CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00198-01(48265)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00198-01(48265)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Corrección sentencia de segunda instancia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Por error de palabras / ERROR DE PALABRAS EN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – En la fecha de la providencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – Procedencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (…) De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
CORRECCIÓN DE OFICIO DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Procedente por error en la fecha de la decisión La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser
corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 6 de julio de 2017 se revocaron los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, proferida el 13 de abril de 2013; sin embargo, la fecha correcta de la sentencia apelada es 16 de abril de
2013. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00198-01(48265)
Actor: JOSÉ IGNACIO CANCELADO RETAVISCA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia que dictó esta Subsección el 6 de julio de 2017, dentro del proceso de la referencia.
I.- A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia del 6 de julio de 2017, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
providencia del 16 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y resolvió lo siguiente1: “PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, proferida el 13 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional. “SEGUNDO: CONFIRMAR los demás ordinales de la sentencia recurrida, proferida el 16 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. “TERCERO: Sin lugar a costas. “CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”. A través de escrito del 24 de agosto de 20172, el oficial mayor de la secretaría de esta Corporación solicitó corregir la sentencia de segunda instancia, en el sentido de indicar que la fecha correcta de la sentencia que se revocó es 16 de abril de 2013 y no 13 de abril de 2013, como se indicó en la parte resolutiva del referido fallo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
1. Corrección de sentencias 1 Fls. 946 a 974 c del Consejo de Estado. 2 Fls. 978 y 979 c. del Consejo de Estado.
De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil3, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los
casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Al respecto esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”4. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentenciasartículo 309 del C.P.C.-.
2. Caso Concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 6 de julio de 2017 se revocaron los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, proferida el 13 de abril de 2013; sin embargo, la fecha correcta de la sentencia apelada es 16 de abril de
2013. 3 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 6 de julio de 2017, en el ordinal primero de la parte resolutiva, la cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, proferida el 16 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional”. SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.