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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00150-01(49205)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00150-01(49205)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALOR

PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de

unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONCIERTO PARA DELINQUIR / EXTORSIÓN / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CAUSALES

EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / ESTADO DE NECESIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURPIDICO El daño está demostrado porque xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal (…) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al

Estado reparación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA

DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencias del 16 de julio de 1998, Exp. 10916, CP. Ricardo Hoyos Duque y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788, CP. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PENAL / INSUPERABLE COACCIÓN AJENA / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO Como la preclusión del demandante fue con fundamento en la causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena, el título de imputación es el

objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

HECHO DEL TERCERO - Excepción impróspera / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Nación-Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VÍNCULO DE PARENTESCO Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE

RELATORÍA: Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade

Rincón (E). PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / VÍNCULO DE PARENTESCO La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral, consultar sentencias de 16 de julio de 1998, Exp. 10916, CP. Ricardo Hoyos Duque y de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, CP. Ricardo Hoyos Duque.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / COMERCIANTE INDEPENDIENTE / NEGACIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / APELANTE ÚNICO La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues en este caso no procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, porque el demandante no era empleado sino que laboraba como comerciante independiente y además se tomará como periodo 12,2 meses en lugar de 12.4, porque fue el periodo que tomó el Tribunal de primera instancia y no se puede hacer más gravosa la condena al apelante único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00150-01(49205)

Actor: MANUEL GUSTAVO QUIROGA RONCANCIO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Copias simples-Valor probatorio.

Privación de la libertad en preclusión porque el sindicado no lo cometió-Daño especial. Preclusión de la investigación-Estado de necesidad como excluyente de responsabilidad. Estado de necesidad-No es responsable quien obre bajo insuperable coacción ajena. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. Lucro cesante para comerciante independiente-No se reconoce sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido por los delitos de concierto para delinquir y extorsión y se decretó la preclusión de la investigación por la configuración de la causal de

ausencia de responsabilidad penal por insuperable coacción ajena. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

I. Lo que se demanda El 20 de febrero de 2008, Manuel Gustavo Quiroga Roncancio y Claudia Yasmín Mora Quintero en su nombre y en representación de Michell Andrea y Erek Ronaldo Quiroga Mora; Manuel Gustavo Quiroga Roncancio y Mónica Durán Ardila en su nombre y en representación de Brandon David Quiroga Durán; Sixto Quiroga Chacón y Celmira Roncancio de Quiroga, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Manuel Gustavo Quiroga Roncancio, entre el 18 de agosto de 2005 y el 29 de agosto de 2006.

Solicitaron el pago de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $1650.000 mensuales por los ingresos dejados de percibir hasta el pago de la condena, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes de la Policía capturaron a Manuel Gustavo Quiroga Roncancio por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Resaltó que la Fiscalía Primera Especializada de Tunja dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y que,

posteriormente, precluyó la investigación y ordenó su libertad. Adujo que la demandada es responsable pues incurrió en una falla del servicio.

II. Trámite procesal El 10 de marzo de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que como había indicios graves de responsabilidad, dictó la medida de aseguramiento y, propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero. El 3 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 21 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones pues no se desvirtuó la presunción de inocencia. La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de mayo de 2013 y admitido el 28 de mayo de 2013. La recurrente esgrimió que ordenó la medida de aseguramiento porque existían indicios y declaraciones en contra del demandante. El 6 de febrero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación

reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria

de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. La demanda se interpuso en tiempo -20 de febrero de 2008porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de septiembre de 2006, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación en su contra4. Legitimación en la causa

4. Manuel Gustavo Quiroga Roncancio, Claudia Yasmín Mora Quintero, Michell Andrea, Erek Ronaldo Quiroga Mora, Mónica Durán Ardila, Brandon David Quiroga Durán, Sixto Quiroga Chacón y Celmira Roncancio de Quiroga son las

personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación de Manuel Gustavo Quiroga Roncancio.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en la configuración de un eximente de responsabilidad penal, insuperable coacción ajena, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 4 [hecho probado 7.5].

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 18 de agosto de 2005, agentes de la Policía capturaron a Manuel Gustavo Quiroga Roncancio, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 114 c. 1). 7.2 El 24 de agosto de 2005, el Inpec trasladó a Manuel Gustavo Quiroga Roncancio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, según da cuenta copia simple de la boleta de retención y certificación del Inpec (f. 128 c. 1 y f. 49 c. principal).

7.3 El 26 de agosto de 2005, la Fiscalía Primera Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra Manuel Gustavo Quiroga Roncancio por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia simple de la providencia respectiva (f. 157 a 164 c. 1). 7.4 El 4 de octubre de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja adicionó la resolución de 26 de febrero de 2005, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra Manuel Gustavo Quiroga Roncancio también por el delito de extorsión, según da cuenta copia simple de providencia de esa fecha (f. 3 a 10 c. segunda instancia). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.5 El 24 de agosto de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Tunja precluyó la investigación en contra de Manuel Gustavo Quiroga Roncancio y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple del proveído de esa fecha (f. 178 a 201 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 8 de septiembre de 2006, según da cuenta certificación de la Fiscalía Primera Especializada de Tunja (f. 222 c. 3).

7.6 El 29 de agosto de 2006, Manuel Gustavo Quiroga Roncancio recuperó la libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 49 c. principal). 7.7 Manuel Gustavo Quiroga Roncancio es padre de Michell Andrea, Erek Ronaldo Quiroga Mora y Brandon David Quiroga Durán e hijo de Sixto Quiroga Chacón y Celmira Roncancio de Quiroga, según da cuenta original de los registros civiles de nacimiento (f. 20 a 23 c. principal). La privación de la libertad fue injusta pues la investigación se precluyó porque el sindicado no lo cometió

8. El daño está demostrado porque Manuel Gustavo Quiroga Roncancio estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 18 de agosto de 2005 hasta el 29 de agosto de 2006 [hechos probados 7.1 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463.

en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía Primera Especializada de Tunja precluyó la investigación porque Manuel Gustavo Quiroga Roncancio obró bajo insuperable coacción ajena.

En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento de detención preventiva sindicado de colaborar con grupos paramilitares al recaudar dineros de extorciones [hecho probado 7.3]. Sin embargo, en la preclusión de la investigación estableció que Manuel Gustavo Quiroga Roncancio actuó bajo un estado de necesidad excluyente de

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. responsabilidad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar que por su condición de comerciante fue forzado por grupos al margen de la ley a recolectar la cuota de la extorción: […] en verdad en el caso del último de los antes relacionados se encuentran para el despacho incursos en un estado de necesidad excluyente de toda culpabilidad, comoquiera que en el caso de Manuel Gustavo Quiroga Roncancio se encontraba realizando una actividad lícita como lo era el negociar con ganado y carne, por imposición de un tercero que en este caso era cada uno de los miembros de las autodefensas aquí relacionados. […] Aunado a lo anterior, algunos de los implicados en la actuación que reconocieran ser miembros de las autodefensas, aseguran que Manuel Gustavo Quiroga Roncancio no era miembro de las autodefensas, ni colaborador de estos. […] En las anteriores condiciones infiere el despacho que el artículo 32 del C.P., en sus numerales 7, inciso 1º y 8º, el último de los cuales consagra un estado de necesidad, al señalar que no es responsable quien obre bajo

insuperable coacción ajena (f. 43 y 44 c. principal). Así las cosas, como la preclusión del demandante fue con fundamento en la causal de ausencia de responsabilidad de insuperable coacción ajena, el título de imputación es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

11. Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por las declaraciones y el informe de la policía que originaron la investigación.

La Nación-Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia de primera instancia. Indemnización de perjuicios

12. La demanda solicitó el reconocimiento de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció por este perjuicio 40 SMLMV para la víctima, 15 SMLMV para la compañera permanente e hijos y 10 SMLMV para los padres y el tercero damnificado.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral

de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido11 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Manuel Gustavo Quiroga Roncancio fue privado de la libertad Duránte un periodo de 12.4 meses y está acreditado que es padre de Michell Andrea, Erek Ronaldo Quiroga Mora y Brandon David Quiroga Durán e hijo de Sixto Quiroga Chacón y Celmira Roncancio de Quiroga [hechos probados 7.1, 7.6 y 7.7]. La demanda afirmó que Claudia Yasmín Mora Quintero fue compañera permanente y que Mónica Durán Ardila era la actual compañera permanente de Manuel Gustavo Quiroga Roncancio. Ángel Rafael Soto Ariza y Jaime Hernández Galeano (f. 150 a 157 c. principal), vecinos y amigos de la víctima, en su

declaración dieron cuenta que para la época de la detención la víctima tenía una relación afectiva y de apoyo mutuo con Mónica Durán Ardila, sin embargo que Yasmín Mora Quintero también se vio afectada moralmente con la detención de la víctima. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Quiroga Roncancio y Mónica Durán Ardila, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. Por otro lado, como se probó que Yazmín Mora Quintero sufrió por la privación de la libertad de Manuel Gustavo Quiroga Roncancio, se tendrá como tercero damnificado. Como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto.

13. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante, por $1650.000 mensuales por los ingresos dejados de percibir hasta el pago de la condena. El Tribunal reconoció $9238.996 por los dineros que dejó de percibir durante el tiempo de la detención.

Ángel Rafael Soto Ariza y Jaime Hernández Galeano (f. 150 a 157 c. principal), vecinos y amigos de la víctima, declararon que Manuel Gustavo Quiroga Roncancio tenía dos frigoríficos de carnes en Barbosa y que obtenía ganancias

entre un millón quinientos mil y dos millones. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Quiroga Roncancio antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante se dedicaba al expedido de carnes y describieron de manera precisa su actividad, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. La Sala modificará la liquidación de primera instancia, pues en este caso no procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales12, porque el demandante no era empleado sino que laboraba como comerciante independiente y además se tomará como periodo 12,2 meses en lugar de 12.4, porque fue el periodo que tomó el Tribunal de primera instancia y no se puede hacer más gravosa la condena al apelante único. En consecuencia, la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S= $689.455 (1 + 0.004867) 12,2 - 1 0.004867 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345. S= $8644.440 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral 3º literal a) de la sentencia del 21 de mayo

de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: A) CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, a Manuel Gustavo Quiroga Roncancio la suma de ocho millones seiscientos cu

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