CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00429-01(49992)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00429-01(49992)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Esta Subsección destaca que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política los elementos que conforman la responsabilidad del Estado son hecho dañoso, el daño antijurídico, el nexo causal y la imputabilidad jurídica. En ese orden de ideas, con antelación al estudio de la imputación del daño es necesario precisar que para que surja la responsabilidad al Estado se requiere que este se encuentre debidamente acreditado en el proceso y que la persona no esté llamada a soportarlo, esto es, que tenga el carácter de antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia de 8 de agosto de 2018, Exp. 48586, C.P. Ramiro Pazos
Guerrero.
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN
PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO /
COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR
CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL /
ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS
PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA PUNIBLE / INVESTIGACIÓN PENAL
[E]l demandante nunca estuvo privado de la libertad pues, como se advirtió con anterioridad, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al momento de definir su situación jurídica provisional. Dilucidado lo anterior esta Sala advierte que las investigaciones penales constituyen un deber que las personas están obligadas a soportar por el simple hecho de vivir en sociedad, obligación que se deriva del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la labor investigativa no genera responsabilidad, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7
PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /
DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA AL
DEBIDO PROCESO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL En este asunto la Subsección no encuentra que la investigación penal fuera temeraria en tanto fue iniciada con el fin de esclarecer los hechos denunciados por el magistrado (…) y en ejercicio del deber constitucional del ente investigador previsto en el artículo 250. (…) [L]a misma fiscalía expresó que aquellas pruebas no eran suficientes para continuar con el proceso penal por el delito de estafa pues al final dicho procesado fue absuelto y nunca se desvirtuó su presunción de inocencia, sin embargo, la fiscalía garantizó el debido proceso pues antes de vincular al aquí demandante recaudó elementos probatorios que en su momento sustentaron el llamado a indagatoria en cumplimiento de sus funciones y en aras del esclarecimiento de la verdad. (…) [E]l ente investigador se tomó su tiempo y fue prudente en recaudar primero el material probatorio suficiente que le permitió vincular al señor (…) con el cumplimiento de los parámetros insertos en el artículo 333 de la Ley 600 del 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 333
LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / FALTA
DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA /
TERMINACIÓN DEL CONTRATO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Acerca del lucro cesante se observa que el abogado (…) celebró (…) dos contratos de asesoría profesional (…). A pesar de que esos testimonios refieren que los contratos (…) terminaron por la pérdida de confianza de las empresas PANAMCO y SAYCO a raíz de la investigación penal realizada en su contra, lo cierto es que sus dichos no guardan coincidencia con otras pruebas del proceso. (…) [N]o aparece con claridad de que fuera la vinculación al proceso penal lo que dio lugar a la terminación de sendos contratos suscritos.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE
En relación con el daño emergente consistente en lo que tuvo que erogar el demandante con ocasión de su defensa dentro del proceso penal aparece el testimonio de la abogada (…) Sobre tal erogación ya la Sala en otras ocasiones ha manifestado que el reembolso de los gastos de defensa dentro de un proceso penal donde no existe privación de la libertad no pueden ser reconocidos y que hay que entenderlos comprendidos dentro de las cargas propias de una investigación, el cual en todo caso no puede darse por demostrado con la prueba antes reseñada visto que no se cumple con lo exigido para el reconocimiento del pago de honorarios según lo expresado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño emergente ver sentencia del 17 de marzo de 2021, Exp. 48300, C.P. Alberto Montaña Plata y sentencia del 18 de julio de
2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN
PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO /
COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR
CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / Finalmente en cuanto a los padecimiento morales que se alegan por el hecho de estar sometido a una investigación penal se encuentran los testimonios de (…)
quienes refieren a ese perjuicio, pero sobre esto la Sala reitera lo dicho en casos similares en los que ha considerado que las preocupaciones e incomodidades derivadas de la existencia de un proceso penal no tienen una naturaleza indemnizable pues no se trata de daños “de una intensidad excepcional superior a la que comúnmente soportan los sujetos involucrados en investigaciones de naturaleza penal y sus familias”. En ese orden la sola inferencia o afirmación acerca de la ocurrencia de un daño antijurídico y los consecuentes perjuicios no basta para tenerlos como acreditados en la medida en que resulta indispensable que quien los alega aporte el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia del 26 de julio de 2021, radicación no. 05001-23-31-000-2011-004354-01, C.P.
Alberto Montaña Plata.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00429-01(49992)
Actor: LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Síntesis del caso: La parte demandante alega que la Fiscalía General de la Nación le causó un daño el señor Luis Orlando Ayala a raíz de su vinculación a un proceso penal por el delito de estafa sin que hubiera fundamento para ello. Durante el referido proceso penal no fue privado físicamente de la libertad y al final fue absuelto.
Decide la Sala sendos recursos de apelación interpuestos por las partes (fls. 384 a 389 y 390 a 394 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión (fls. 337 a 378 cdno. apelación) mediante la cual dispuso: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la vinculación a un proceso penal del señor LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO, por el delito de Estafa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar a los demandantes, por los perjuicios causados, así: a). Por concepto de daño material a título de daño emergente, a favor
de LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO, la suma de TRES MILLONES
TREINTA Y TRES MIL VEINTIDOS PESOS ($3.033.022.oo) M/cte.
b). Por concepto de daños morales, a favor del señor LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c). Por concepto de daños morales, a favor de la señora NUBIA PATRICIA BETANCOURT PINTO, como víctima indirecta del hecho sufrido por su esposo, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d). Por concepto de daños morales, a favor de la menor PAULA VANESSA AYALA BETANCURT, en su condición de hija del señor LUIS ORLANDO AYALA GUERRERO, se le reconocerá una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. e). Negar los perjuicios materiales a título de lucro cesante, en la forma peticionada. TERCERO. Negar las demás pretensiones solicitadas, conforme a lo expresado en la parte motiva. CUARTO. Sin condena en costas...” (fls. 376 a 378 cdno. apelaciónnegrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de octubre de 2008 los señores Luis Orlando Ayala Guerrero, Paula Vanessa Ayala Betancourt y Nubia Patricia Betancourt Pinto por intermedio de apoderado judicial presentaron acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 2 a 15 cdno. ppal.) con las
siguientes pretensiones:
“PRIMERA. La NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
representada por el Dr. MARIO HIGUARÁN (sic) o por quien delegue o haga sus veces, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que me fueron causados por el proceso penal al cual fui vinculado mediante indagatoria el día 11 de agosto de 2003, decretándose la cesación del procedimiento a favor de los investigados. SEGUNDA. Condenar en consecuencia a La NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Dr. MARIO HIGUARÁN (sic) o por quien delegue o haga sus veces a pagar al favor del suscrito, de mis esposa NUBIA PATRICIA BETANCOURT PINTO y mi menor hija PAULA VANESA AYALA BETANCOURT como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $2.760.895.000 o conforme resulte probado dentro del proceso. TERCERA. La condena respectiva contra La NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el Dr. MARIO HIGUARÁN (sic) o por quien haga sus veces será actualizada de conformidad con los previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le de fin al proceso. CUARTA. La NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Dr. MARIO HIGUARÁN (sic) o por quien delegue o
haga sus veces dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A” (fls. 2 y 3 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos a) El 4 de diciembre de 2002 un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja presentó denuncia contra la señora Rocío León por supuestas sumas de dinero solicitadas a unos procesados con el fin de favorecerlos en procesos adelantados en dicha Corporación. Por estos hechos fue llamado a declarar por la fiscalía el señor Luis Orlando Ayala dados los supuestos vínculos de este con la investigada. b) El 11 de agosto de 2003 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja vinculó mediante indagatoria al señor Luis Orlando Ayala por el presunto delito de estafa en grado de tentativa. c) El 23 de noviembre de 2004 se calificó el mérito del sumario en el sentido de proferir resolución de acusación contra los procesados, decisión que fue confirmada en segunda instancia. d) En audiencia preparatoria del 28 de marzo de 2006 se solicitó la nulidad de lo actuado pero fue denegada; no obstante el 29 de septiembre de 2006 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en sede de apelación decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 17 de octubre de 2006 y más tarde en una nueva calificación del sumario ordenó la cesación del procedimiento en favor del
aquí demandante. e) El señor Luis Orlando Ayala no debió ser vinculado a dicho proceso ni llamado a indagatoria por cuanto no hubo señalamiento alguno en su contra en la denuncia ni en las declaraciones rendidas dentro de la investigación porque nadie dio su nombre completo y sus características físicas no coincidían con las expresadas por los testigos. f) Aquella vinculación tuvo como consecuencia la afectación de la reputación del señor Luis Orlando Ayala en su profesión como abogado razón por la cual empresas tales como SAYCO y PANAMCO con las que había suscrito sendos contratos optaron por prescindir de sus servicios, además, varios de sus clientes le revocaron los poderes que le habían concedido para que lo representaran y tuvo que sufragar los honorarios propios de defensa dentro del proceso penal.
3. Posición de la parte demandada La Nación - Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda el 26 de mayo de 2009 (fls. 109 a 119 cdno. ppal.) donde se opuso a las pretensiones y solicitó que estas fueran negadas por las siguientes razones: a) Las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 no podían abordarse desde la responsabilidad objetiva sino en cada caso especifico a la luz de los criterios de falla del servicio. b) Las decisiones penales proferidas contra el señor Luis Ayala Guerrero por la presunta comisión del delito de estafa estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas pues en ellas no se vislumbraba una actuación abiertamente arbitraria, ilegal, grosera o caprichosa; al contrario, se realizó una valoración probatoria
razonada y acorde con el ordenamiento penal vigente. c) Propuso la excepción de “culpa de terceros” por cuanto los señalamientos realizados contra el señor Luis Orlando Ayala se desprendieron de los testimonios de los señores “John Jairo y Henry Calvo” quienes aseguraron que dicho abogado fue quien acompañó a “Rocío” a la cárcel para pedirles la suma de treinta millones de pesos a cambio de beneficios judiciales.
4. La sentencia apelada El 10 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los demandantes a raíz de la vinculación del señor Luis Orlando Ayala a un proceso penal por el delito de estafa (fls. 337 a 378 cdno. apelación) por cuanto: a) El hecho generador del daño fue la decisión que condujo a la vinculación del demandante a la investigación penal y pese a que anunció la aplicación de un régimen objetivo expresó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una conducta “desproporcionada y arbitraria” dado que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia ni demostrar la tipicidad de la conducta. b) Prueba de lo anterior son las consideraciones consignadas en la decisión de la Fiscalía 16 Especializada de Tunja que al momento de precluir la investigación afirmó que se trató de una vinculación apresurada. c) No reconoció los perjuicios reclamados a título de lucro cesante ya que los valores indicados en el dictamen pericial practicado para ello no tienen soporte
contable o probatorio alguno y no hay prueba que indique que la terminación de los contratos que el abogado Ayala Guerrero suscribió con PANAMCO y SAYCO para la época de los hechos tuvieran por motivo su vinculación al proceso penal. d) Accedió al daño emergente consistente en lo que el afectado tuvo que pagar por concepto de su defensa penal en la suma de $2.000.000 que indexada ascendió a $3.033.022. e) Reconoció perjuicios morales en la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Luis Orlando Ayala Guerrero; y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su esposa e hija, respectivamente.
5. El recurso de apelación La parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.1 Parte demandante En escrito del 4 de octubre de 2013 la parte demandante expresó desacuerdo en relación con la tasación de los perjuicios reconocidos por la primera instancia y solicitó su incremento (fls. 384 a 389 cdno. apelación) por lo siguiente: a) La prueba pericial practicada para la tasación de los perjuicios “no fue tachada” y es plena prueba del desmedro sufrido por lucro cesante y daño emergente que asciende a $1.998.325.000 como valor que contrasta con los $3.000.000 a los que accedió la primera instancia. b) Sobre el “daño emergente” existen dos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con dos importantes empresas que fueron terminados de manera unilateral en razón de la investigación penal seguida en su contra, por lo
que debe reconocerse lo dejado de percibir desde su terminación hasta la finalización del proceso penal; además los testimonios de Carlos Alfonso Acosta y Carlos Díaz ratifican que la finalización de esos contratos se debió a que las compañías para las que laboraba no querían ver afectado su buen nombre. c) Sobre lo pagado por la defensa en el proceso penal, la abogada Adriana Cuervo Santamaría aceptó recibir la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios pero por ese monto solo se reconocieron $2.000.000. d) La suma reconocida por perjuicios morales es muy baja dadas las agresiones y padecimientos experimentados a partir de la investigación penal surtida en su contra. 5.2 Fiscalía General de la Nación En escrito del 4 de octubre de 2013 solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y en su lugar fueran negadas las súplicas de la demanda (fls. 391 a 393 cdno. apelación) por lo siguiente: a) Las decisiones que afectaron al demandante fueron debidamente fundamentadas toda vez que realizaron una valoración probatoria acertada y aplicaron de manera razonada la normatividad penal; de ahí que no se tratara de una actuación grosera o arbitraria de los fiscales investigadores. b) El reconocimiento de perjuicios morales es excesivo dado que la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos más graves reconoce hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancias que no se evidencian en el caso concreto.
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 14 de marzo de 2014 se admitió el recurso de apelación (fl. 409 cdno.
apelación) y, posteriormente, el 4 de abril de 2014 (fl. 411 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. Dentro del término concedido la Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (fls. 412 y 413 cdno. apelación). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y sentido de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1 se observa que primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ambas partes apelaron la decisión; la parte demandante para que se aumentaran los perjuicios reconocidos y, la demandada para que se revocara la condena impuesta en su contra por considerar que no obró con falla del servicio.
En este orden el objeto del litigio consiste en determinar si debe mantenerse o revocarse tal decisión, y en caso de confirmarse si los perjuicios solicitados por la parte demandante deben ser aumentados. La sentencia de primera instancia será revocada porque la vinculación del señor
Luis Orlando Ayala Guerrero a la investigación penal por el delito de estafa no fue temeraria o arbitraria ni se configuró un daño antijurídico por cuanto el mencionado ciudadano nunca estuvo recluido en centro carcelario y gozó del beneficio de libertad durante el completo desarrollo de la misma, tampoco se demostraron los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda.
2. Análisis de la impugnación 1 Dado que el demandante alega daños derivados de la vinculación a un proceso penal la caducidad de dos años prevista en el artículo 136 del CCA se cuenta en este caso desde la ejecutoria de la providencia que puso fin a esa actuación, la Resolución del 28 de septiembre de 2007 de la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Seccional de Fiscalías de Tunja que precluyó la investigación por el delito de estafa en favor de Luis Fernando Ayala (fls. 340 a 364 cdno. 2), decisión que le fue notificada personalmente a su apoderada el 11 de octubre de 2007 (fl. 370 cdno. 2) y quedó en firme tres días después en los términos del artículo 187 de la Ley 600 del 2000 sin que se interpusieran recursos, esto es, el 16 de octubre de 2007 de manera que tenía hasta el 17 de octubre de 2009 para presentar la demanda la cual se radicó el 16 de octubre de 2008 (fl. 15 cdno. 1) dentro del termino previsto por la norma procesal.
Esta Subsección destaca que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política los elementos que conforman la responsabilidad del Estado son hecho dañoso, el daño antijurídico, el nexo causal y la imputabilidad jurídica.
En ese orden de ideas, con antelación al estudio de la imputación del daño es necesario precisar que para que surja la responsabilidad al Estado se requiere que este se encuentre debidamente acreditado en el proceso y que la persona no esté llamada a soportarlo, esto es, que tenga el carácter de antijurídico2. A continuación la Sala analizará si en el caso concreto se configuraron los mencionados elementos de la responsabilidad administrativa del Estado. 2.1 El daño antijurídico La parte demandante pidió que se declarara la responsabilidad patrimonial, administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación toda vez que la investigación penal adelantada en contra del señor Luis Orlando Ayala Guerrero por la supuesta comisión del delito de estafa le generó múltiples perjuicios en su vida profesional asociados a la pérdida del buen nombre, credibilidad, honestidad y honorabilidad (fl. 6 cdno. ppal.). La Sala advierte que en el asunto de la referencia no se acreditó la configuración de un daño antijurídico ya que se encuentra probado lo siguiente: El 9 de diciembre de 2002 el magistrado Luis Alberto González Gómez perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación porque tuvo conocimiento a través del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que la señora Rocío León había solicitado sumas de dinero a dos internos de la Cárcel Distrital de Tunja para ser pagadas a los magistrados de dicha Sala y favorecerlos dentro de un proceso por hurto calificado y agravado (fls. 4 y 5 cdno.
no. 2). 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 8 de agosto de 2018, expediente 48586. El 20 de diciembre de 2002 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja dio apertura a la investigación previa y solicitó la recepción de varios testimonios (fls. 11 y 12 cdno. no. 2). El 24 de diciembre de 2002 declaró ante esa autoridad del señor Pedro José Suárez Vacca que se desempeñaba como Juez Segundo de Ejecución de Penas de Tunja quien sobre los hechos expresó que estuvo en la Cárcel del Distrito de Tunja para recoger a su novia, allí vio a la señora Rocío León en compañía del abogado Luis Orlando Ayala a quienes saludó y más tarde Carolina Bacca (su novia) comentó que el recluso “John Jairo” le relató que Rocío León le hizo una exigencia de $30.000.000 para comprar a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, también aclaró que la presunta implicaba no tenía el título de abogada (fls. 13 a 17 cdno. no. 2). Esa versión fue corroborada en testimonio rendido el 2 de enero de 2003 ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja por Carolina Margarita Bacca Caicedo quien era pagadora de la Cárcel Distrital de Tunja, pues señaló que el interno Jhon Jairo Jiménez Torres le comentó del dinero que le estaba pidiendo la señora Rocío León para los magistrados de la Sala Penal con el fin de favorecerlo. Agregó que también vio al interno y a Rocío León
conversando en compañía de otro abogado (fl. 20 a 25 cdno 2). El 10 de enero de 2003 el interno Jhon Jairo Jiménez Torres declaró ante la Fiscalía y dijo que Rocío León “en compañía de un señor Alberto” a quien presentó como su jefe le ofreció revisar su proceso y ayudarlo con los magistrados que tenían a cargo el caso a cambio de $30.000.000 (fls. 31 a 38 cdno. no. 2). De otra parte el interno Henry Calvo Hernández en diligencia de testimonio del 10 de enero de 2003 expresó que la señora Rocío León en compañía de “otro señor” también le había ofrecido beneficiarlo en el proceso en su contra ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja a cambio de una suma de $30.000.000 (fls. 40 a 44 cdno. no. 2). El señor Luis Orlando Ayala Guerrero fue llamado a declarar ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja en cuatro oportunidades (fl. 18, 26, 43, 56 cdno. no. 2) y no compareció sino hasta el 17 de marzo de 2003 cuando aceptó que acompañó en dos ocasiones a la señora Rocío León para entrevistar a unas personas involucradas en el hurto de un bulldozzer pero que no recordó haber hablado con John Jairo Jiménez o con Henry Hernández Calvo (fl. 65 y 66 cdno. no. 2). En indagatoria rendida por Rocío del Pilar León Figueroa el 17 de marzo de 2003 esta procesada manifestó que no tenía oficina fija pero que había un abogado que
sí la tenía y era quien la asesoraba, se trataba del señor Luis Orlando Ayala Guerrero con quien asistió al centro de retenciones donde fue abordada por un recluso conocido como “Jota” mientras su jefe (Ayala Guerrero) conversaba con algunos clientes. Dijo que le ayudó “Jota” a averiguar sobre el proceso en su contra pero frente al cual no había nada que hacer dado el beneficio que estaba solicitando de prisión domiciliaria, no obstante, negó haber solicitado dinero para los magistrados (fls. 67 a 76 cdno. no. 2). El 23 de mayo de 2003 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja resolvió la situación jurídica provisional de Rocío del Pilar León Figueroa en el sentido de abstenerse de dictar medida de aseguramiento y dispuso la vinculación al proceso mediante indagatoria del señor Luis Orlando Ayala Guerrero al considerar que se reunían los requisitos previstos en el artículo 333 de la Ley 600 del 2000 (fls 87 a 98 cdno. no.2). En indagatoria rendida el 11 de agosto de 2003 Luis Orlando Ayala Guerrero dijo que Rocío del Pilar León era colaboradora de su oficina en algunos negocios civiles y a quien había acompañado a la cárcel en el mes de noviembre o diciembre de 2002 para hablar con tres personas detenidas por el hurto de un tracto camión pero que no llegó a ningún acuerdo de representación con ellos, no obstante, negó conocer a los internos en cuestión y pedirles dinero para sobornar a los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja (fls. 108 a 115 cdno. no. 2).
El proceso penal continuó y el 12 de abril de 2004 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a Luis Orlando Ayala Guerrero (fls. 151 a 171 cdno. no. 2), aunque el 23 de noviembre de 2004 formuló en su contra resolución de acusación por el presunto delito de estafa en grad
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