CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00442-01(47337)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00442-01(47337)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DEBER DE
DILIGENCIA / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / IRRESISTIBILIDAD DEL
DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO
[E]l Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas, estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse
observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos de la Culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, rad. 10385, del 24 de agosto de 1989, rad. 5693, del 18 de octubre de 2000, rad.11981 y del 25 de julio de 2002, rad. 13744.
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONTENIDO DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO / Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. (…) Las actas de las capacitaciones sobre el manejo de armas de fuego son documentos públicos y se presumen auténticas,
pues no se tacharon de falso (art. 252 CPC). Acreditan que los integrantes de la Estación de Policía de Topagá, Boyacá, recibieron instrucciones sobre las medidas de seguridad que debían adoptar al portar armas. Su contenido, además, no fue desvirtuado por otras pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 243
MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / CLASES DE TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO /
DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / PRÁCTICA
DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN
PROBATORIA DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS
EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga
sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. Como [los testigos] son demandantes en este proceso, su declaración no puede valorarse como testimonios, sino como declaraciones de parte. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso (litis). El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. Como las declaraciones rendidas por los demandantes no versaron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No cumplieron los requisitos previstos en el artículo 195 CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195
NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la diferencia entre testimonio y declaración de parte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, rad.
24231.
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE
CUIDADO / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO / IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / CAUSA EXTRAÑA Conforme a las pruebas, [la víctima] inobservó el “Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego”, que hacía parte de su formación y que le ordenaba tener armas sin cartucho en la recamara y asegurada. Aunque el agente se encontraba en servicio, portaba un arma de su propiedad y, además, la tenía cargada. La conducta de [la víctima] fue determinante para la ocurrencia del accidente y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. La decisión de portar un arma cargada fue imprevisible e irresistible para la demandada, pues no podía prever que un agente –a quien se le asigna un arma de dotación– decidiría llevar un arma de su propiedad estando en servicio. Tampoco podía prever que el arma estuviera cargada y cayera al piso al no estar asegurada. La Sala declarará, entonces, la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00442-01(47337)
Actor: GLADYS YANETH CIRCA RIAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. TESTIMONIO-Es una declaración que proviene de un tercero ajeno a la controversia. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. CONFESIÓN-Versa sobre hechos adversos al confesante o favorables a la parte contraria. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESTADO-Culpa exclusiva de la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA-Concepto. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. ACTAS DE CAPACITACIÓN-Documento público.
COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3° del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de octubre de 2006, Luis Alexander Sierra Contreras murió tras dispararse accidentalmente con su arma personal en la Estación de Policía del municipio de Topagá, Boyacá. Alegan falla del servicio pues la muerte se produjo cuando cumplía la orden de sacar unas municiones que estaban debajo de una cama y porque la Policía Nacional no impidió que portara un arma de su propiedad.
ANTECEDENTES El 1 de octubre de 2008, Gladys Yaneth Circa Riaño y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Solicitaron $538.349.470 por concepto de lucro cesante y 100 SMLMV, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Luis Alexander Sierra Contreras se disparó accidentalmente y murió al cumplir la orden de sacar unas municiones que se encontraban debajo de una cama, para recibir el “armerillo” de la Inspección de Policía. Indicó que la munición estaba almacenada irregularmente. Adujo que la entidad omitió hacer los controles debidos, para evitar que Luis Alexander Sierra Contreras portara un arma de su propiedad en las instalaciones de la policía, en lugar de llevar su arma de dotación. El 3 de junio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, sostuvo que la muerte no tuvo nexo con el servicio, pues se debió a la negligencia del agente. Aunque él estaba capacitado para el manejo de armas de fuego, no tomó las medidas de precaución necesarias. Alegó que no hubo una falla de vigilancia, porque el agente fue conminado a no usar su arma personal para la prestación del servicio. Alegó culpa exclusiva de la víctima, culpa personal del agente, riesgo propio del servicio asumido por el agente y existencia de indemnización previa. El 23 de
noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto y agregó que se probaron los hechos de la demanda. La parte demandada señaló que no podía imputársele responsabilidad por actividades peligrosas, ya que ello no correspondería a un estudio de causalidad adecuada. El 4 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que debía aplicarse el título del riesgo excepcional. Estimó que en el expediente no se desvirtuó que el arma con la que se produjo el daño fuera un arma de dotación, y por eso, se presumía como un arma oficial. Concluyó que el daño se produjo en el servicio y ante la falta de medidas de cuidado para almacenar el armamento. Consideró que no existió culpa exclusiva de la víctima, porque el daño no fue consecuencia de una exposición imprudente al riesgo, sino producto de la falta de las medidas de seguridad en el manejo y custodia de las armas y que el daño no fue consecuencia de un riesgo propio del servicio. La demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de mayo de 2013 y admitido el 20 de junio siguiente. Esgrimió que el arma que produjo la muerte era de la víctima. Reiteró que era necesario aplicar un estudio de causalidad adecuada y que existió culpa personal del agente, inexistencia de nexo con el servicio y culpa exclusiva de la víctima. El 18 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en
segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se había acreditado la culpa exclusiva de la víctima, porque se dio la muerte a sí mismo con un arma de su propiedad, al no cumplir las condiciones de cuidado que exige el manejo de armas de fuego.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $ 230.750.0001. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461,500, por 500. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una
omisión que se imputa a la entidad demandada (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo –1 de octubre de 2008– porque Luis Alexander Sierra Contreras murió el 1 de octubre de 2006 [hecho probado
7.1]. Legitimación en la causa
4. Concepción Contreras Pacheco, Jaime Sierra Huertas, Gladys Yaneth Circa Riaño, Jhonatan David y Angie Caterine Sierra Circa, Nelson Mojica Contreras, Aura Cristina Mojica Redondo, Brawndon Santiago Mojica López son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Luis Alexander Sierra Contreras [hecho probado 7.10]. Johan Camilo Mojica Cifuentes, Nancy López Obando, Liliana Pinto Riaño, Luz Mélida Riaño, Raúl Alarcón Bonilla, Sara Yined Alarcón Sierra no están legitimados en la causa por activa, porque no acreditaron su relación familiar con Luis Alexander Sierra Contreras. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era policía profesional [hecho probado 7.2].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte accidental de un agente de la
Policía, por el disparo de un arma al caer al piso, es imputable a la demandada.
III. Análisis de la Sala 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303
[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 1 de octubre de 2006, a las 9:00 p.m., en la estación de Policía del municipio de Topagá, Boyacá, Luis Alexander Sierra Contreras murió por una herida causada con arma de fuego. La muerte se produjo cuando la pistola de su propiedad –identificada con n°.1148868– cayó al piso, se disparó accidentalmente e impactó su pecho, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción
(f. 34, c.1), de la inspección a cadáver (f.139 a 144 c. 1), de la noticia criminal 7.2. Para el 1 de octubre de 2006, Luis Alexander Sierra Contreras era subintendente de la Policía Nacional, en Topagá, Boyacá, según da cuenta la certificación de la Policía Nacional del 12 de julio de 2007 (f. 5, c. anexo 1) y copia auténtica de su hoja de vida (f. 9 c. anexo 3). 7.3. El subintendente Luis Alexander Sierra Contreras recibió formación para el manejo de armas de fuego, según da cuenta copia simple de las actas de capacitación n°. 30 del 02 de agosto de 2006 (f. 172-173, c.1), n° 53 del 20 de agosto de 2006 (f. 175-176, c.1), n°. 52 del 15 de septiembre de 2006 y n°. 55 del 28 de septiembre de 2006 (f.178-179 c.1). 7.4. Luis Alexander Sierra Contreras tenía vigente permiso de porte de armas de fuego, para portar la pistola de marca Start, calibre 765, con número de serie 1148868, hasta el 9 de marzo de 2008, según da cuenta copia simple del permiso (f. 20 c. anexo 1). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,
Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7.5. El 13 de octubre de 2006, el comandante del Departamento de Policía de Boyacá –en un informe administrativo– calificó la muerte de Luis Alexander Sierra Contreras como muerte en actos del servicio, según da cuenta copia auténtica del concepto (f. 38 y 39 c. 1). 7.6. El 4 de diciembre de 2006, por Resolución nº. 05954, la Policía Nacional calificó la muerte de Luis Alexander Sierra Contreras como “muerte en simple actividad”, de conformidad con el parágrafo del artículo 71 del Decreto 1091 de
1995. Según el acto administrativo, aunque el agente se encontraba en ejercicio de sus funciones, no siguió el Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego al portar el arma de su propiedad. Mediante las resoluciones n°.1006 y n°. 00454 se confirmó esa decisión, según da cuenta copia auténtica de las resoluciones (f. 117-120 y 133 c.1). 7.7. El 9 de abril de 2007, la Policía Nacional reconoció pensión Gladys Yaneth Circa Riaño, Anggie Caterine Sierra Circa y Jhonnatan David Sierra Circa, por la muerte de Luis Alexander Sierra Contreras, según da cuenta copia auténtica de la
Resolución n°. 351 de 2007 (f. 114 a 116 c.1). 7.8. Luis Alexander Sierra Contreras era hijo de Concepción Contreras Pacheco y Jaime Sierra Huertas, esposo de Gladys Yaneth Circa Riaño, padre de Jhonatan Davíd y Angie Caterine Sierra Circa, hermano de Nelson Mojica Contreras y tío de Aura Cristina Mojica Redondo, Brawndon Santiago Mojica López, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f.21, 23, 24, 28 y 30 a 32, c. anexo 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado
8. El daño está demostrado porque Luis Alexander Sierra Contreras murió por una herida con arma de fuego [hecho probado 7.1].
9. La Sala reitera que el Estado puede exonerarse si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se configuren deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado4.
Frente a la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño5. El orden jurídico impone a las personas –tanto las naturales, como las jurídicas,
estas a través de sus agentes– que en todos sus actos procedan con la prudencia y diligencia necesaria, a fin de no causar daño a nadie. La culpa es un error de conducta, en que incurre quien asume un comportamiento –por acción o por omisión– contrario al esperado, por negligencia, imprevisión o impericia. La culpa civil en el ámbito de la responsabilidad civil –tanto de los particulares como del Estado– es la conducta contraria a la que debiera haberse observado (art. 63 CC). Una conducta desviada, bien por imprudencia, por ignorancia, por torpeza o por otro motivo semejante6.
10. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, es responsable porque la muerte de Luis Alexander Sierra Contreras ocurrió en ejercicio de sus funciones y no se impidió que portara un arma de su propiedad.
Está acreditado que el 1 de octubre de 2006, a las 9:00 p.m., Luis Alexander Sierra Contreras murió por herida con arma de fuego, en la estación de Policía del municipio de Topagá, Boyacá. La pistola de su propiedad –identificada con n°.1148868– cayó al piso. se disparó accidentalmente e impactó su pecho [hecho probado 7.1]. Para el momento de los hechos, Luis Alexander Sierra Contreras era subintendente de la Policía Nacional, en ese municipio [hecho probado 7.2] y tenía vigente un permiso de porte de armas para la pistola de marca Start, calibre 765, con número de serie 1148868 [hecho probado 7.4]. La Policía Nacional calificó la muerte de Luis Alexander Sierra Contreras como de
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 242 y 602-603, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2000, Rad.11.981 [fundamento jurídico 2.8] y sentencia del 25 de julio de 2002, Rad. 13.744 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 245, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de julio de 1912, en Gaceta Judicial, Tomo XXI, nº. 1040 a 1041, p. 262, [fundamento jurídico párr. 20] y sentencia del 11 de marzo de 1952, en Gaceta Judicial, Tomo LXXI, nº. 2110 a 2111, p. 390, [fundamento jurídico I]. “simple actividad”. Aunque el agente se encontraba en ejercicio de sus funciones, no siguió el “Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego” al portar el arma de su
propiedad [hechos probados 7.6 y 7.7].
11. Según el artículo 251 CPC (retomado por el art. 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC.
Obran en el expediente las actas n°. 030, 052 y 053 de la Estación de Policía de Topagá, Boyacá, del 2 de agosto y el 15 y 20 de septiembre de 2006. Conforme a esos documentos, el comandante de la Estación de Policía Topagá, Boyacá, hizo una capacitación al personal de la estación –que incluía a Luis Alexander Sierra Contreras– sobre el manejo de armas de fuego. En la reunión, hizo un recuento del “Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego”, que, entre otras, ordenaba “no llevar cartucho en la recamara sin la orden de un superior” y que las armas debían ir “siempre sin cartucho en la recamara y asegurada” (f 172-179 c. 1). Las actas de las capacitaciones sobre el manejo de armas de fuego son documentos públicos y se presumen auténticas, pues no se tacharon de falso (art.
252 CPC). Acreditan que los integrantes de la Estación de Policía de Topagá, Boyacá, recibieron instrucciones sobre las medidas de seguridad que debían adoptar al portar armas. Su contenido, además, no fue desvirtuado por otras pruebas.
12. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Como Liliana Pinto Riaño, Luz Mélida Riaño, Nancy López Obando, Nelson Mojica Contreras, Aura Cristina Mojica Redondo y Johan Camilo Mojica Contreras son demandantes en este proceso (f. 7289 c. anexo 2), su declaración no puede valorarse como testimonios, sino como declaraciones de parte. La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración7. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso (litis). El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la
confesión judicial. Como las declaraciones rendidas por los demandantes no versaron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandante o que favorezcan a la demandada, no es posible deducir confesión judicial. No cumplieron los requisitos previstos en el artículo 195 CPC.
13. Según las pruebas, Luis Alexander Sierra Contreras murió cuando una pistola de su propiedad –identificada con n°.1148868– cayó al piso en la estación de Policía del municipio de Topagá, Boyacá, se disparó accidentalmente y le causó heridas mortales [hecho probado 7.1]. Antes de su muerte, Luis Alexander Sierra Contreras recibió formación para el manejo de armas de fuego y sabía que las armas debían ir “siempre sin cartucho en la recamara y aseguradas” [núm. 10]. La Policía Nacional calificó su muerte como de “simple actividad”, porque, aunque el agente se encontraba en ejercicio de sus funciones, no siguió el “Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego” al portar el arma de su propiedad [hechos probados 7.6 y 7.7].
Conforme a las pruebas, Luis Alexander Sierra Contreras inobservó el “Decálogo de Seguridad de Armas de Fuego”, que hacía parte de su formación y que le ordenaba tener armas sin cartucho en la recamara y asegurada. Aunque el agente se encontraba en servicio, portaba un arma de su propiedad y, además, la tenía cargada. La conducta de Sierra Contreras fue determinante para la ocurrencia del
accidente y constituyó una violación al deber objetivo de cuidado al no prever los efectos nocivos de su comportamiento o al confiar negligentemente en poder 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003, Rad. 24231 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 374, disponible en https://bit.ly/3gjjduK evitarlos. La decisión de portar un arma cargada fue imprevisible e irresistible para la demandada, pues no podía prever que un agente –a quien se le asigna un arma de dotación– decidiría llevar un arma de su propiedad estando en servicio. Tampoco podía prever que el arma estuviera cargada y cayera al piso al no estar asegurada. La Sala declarará, entonces, la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. Por ello, la Sala revocará la sentencia apelada.
14. De conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 4 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
NICOLÁS YEPES CORRALES Voto disidente