsto por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor “[l]as sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales (…), deberán consultarse por el superior cuando no fueren apeladas”.
En efecto, la condena impuesta en primera instancia, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, lo fue por un monto equivalente en pesos a cuatrocientos cincuenta (450) s.m.l.m.v., aunado a los ochenta y ocho millones ciento noventa y tres mil cincuenta y cuatro pesos ($88.193.054) que resultan de sumar las condenas en concreto, efectuadas por concepto de lucro cesante. Lo anterior quiere decir que en el sub-exámine se cumple con el supuesto previsto en el artículo 184 ibídem, para que esta Corporación conozca, dentro del trámite previsto para el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Boyacá en el asunto de la referencia. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la muerte del adolescente Fabián Alberto Caro Ochoa, en hechos ocurridos el 12 de octubre de 2005, por lo que la demanda debía presentarse hasta el día 13 de octubre de 2007 y, como lo fue el 9 de octubre de 2007, resulta evidente que la acción se ejerció en el término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.). 2.- Cuestión previa Comoquiera que el grado jurisdiccional de consulta se surte con el fin de proteger los intereses patrimoniales del Estado, sin perjuicio de que en el caso subexámine resulte procedente un monto mayor de indemnización al otorgado por el a-quo, la Sala se limitará a verificar la responsabilidad y, en caso de encontrarla probada, que la condena impuesta se ajuste los intereses de la Nación. Ello necesariamente implica sustraer del análisis de responsabilidad estatal a la Policía Nacional, comoquiera que no fue considerada en primera instancia. Lo propio ocurre respecto a la pretensión de daño emergente Ahora bien, sin perjuicio de la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, en caso de acreditarse la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte
demandada, por tratarse de una persona menor de edad –sujeto de especial protección– en circunstancias que comprometen la responsabilidad del Estado por graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, se tendrá en cuenta otras medidas de reparación integral no consideradas por el a-quo. 3.- Análisis del caso 3.1 El daño antijurídico De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”2. En el sub-exámine, se encuentra debidamente acreditado que el adolescente Fabián Alberto Caro Ochoa, de quince (15) años de edad3, falleció de manera violenta el 12 de octubre de 2005, conforme indica la copia del registro civil de defunción (f. 10, c. 1), también da cuenta de ello la copia del protocolo de necropsia n.° 001/2003 en el que se concluye como causa de su fallecimiento:
“SHOCK NEUROGÉNICO SECUNDARIO A ANEMIA AGUDA COMO
RESULTADO DE HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON COMPROMISO
VASCULAR Y PARENQUIMATOSO A NIVEL PULMONAR Y HEPÁTICO
EXTENSO” (f. 64-76, c. anexos 1). Así mismo, está acreditado que la víctima mencionada, era: (i) hijo de Georgina Ochoa Caro e Ismael Caro Caro, y (ii) hermano de Miguel Ángel, Jhon Jairo, César Orlando, Edwin Samith y Robinson Gerardo Caro Ochoa (registros civiles de nacimiento – f. 3-8, c. 1). Ahora, sabido es que la muerte de un ser querido ocasiona sufrimiento, congoja y aflicción, amén de perjuicios de orden patrimonial. 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 De conformidad con el artículo 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se considera “adolescente a las personas entre 12 y 18 años edad” Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a la entidad demandada y, en consecuencia, si es procedente acceder a las pretensiones. 3.2. Imputación En el libelo se atribuyó el daño a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por cuanto, afirma, que el adolescente Fabián Alberto Caro Ochoa, sin mediar justificación, fue asesinado por miembros de la institución y presentado como una baja de la subversión. Al respecto, la Sala Plena de esta Sección consideró que la muerte de personas civiles por parte de miembros de la fuerza pública y su posterior presentación ante las autoridades y ante la sociedad como supuestos subversivos caídos en
combate, constituye una modalidad especialmente atroz de las denominadas “ejecuciones extrajudiciales”, que compromete seriamente la responsabilidad del Estado: La Sala considera que se puede hacer una d
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