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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00476-01(46207)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00476-01(46207)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delitos de celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica y liquidación del contrato sin el lleno de los requisitos legales / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor el pago de honorarios de Contador en su condición de ex alcalde de municipio de Soatá sin haber realizado los servicios contratados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención domiciliaria y privación jurídica / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al evidenciarse que el demandante no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación jurídica de la libertad de demandante por un período de 19 meses y 28 días, y detención domiciliaria de 12 meses y 18 días De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Sala encuentra que el señor Luis Argelio Sepúlveda Archila fue privado de su derecho fundamental a la libertad como supuesto autor del delito de celebración de contrato sin el lleno de los requisitos legales; posteriormente se amplió la calificación provisional y se le sindicó de peculado por apropiación, falsedad ideológica y finalmente se le acusó del delito de liquidación del contrato sin el lleno de los requisitos legales. No obstante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el 26 de febrero de 2004, absolvió al señor Luis Argelio Sepúlveda Archila del delito por el cual se le llevó a juicio, decisión que fue confirmada el 12 de julio de 2004 por el Tribunal Superior

de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de decisión, toda vez que consideró que la conducta punible no existió, habida cuenta de que el ahora demandante no liquidó el contrato, pues se tenía plazo hasta febrero de 1998 para presentar los informes ante la Contaduría General Nación y lo que realmente sucedió fue el pago de los honorarios del contador. En ese sentido consideró que al ex alcalde no le era permitido realizar la liquidación, pues para febrero de 1998, él no tenía la calidad de alcalde. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente de falla del servicio por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Resolución de acusación declarada nula / ERROR JURISDICCIONAL - La entidad demandada no tuvo claridad en relación con la conducta del demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar La Unidad de Fiscalía Veinte Única Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá incurrió en un error jurisdiccional en la providencia por medio de la cual calificó el mérito del sumario, pues esa decisión fue declarada nula por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, Fiscalía Segunda, por cuanto en la investigación penal adelantada en contra del ahora demandante se le indagó únicamente por el delito de contratación sin el lleno de formalidades legales y no por peculado, falsedad ideológica y prevaricato, razón por la cual ordenó que se formularan integralmente los cargos. Igualmente se señaló que el error había sido de tal entidad que no quedaba otra alternativa que declarar la nulidad de lo actuado. A juicio de la Sala, esa situación comporta un error jurisdiccional, pues se acusó al señor Sepúlveda Archila por la

comisión de unos delitos por los cuales no había sido investigado y, además, le ocasionó un daño, dado que dejó de estar en libertad provisional para pasar a una detención domiciliaria como consecuencia de esa acusación. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño irrogado al extremo activo, de tal suerte que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el resarcimiento de los perjuicios y, por tanto, la sentencia apelada será confirmada. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño Para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo– de aquella tuvo o no injerencia –y en qué medida–, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta factible concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del

mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima. Actuación con dolo o culpa grave / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Que el afectado no haya interpuesto los recursos de ley / DOLO O CULPA DE LA VÍCTIMA - Noción. Se rige por criterios establecidos en el Código civil En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En línea con lo anterior, para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a

una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa grave y el dolo de la víctima en la comisión del hecho dañoso como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 30 de abril de 2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 1 de agosto de 2016, Exp. 41601, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - La conducta del demandante no fue causa eficiente del daño censurado / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - La conducta desplegada por el demandante no puede ser calificada de gravemente culposa o dolosa / INEXISTENCIA DE HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMANo se probó que el actuar del procesado constituyera vulneración alguna de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios El hecho de que no se hubiese celebrado un contrato con las formalidades que establece el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, esa situación, no comporta alguna irregularidad, toda vez que es posible la contratación sin las formalidades plenas, siempre y cuando se trate de contratos cuyos valores corresponden a las cuantías establecidas en función de los presupuestos anuales de las entidades. En ese

sentido, (…) la conducta desplegada por el ahora demandante no puede ser calificada de gravemente culposa o dolosa, pues al proceso se aportaron las órdenes de trabajo suscritas por el señor Sepúlveda Archila, a través de las cuales se contrató la elaboración de los estados financieros y contables del municipio de Soatá y la presentación de los mismos ante la Contaduría General de la Nación para el año 1997, lo cual permite concluir que se cumplió con lo establecido en la Ley 80 de 1993. A lo que se agrega que el valor del contrato no superó el tope establecido en la Ley 80 de 1993 para contratar sin el cumplimiento de formalidades plenas. Así mismo, se tiene que en el proceso penal se demostró que el señor Sepúlveda Archila no infringió la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. (…) Igualmente, conviene aclarar que no existió una liquidación irregular del contrato, por cuando la víctima del daño no podía liquidarlo porque dejó de ser alcalde y no había expirado el plazo de ejecución. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDiferente indemnización por privación carcelaria y domiciliaria / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porcentajes de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de diferentes modalidades de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALESCuando la privación es en el domicilio se debe disminuir un porcentaje respecto de lo que correspondería si hubiere sido en un centro de reclusión

En virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, ha venido sosteniendo, que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. (…) En ese orden de ideas, como el señor Luis Argelio Sepúlveda Archila estuvo privado jurídicamente de su libertad y también sufrió una detención domiciliaria, se reducirá en un 50% el quantum indemnizatorio por perjuicios morales frente al primer período y 30% por la detención domiciliaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona conforme a la modalidad de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 1° de agosto de 2016, Exp. 39747, CP. Carlos Alberto Zambrano. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Luis Argelio Sepúlveda Archila le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la

persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a su esposa, hijos, hermanos y padre, respectivamente, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso En relación con la tasación de la indemnización de perjuicios morales, la Sala estima necesario precisar que esta se efectuará de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la privación injusta de la libertad, toda vez que si bien el presente caso es resuelto bajo la aplicación de una falla en el servicio por error jurisdiccional, lo cierto es que el perjuicio causado a la parte demandante devino de la privación de su libertad, motivo por el cual resulta procedente acoger los parámetros fijados por la referida unificación. Con todo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo

apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Quantum indemnizatorio en casos de privación de la libertad. Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como

parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Ante la concurrencia de diferentes medidas preventivas procede su liquidación por periodos separados La Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada

lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales en los eventos en los que se presenta la concurrencia de diferentes modalidades de privación, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43739, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Comprenderá la sumatoria de salarios mínimos a reconocer por cada uno de los periodos de privación La Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado, Luis Argelio Sepúlveda Archila, su cónyuge Lucía Isabel Aponte León y sus parientes Martha Lucía Sepúlveda Aponte, Andrea Carolina Sepúlveda Aponte, Luis Carlos Sepúlveda Aponte y Argelio Sepúlveda Puentes el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos. En esa misma línea, y atendiendo a la sentencia de unificación, la Sala también reconocerá a los señores María del Socorro Sánchez Archila, María Estela Sepúlveda Archila y Jorge Eliécer Sánchez Archila, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR - No los paga la entidad condenada cuando se trata de empleados públicos a quienes se suspende del cargo como consecuencia de

investigación penal / LUCRO CESANTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS QUE SE SUSPENDEN DEL CARGO - Si el proceso penal termina a su favor se entiende que no hubo solución de continuidad en el servicio / SUSPENSIÓN DE EMPLEADO PUBLICO POR ORDEN JUDICIAL - No implica extinción de vínculo laboral. Empleador debe pagar lo dejado de percibir ante decisión favorable Conviene precisar que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que cuando una persona en ejercicio de sus funciones es objeto de suspensión en el cargo como consecuencia del acatamiento de una orden judicial, esa situación no comporta la extinción del vínculo laboral, toda vez que esa medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal, razón por la cual en los eventos en los cuales el empleado resulte favorecido, la suspensión del cargo desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador pagar los salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la suspensión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante cuando se trata de servidores públicos que resultaron suspendidos de sus cargos como consecuencia de una investigación penal, consultar sentencias de 29 de mayo de 2013, Exp. 29462, CP. Hernán Andrade Rincón; de 12 de mayo de 2016, Exp. 40182, CP. Hernán Andrade Rincón; de 26 de mayo de 2016, Exp. 37683, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por las víctimas que fueron suspendidos de sus cargos públicos al ser

privados de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede. La entidad empleadora debió cancelar las sumas dejadas de percibir por el funcionario público Se tiene que en el proceso se demostró que el señor Sepúlveda Archila fue suspendido del cargo que desempeñaba en la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República y que posteriormente fue reintegrado al cargo, lo cual corrobora la postura de Sala, en el sentido de señalar que la suspensión en el cargo no genera ruptura del vínculo laboral y que por esa razón le corresponde al empleador asumir el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de esa medida. En ese sentido, se confirmará la sentencia apelada en cuanto denegó el reconocimiento de este perjuicio a favor de la víctima del daño. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por honorarios de abogado para representación en proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procede conforme a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados Dado que se probó el perjuicio pero no su quantum, la Sala considera pertinente tener en cuenta, como criterio auxiliar, las tarifas que por concepto de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado han sido fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados -Conalbos-, en la medida en que ello comporta una base razonable, a partir de una discriminación detallada acerca del monto al cual podrían ascender los honorarios de un profesional del derecho que ejerza la representación en un proceso penal, dependiendo de las actuaciones

que este realice. Para el caso de la Corporación Colegio Nacional de Abogados, el Ministerio de Justicia, mediante Resolución 20 de 1992, aprobó las tarifas profesionales que rigen la actividad de la abogacía en diversos ámbitos, la cual, en el asunto bajo estudio, tratándose de la actuación profesional en la etapa de juicio, asciende a la suma equivalente a 23 salarios mínimos legales mensuales. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala reconocerá a favor del señor Luis Argelio Sepúlveda Archila la suma equivalente a 23 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - - Su reconocimiento dependerá de su acreditación en el proceso conforme a las circunstancias particulares del caso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas no pecuniarias Es oportuno señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó la jurisprudencia en lo atinente al reconocimiento de los perjuicios por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en el sentido de que su reconocimiento procede siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Igualmente, se señaló que debe privilegiarse la compensación a través de

medidas de reparación no pecuniarias y, además, se precisó que, solamente en casos excepcionales, debe reconocerse una indemnización pecuniaria –hasta 100 SMLMVexclusivamente para la víctima directa, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro Pazos Guerrero. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Por afectación de derechos fundamentales a la salud, a la familia y al buen nombre / INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Medida no pecuniaria de reparación / MEDIDA REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA - Publicación de la providencia en página web de la condenada donde se reconozca su responsabilidad Como en el presente caso se acreditó que el señor Luis Argelio Sepúlveda Archila fue privado injustamente de su libertad y que, con ocasión de esa restricción, vio afectado sus derechos fundamentales a la salud, a la familia y al buen nombre, de conformidad con la sentencia de unificación aludida, la Sala ordenará la siguiente medida de reparación no pecuniaria: La Fiscalía General de la Nación deberá establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al

contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de tres (3) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00476-01(46207)

Actor: LUIS ARGELIO SEPÚLVEDA ARCHILA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio por error jurisdiccional – resolución de acusación declarada nula – Error jurisdiccional / la entidad demandada no tuvo claridad en relación con la conducta del demandante/

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES CUANDO SE TRATA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA – reducción / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES CUANDO SE TRATA DE PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – no procede cuando es suspendido del cargo, porque es

obligación del empleador pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo que fue suspendido. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 10 de agosto de 2012, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR, probada la excepción denominada ‘Falta de Legitimación en la causa por pasiva’, invocada por la RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en precedencia. “SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al señor LUIS ARGELIO SEPÚLVEDA ARCHILA, como consecuencia de la privación de la libertad, en la modalidad de detención domiciliaria. “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de LUIS ARGELIO S

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