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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00735-01(48538)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2007-00735-01(48538)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima directa se estimó en el equivalente a 5500 SMLMV, ampliamente superiores a los 500 salarios mínimos del año 2007, cuando fue promovida la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

82

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a demanda fue presentada (…), antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En los términos del artículo 90 Superior, el Estado es responsable por los daños

antijurídicos que le sean imputables, de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, a lo cual se procede: (…) El daño [y] (…) la imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO A RECLUSO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO CON

ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra funcionario que dio lugar a la falla del servicio con su conducta / DOLO / CULPA GRAVE [A]unque tanto frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad en razón de condena penal impuesta en su contra, como a daños ocasionados con arma de dotación oficial, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado (daño especial) y la realización de actividades peligrosas (riesgo excepcional), también ha sostenido que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el

juzgador debe preferir el título de imputación subjetivo, con el fin de dejar evidencia del error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales, ocasionó el daño con dolo o culpa grave.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de repetición contra los funcionarios públicos que ocasionaron un daño son su actuación dolosa o gravemente culposa, ver sentencia de 26 de febrero de 2018, Exp. 36853, C. P.

Danilo Rojas Betancourth. DAÑO A RECLUSO / PERTURBACIÓN FUNCIONAL / LESIÓN DEL RECLUSO / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO / CÁRCEL / GUARDIA DEL INPEC - No puede portar armas de dotación en los patios y pabellones de los centros de reclusión / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO

[E]l [demandante] sufrió una perturbación funcional de su ojo izquierdo por herida provocada con arma de fuego a la altura de la región frontal izquierda, (…) lo cual le generó una incapacidad laboral definitiva del 25,90%. (…) La Sala observa que en el presente caso la entidad demandada obró, a través de su agente, en forma

imprudente y contraria al reglamento penitenciario, toda vez que se encuentra probado que el dragoneante (…) incumplió las obligaciones legales a las que estaba sometido, como guardia de seguridad del INPEC. En efecto, el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), en relación con el uso de armas por parte de los guardianes de centros de reclusión dispuso (…) que, ni los guardianes ni ninguna otra persona, cualquiera que sea su categoría, pueden portar armas en los patios y pabellones de los centros de reclusión (…) [C]uando ocurrió el accidente con el arma de dotación oficial que portaba el agente, este incumplió el precepto normativo citado, pues está claro que por razones de seguridad no se permite el uso de armas al interior de los pabellones. (…) Por consiguiente, dado que se encontró probado que el daño causado a la víctima se produjo como consecuencia de una falla del servicio, se debe imputar la responsabilidad de la entidad demandada de dicho daño con fundamento en el título de imputación subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INCAPACIDAD LABORAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Al respecto vale decir que la Sección Tercera de esta Corporación, ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral presumido para la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas, unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, de acuerdo a la gravedad o levedad de la lesión. Se estableció que para la víctima directa, sus padres, sus hijos y cónyuge, la indemnización será la suma equivalente a 40 SMLMV y, para sus abuelos, hermanos y nietos, será de 20 SMLMV, cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 20% e inferior al 30%. De conformidad con ello y dado que el señor (…) quedó con una incapacidad laboral del 25,90% por la ceguera en su ojo izquierdo, la Sala modificará la sentencia recurrida.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los parámetros a tener en cuenta para tazar perjuicios morales, ver sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P.

Olga Mélida Valle de De la Hoz.

NOTA RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial del voto del Consejero

Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00735 01(48538)

Actor: WILLIAM ALFREDO LÓPEZ BRICEÑO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Dual de Decisión de Descongestión – Despacho No. 10, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 31 de julio de 2007, el señor William Alfredo López Briceño sufrió una lesión que lo dejó con limitaciones visuales en su ojo izquierdo, mientras se encontraba recluido en el establecimiento carcelario “El Barne” ubicado en el municipio de Cómbita (Boyacá). La víctima y su familia demandan la responsabilidad extracontractual del Estado al considerar que el INPEC incurrió en una falla del servicio por la manipulación indebida del arma de dotación oficial por parte de uno de sus agentes.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2007 (fl. 7, c. 1), los señores William Alfredo López Briceño, Blanca Nelly López Briceño, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Michael Sebastián López López; Myriam Briceño de López y Luis Alfredo López Rincón, quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores Jenny Yazmin, Ángela María y

Wilfor Arbey López Briceño; Zenayda y Ana Viviana López Briceño, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el primero de los mencionados. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) a favor de la víctima directa, William Alfredo López Briceño y 500 SMLMV a favor de cada uno de los demás demandantes, en sus calidades de esposa, padres, hermanos e hijo de aquella. Por concepto de perjuicios materiales futuros, solicitaron, a favor de la víctima una condena en abstracto y, por concepto de perjuicios materiales consolidados, los que se prueben a través de dictamen pericial. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narraron los que la Sala sintetiza así: El señor William Alfredo López Briceño fue capturado el 22 de junio de 2002 como sindicado del delito de secuestro agravado y recluido en la cárcel del circuito judicial de Duitama. Una vez proferida la condena en su contra, el 5 de septiembre de 2003, se ordenó su traslado al establecimiento carcelario de Cómbita “El Barne”. En dicho penitenciario, el 31 de enero de 2007 a las siete de la mañana, a

un dragoneante de la institución se le disparó accidentalmente el fusil que le fue asignado para hacer la guardia correspondiente y lesionó al entonces interno William Alfredo López Briceño, a la altura de su ojo izquierdo, al punto de ocasionarle una incapacidad. Según los accionantes, ello devino como consecuencia de la falla del servicio en razón a que hubo una manipulación indebida del arma de dotación oficial por parte de un agente de la entidad accionada. También hicieron referencia a la condición de la víctima como sujeto de especial protección por cuanto el retenido debía volver a la libertad en las mismas condiciones en que se encontraba antes de esta, lo cual constituye para la demandada una obligación de resultado y, en ese sentido, solo podrá exonerarse de responsabilidad frente a una causa extraña.

2. Posición de las demandadas 2.1. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC cuenta con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, por lo cual está en capacidad de asumir su propia representación legal en asuntos relacionados con las personas que lo integran (fl. 331 c. 1) 2.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que no se probó la falla del servicio alegada, sino que se trató de un caso imprevisible. Adicionalmente consideró que, por cuanto el matrimonio de la víctima con la señora Blanca Nelly López Briceño, así como el nacimiento de sus hermanas Jenny Jazmin, Ángela María, Zenayda y

Ana Viviana López Briceño fueron registrados en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, estos demandantes no tienen derecho a reclamar los perjuicios derivados de la lesión padecida por aquella. Asimismo pidió que en caso de declararlo responsable, se tenga en cuenta el hecho de que si bien el daño moral se presume cuando el parentesco se encuentra probado, en este caso aquel se desvirtuó, dado que la víctima afirmó que su relación con sus padres y hermanos era distante y nunca manifestaron apoyo ante la privación de su libertad (fl. 337, c. 1).

3. Alegatos de conclusión en primera instancia 3.1. El INPEC insistió en que la lesión sufrida por el recluso no obedeció a una falla del servicio y que, por el contrario, de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que la institución procedió diligentemente al observar la situación, pues auxilió de manera inmediata y lo llevó a enfermería del centro carcelario y posteriormente al Hospital Regional de Duitama; también le prestó los servicios necesarios para atender los problemas de salud que devinieron como consecuencia del accidente.

Expuso que el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño se rompió con la eximente de responsabilidad de fuerza mayor, puesto que la lesión se generó como consecuencia de un accidente que era imprevisible para la entidad y no ocurrió por negligencia de la misma o por incumplimiento de un deber legal ni por causa de otro interno. Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda respecto a que se desvirtuó el daño moral de los familiares de la víctima y agregó

que, como esta se encontraba privada de la libertad cuando ocurrieron los hechos, se debe inferir que no devengaba salario y que antes de ingresar al centro de reclusión se dedicaba a actividades delictivas, razones por las cuales, en caso de llegarse a condenar a la entidad, los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deben denegarse (fl. 457, c. 1). 3.2. La parte demandante sostuvo que la falla del servicio devino de la omisión de custodia y seguridad del recluso, así como del deber objetivo de cuidado para el uso de armas de fuego. Arguyó que la conducta desplegada por el dragoneante Sáenz fue irregular dado que no se probó que hubiera revisado el seguro del fusil y el estado del mismo antes de ingresar al patio, lo que evidencia la indebida manipulación del arma de dotación. Igualmente, insistió sobre la especial sujeción de los reclusos frente al Estado. Agregó que la lesión infringida a la víctima provino del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de dotación oficial y sostuvo que, aunque en los informes allegados por el INPEC se advertía que el daño se produjo accidentalmente, ello no estaba demostrado, así como tampoco se acreditó ninguna causal eximente de responsabilidad que pudiera romper el nexo de causalidad entre el daño y el hecho dañoso. De otra parte, arguyó que, a diferencia de lo que aseguró la entidad demandada, el daño moral de los familiares de la víctima sí se probó (fl. 464, c. 1). 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Dual de Decisión de Descongestión – Despacho No. 10 declaró la responsabilidad del INPEC de los perjuicios ocasionados a los demandantes, en

los siguientes términos: “PRIMERO.- SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA en relación con LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por las razones aludidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SE DECLARA administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas causadas a WILLIAM ALFREDO LÓPEZ, en hechos ocurridos el 31 de enero de 2007. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INCPEC a pagar, por concepto de indemnización, en las cantidades que se relacionan a continuación: a. En la modalidad de perjuicios morales: 1.- Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor WILLIAM ALFREDO LÓPEZ BRICEÑO. 2.- Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora BLANCA NELLY LÓPEZ BRICEÑO. 3.- Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el menor

MICHAEL SEBASTIÁN LÓPEZ LÓPEZ.

4.- Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor LUIS ALFREDO LÓPEZ RINCÓN. 5.- Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora MYRIAM BRICEÑO LÓPEZ. 6.- Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para JENNY JASMIN LÓPEZ BRICEÑO. 7.- Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ÁNGELA MARÍA LÓPEZ BRICEÑO. 8.- Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para WILFOR ARBEY LÓPEZ BRICEÑO. 9.- Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ZENAYDA LÓPEZ BRICEÑO. 10.- Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ANA MARÍA

VIVIANA LÓPEZ BRICEÑO.

CUARTO.- SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y las cantidades reconocidas devengarán intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia en los términos del artículo 177 ‘ibídem’. SEXTO.- No se condena en costas ni en agencias en derecho por no encontrarse probadas. SÉPTIMO.- En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias y anotaciones de rigor. OCTAVO.- Por secretaría, LIQUÍDENSE LOS GASTOS DEL PROCESO. En caso

de existir remanentes, déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años sin que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que el INPEC tiene personería jurídica y, por ello, capacidad procesal para ser sujeto pasivo; además, la vigilancia interna de los centros de reclusión está a su cargo, por lo que el Ministerio del Interior y de Justicia no tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso. En relación con la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por la entidad demandada, el a quo sostuvo que el parentesco de los accionantes con la víctima quedó plenamente probado con los registros civiles de nacimiento aportados, independientemente de de que su registro hubiera sido posterior al hecho dañoso. Respecto a la imputación, aseguró que el INPEC omitió su deber de custodia y cuidado del recluso, por lo que decidió condenarlo responsable de los perjuicios ocasionados con la lesión padecida por aquel, bajo el título de falla del servicio (f. 434 c. ppal).

5. Los recursos de apelación 5.1. El INPEC manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que la lesión ocasionada al interno no obedeció a una omisión sino a un hecho imprevisible de fuerza mayor y se le prestó la atención inmediata cuando ocurrió el accidente, por lo cual solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en

su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. En caso de que no se acceda a su solicitud, pidió que los perjuicios morales solo sean reconocidos a la víctima directa del daño comoquiera que no se demostró dicho perjuicio respecto de sus familiares, pues el interno no perdió la vida (f. 525, c. ppal). 5.2. Los demandantes no compartieron la decisión del a quo respecto a la indemnización de los perjuicios morales, puesto que, a su parecer, la víctima directa del daño tiene derecho a que se le reconozcan 100 SMLMV debido a la gravedad de la lesión y su esposa e hijo a 50 SMLMV cada uno, dada su cercanía con aquella. Dijeron también que, a pesar de que en la demanda se solicitó condenar a la entidad accionada al pago de perjuicios materiales futuros, el Tribunal no se pronunció sobre estos, cuando bien es cierto que se probó que el señor William Alfredo López Briceño necesitará tratamientos de rehabilitación médica como consecuencia de la lesión. De igual forma, adujeron que, aunque en la demanda no se solicitó indemnización del daño emergente consolidado, en oportunidad anterior, en donde se había presentado una situación similar, esta Corporación había concedido dicho perjuicio, de conformidad con los postulados del principio de reparación integral del daño, por lo que solicitaron que se aplique en este caso también, pero como no obra prueba que permita su cuantificación, solicitaron que se condene en abstracto. Finalmente, como el Tribunal tampoco se manifestó respecto a los perjuicios fisiológicos solicitados en la demanda y, como estos se encuentran probados con

la gravedad de la lesión padecida por la víctima, solicitaron que se reconozcan dichos perjuicios en esta instancia (f. 559, c. ppal).

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. El INPEC sostuvo en esta oportunidad que los demandantes no probaron la culpa del agente, pues no se acreditó que a quien se le disparó el fusil no estaba capacitado ni dotado de los elementos necesarios, ni que los mismos no tuvieran el manteniemiento adecuado. Arguyó además que si bien la causa del daño fue producto de “la acción de un elemento del servicio, lo que accionó el elemento no fue la voluntad del agente, sino que fue producto de un accidente, una fuerza mayor” (f. 609, c. ppa.). 6.2. Los demandantes esgrimieron los mismos argumentos de sus intervenciones a lo largo del proceso (f. 611, c. ppal.) 6.3. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que se confirme la decisión del Tribunal respecto de su falta de legitimación en la causa por activa, pues no existe relación entre la entidad y las pretensiones de la demanda (f. 622, c. ppal.) 6.4. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en

consideración a que lo pretendido con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima directa se estimó en el equivalente a 5500 SMLMV, ampliamente superiores a los 500 salarios mínimos del año 2007, cuando fue promovida la demanda. 1.2. Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la lesión sufrida por el señor William Alfredo López Briceño, cuando se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1 Demandantes Se encuentra demostrado en el proceso que el señor William Alfredo López Briceño fue víctima de una lesión provocada mientras se encontraba recluido en centro carcelario (fls. 295, 305, 375, y 381 c.1), por lo cual se encuentra legitimado para demandar. Con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso se encuentra probado que la señora Blanca Nelly López Briceño es la esposa de la víctima directa del daño, que el joven Michael Sebastián López López es su hijo, que los señores Myriam Briceño de López y Luis Alfredo López Rincón son sus padres y que los señores Jenny Yazmin, Ángela María, Wilfor Arbey, Zenayda y Ana Viviana López Briceño son sus hermanos (fls. 20-27 c. 1), de manera que también se encuentran legitimados para demandar en este proceso. 1.3.2 Demandada Los demandantes le atribuyen a la Nación - Ministerio del Interior y de JusticiaInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC la responsabilidad de los perjuicios derivados de la lesión sufrida por el señor William Alfredo López Briceño, hecho por el que está llamado a comparecer al presente proceso únicamente el INPEC, pues, se trató de la entidad a la cual se encuentra adscrita el establecimiento carcelario en que el mencionado señor se encontraba recluido cuando fue víctima de la lesión por la cual se reclama. En ese sentido, dado que el INPEC tiene personería jurídica, se mantiene la decisión del a quo de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), en cuanto ninguna de las imputaciones de la demanda vincula de hecho o materialmente a este último. 1.4. La caducidad de la acción Se encuentra demostrado que la ocurrencia del hecho dañoso, es decir la causación de la lesión sufrida por el señor William Alfredo López Briceño, acaeció el 31 de enero de 2007, mientras que la demanda fue presentada el 14 de noviembre del mismo año, esto es, antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.C.A.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el INPEC es extracontractualmente responsable de la lesión padecida por el recluso William Alfredo López Briceño y a qué título. Para el efecto habrá de establecerse cuál es el régimen jurídico de imputación aplicable al sub lite y si el caso fortuito permite a

la demandada exonerarse de responsabilidad.

3. Los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado En los términos del artículo 90 Superior, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, a lo cual se procede: 3.1. El daño 3.1.1. Según las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado que: 3.1.1.1. De acuerdo con las notas de enfermería del centro de reclusión de Cómbita, el 31 de enero de 2007 a las 7:10 a.m. el señor William Alfredo López ingresó a dicha enfermería acompañado por la guardia, con lesión a nivel del ojo izquierdo, ante lo cual se llamó al médico para su respectiva valoración, (f. 261, c. 1), quien ordenó que lo remitieran al hospital San Rafael de Tunja y realizó la siguiente anotación: “Paciente quien sufre herida por arma de fuego en región frontal izquierda hace 20 minutos, no hubo pérdida de la conciencia, refiere cefalea general, frío, náuseas, no vómito. Se encuentra consciente, alerta, somnoliento (…), herida estrellada en región frontal, 1 centímetro de profundidad, no hay exposición ósea. Gran edema ocular izquierdo, equimosis periocular, pupila izquierda dilatada. Paciente (…) obedece órdenes, movimiento activo a 4 extremidades, no dificultad motora (…)” (f. 260, c. 1).

3.1.1.2. El recluso ingresó a urgencias del Hospital Regional de Duitama ese mismo día a las 18:35, remitido del Hospital Rafael de Tunja, por trauma contundente en ojo izquierdo. Después de valoración, fue dado de alta al siguiente día, con diagnóstico de: trauma ocular contundente de ojo izquierdo, herida superciliar izquierda saturada, herida párpado inferior saturada y fractura órbita izquierda, de acuerdo a la historia clínica de dicha entidad de salud (f.262, c. 1). 3.1.1.3. El 1º de febrero de 2007 fue hospitalizado en sanidad de la Cárcel de Cómbita por trauma ocular izquierdo con sospecha de desprendimiento de retina y con desgarro del iris, por lo cual requirió reposo absoluto hasta descartar diagnóstico, según historia clínica del establecimiento carcelario (f. 281, c. 1). 3.1.1.4. Entre el 2 y el 4 de febrero de 2007, en sanidad de la Cárcel de Cómbita se realizaron las curaciones y el tratamiento ordenado por los médicos del hospital, pero el recluso permanecía con parche en su ojo izquierdo, tal como quedó consignado en las hojas de evolución respectivas (f. 279, c. 1). 3.1.1.5. El día 5 siguiente fue enviado a su celda, pero continuó con el tratamiento (f. 278, c. 1). El 12 de febrero, su pupila izquierda no reaccionó a la luz (f. 283, c.

1). El 6 de marzo siguiente presentó “pobre respuesta pupilar”, no distinción de colores, pérdida de sensibilidad en su ojo izquierdo y contó dedos en 40 centímetros, de acuerdo a las hojas de evolución médica del recluso (f. 289, c. 1) 3.1.1.6. Según el informe técnico médico legal de lesiones no fatales realizado el 7 de febrero de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el mecanismo causal de la lesión provocada al señor William Alfredo López Briceño fue corto contundente y se estableció una incapacidad médico legal provisional de 45 días, se dispuso que debía regresar a reconocimiento médico legal al término de dos meses (f. 388, c. 1). Es por ello que el 26 de abril siguiente volvió a ser examinado, ocasión en la cual se consideró que la incapacidad fue definitiva de 45 días y que, en todo caso, se necesitaba de otra valoración (f. 390, c. 1). El 11 de octubre se realizó una última valoración y se mantuvo la incapacidad definitiva de 45 días, pero como mecanismo causal se estableció que fue contundente. Como secuelas médico legales se consignó: “Perturbación funcional de órgano – sistema de la visión (ojo izquierdo), de carácter permanente” (f. 451, c. 1). 3.1.1.7. De acuerdo a la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá el 13 de julio de 2019, en cumplimiento del auto proferido

en esta instancia el 30 de mayo del presente año (f. 636, c. ppal.), el señor William Alfredo López Briceño tiene una pérdida de su capacidad laboral y ocupacional del 25,90%, como consecuencia de la ceguera de su ojo izquierdo (f. 643, c. ppal.). 3.1.2. Pues bien, con los anteriores hechos probados, se puede establecer que el señor William Alfredo López Briceño sufrió una perturbación funcional de su ojo izquierdo por herida provocada con arma de fuego a la altura de la región frontal izquierda, generada el 31 de enero de 2007, lo cual le generó una incapacidad laboral definitiva del 25,90%. Es importante señalar que el hecho de que en la historia clínica se consignó que la herida fue provocada con arma de fuego, pero que en el informe técnico médico legal se estableció que el mecanismo causal fue contundente, para la Sala ello encuentra explicación en que, como se

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