CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00477-01(48069)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2008-00477-01(48069)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRCIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS
[L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad [del demandante], dado que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos legales dispuestos en la norma procesal penal vigente para la época de los hechos, y atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción en que le es imputable el daño, conforme a las reglas de competencia contempladas en la Ley 600 de 2000. Además, modificará el monto de los perjuicios reconocidos por el tribunal en la medida que resulten demostrados en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
La Sala decidirá sobre el fondo del asunto porque encuentra acreditados todos los requisitos de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2006, de modo que al presentarse la demanda el 31 de marzo de 2008 se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / IUS
PUNIENDI / ORDEN JURÍDICO VIGENTE / CAPTURA PREVENTIVA /
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / VIOLACIÓN DEL DERECHO
A LA PROPIA IMAGEN / JUSTICIA RESTAURATIVA
[S]e considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad. De manera que, la reclusión [del demandante] también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su
entorno social. Si bien es cierto la parte demandante no planteó pretensiones por esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO EN CONTRA Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibídem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.
Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA
PARTE DEMANDANTE / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / INOCENCIA
DEL SINDICADO / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, rad. 46452, C.
P. Marta Nubia Velásquez Rico (e); y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2018, rad. 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. […] De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 3 a 6 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 35 a 50 SMLMV […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección
Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA /
OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA
PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Por otra parte, conforme con la jurisprudencia constitucional, el daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico que le causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses, sin contar con las pruebas suficientes que justificaran la privación de la libertad. Asimismo,
de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el representante de esta entidad deberá concertar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si además se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00477-01(48069)
Actor: JOSÉ FLORINDO BOTIA RICAURTE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984)
(APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) - Falla en el servicio - Incumplimiento de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento
Síntesis del caso: El demandante fue investigado por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado en contra de una menor de 14 años. La fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El juzgado de la causa lo absolvió porque no existían pruebas suficientes que desvirtuaran su presunción de inocencia Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia de 8 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 31 de marzo de 2008, José Florindo Botia Ricaurte, con su grupo
familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de su libertad, “desde el 26 de septiembre de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2006”. En el respectivo proceso penal se le imputó la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado2.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son solidariamente responsables administrativamente y extracontractualmente de la totalidad de los perjuicios MATERIALES Y MORALES, causados a los demandantes con ocasión de la DETENCIÓN FÍSICA INJUSTA sufrida por el señor JOSE FLORINDO BOTIA procesado por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado, del 26 de Septiembre de 2005 hasta el 22 de septiembre de 2006, fecha en que se produjo la libertad provisional por absolución, libertad que se tornó inmodificable el 05 de octubre de 2006 por la firmeza de la sentencia”.
3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:
Perjuicio Demandante Calidad Monto José Florindo Botia Ricaurte Víctima directa 100 SMLMV María Lucrecia Romero Niño Cónyuge de la víctima directa 80 SMLMV
José Javier Botia Romero Hijo de la víctima directa 80 SMLMV Perjuicios Nelson Mauricio Botia Romero Hijo de la víctima directa 80 SMLMV morales Martha Myriam Botia Romero Hija de la víctima directa 80 SMLMV Rafael Antonio Botia Romoro Hijo de la víctima directa 80 SMLMV José Florindo Botia Romero Hijo de la víctima directa 80 SMLMV Perjuicios José Florindo Botia Ricaurte Víctima directa 15 SMLMV3 materiales
4. Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia, se condenara al pago de costas procesales a las demandadas y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante
expuso, en síntesis, lo siguiente: 2 Folios 3 al 10 del cuaderno No. 1. 3 Por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. 6. 1) El 10 de junio de 2005, la Fiscalía 23 Seccional URI de Sogamoso, con fundamento en la denuncia presentada por la víctima, inició la respectiva investigación penal en contra de José Florindo Botia Ricaurte, dado que presuntamente cometió la conducta de acceso carnal en contra de una menor de 14 años. 7. 2) El 26 de septiembre de 2005, el sindicado rindió indagatoria. Seguidamente, el ente investigador ordenó su detención hasta que se resolviera su situación jurídica.
8. 3) El 4 de octubre de 2005, la fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado. El abogado defensor interpuso recurso de reposición y, el 24 de octubre de 2005, la decisión fue confirmada. 9. 4) El 30 de enero de 2006, la Fiscalía 22 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso profirió Resolución de acusación en contra de José Botia, por el delito de acceso carnal violento agravado. El acusado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 9 de marzo de 2006 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 10. 5) El juez de la causa, frente a la solicitud presentada por la defensa, sustituyó la detención preventiva por domiciliaria. Dicha decisión fue apelada por la fiscalía y, el 31 de agosto de 2006, el tribunal revocó la decisión. 11. 6) El 22 de septiembre de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sogamoso absolvió a José Botia del delito por el cual fue acusado, dado que no existían pruebas que brindaran la certeza suficiente sobre la configuración del delito y la responsabilidad del acusado.
12. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 10 de junio de 2005, la fiscalía inició una investigación en contra de José Botia, por la presunta
conducta de acceso carnal con menor de 14 años; 2) el 26 de septiembre de 2005, el sindicado rindió indagatoria y, ese mismo día, fue detenido en establecimiento carcelario; 3) El 4 de octubre de 2005 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado; 4) el 30 de enero de 2006 se profirió Resolución de acusación por el delito de acceso carnal violento agravado, la cual fue confirmada el 9 de marzo de 2006; 5) el juez sustituyó la detención preventiva, por domiciliaria, no obstante, el 31 de agosto de 2006, el tribunal revocó la decisión y 6) el 22 de septiembre de 2006, el juez absolvió a José Botia de responsabilidad penal. 1.2. Posición de la parte demandada
13. El 13 de abril de 2009, la Rama Judicial, en la contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora4. En el escrito expuso que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos sustanciales exigidos por la norma procesal penal vigente para ese momento, por lo cual la detención preventiva fue legal y se trataba de una carga que el ciudadano estaba llamado a soportar en virtud del cumplimiento de los fines del Estado. De cualquier modo, la detención fue ordenada por la fiscalía, la cual contaba con autonomía administrativa y presupuestal. Por lo anterior, propuso como excepciones “la falta de causa para demandar” y “la falta de legitimación en la causa por pasiva”.
14. El 15 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación, en la
contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de los demandantes5. En su criterio, la entidad actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales en la investigación de los hechos que revestían las características de un delito. Además, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, existían pruebas suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento, de modo que el descubrimiento de pruebas posteriores no tornaba ilícita la detención preventiva. En todo caso, el procesado estaba en la obligación de soportar las implicaciones del proceso penal, por tratarse de un asunto de interés general. Por último, propuso como excepción “la culpa determinante de un tercero”, en tanto la investigación se inició por las incriminaciones que realizó la denunciante en contra de José Botia. 1.3. Sentencia de primera instancia
15. El 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó Sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. El a quo consideró que en el proceso penal nunca se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado, por lo que la privación de la libertad que el demandante debió soportar constituyó una carga desproporcionada e injustificada que causó un daño especial que debía ser reparado. En consecuencia, declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial; declaró la
4 Folios 88 al 92 del cuaderno No. 1. 5 Folios 57 al 71 del cuaderno No.1. 6 Folios 237 al 279 del cuaderno del Consejo de Estado. responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de la
entidad que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante; condenó a esta última entidad al pago de los perjuicios morales causados y negó cualquier indemnización por perjuicios materiales, por no encontrarlos probados. 1.4. Recursos de apelación
16. El 12 de mayo de 2012, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se reconociera la indemnización por perjuicios morales por el monto de 35 SMLMV a favor de María Lucrecia Romero Niño, quien acudió al proceso en calidad de cónyuge de la víctima directa, dado que su relación con la víctima directa se encontraba acreditada con el Registro Civil de Matrimonio allegado con la demanda, el cual no fue valorado por el tribunal en primera instancia7.
17. El 25 de mayo de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia8. En su escrito insistió en la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al procesado, así como también en la necesidad de que existiera una falla en su actuación para que procediera la condena, lo cual no se presentó en este caso. Por otra parte, reiteró que no se configuró un error judicial, dado que las decisiones de la entidad tuvieron respaldo en los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal y en las normas penales vigentes. Finalmente, se advierte que la entidad no realizó ningún pronunciamiento sobre la probable responsabilidad de la Rama Judicial en los hechos objeto de este asunto.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
18. En el presente asunto, la controversia se centra en determinar si existe responsabilidad de la fiscalía por la privación de la libertad de José Botia.
De ser así, se deberá definir si procede alguna indemnización a favor de María Lucrecia Romero Niño, como lo solicitó la parte actora.
19. Está demostrado que, el 19 de agosto de 2005, la Fiscalía 23 Seccional adscrita a la URI inició una investigación en contra de José Florindo Botia 7 Folios 328 y 329 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 282 al 288 del cuaderno del Consejo de Estado.
Ricaurte por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años9, a la cual fue vinculado el sindicado mediante diligencia de indagatoria, practicada el 16 de septiembre de 200510.
20. Asimismo, está acreditado que, el 4 de octubre de 2005, la Fiscalía 22 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado11. Esta medida se hizo efectiva, en establecimiento carcelario, desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el 6 de abril de 2006 y, en modalidad domiciliaria, desde el 7 de abril hasta el 22 de septiembre de 200612, según
se ordenó en la Resolución que accedió a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa13.
21. Finalmente, está probado que el procesado no fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado por el cual fue acusado14, toda vez que, el 22 de septiembre de 2006, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Sogamoso profirió Sentencia absolutoria a su favor15.
22. La Sala decidirá sobre el fondo del asunto porque encuentra acreditados todos los requisitos de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 200616, de modo que al presentarse la demanda el 31 de marzo de 2008 se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
23. En este pronunciamiento, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de José Botia, dado que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no cumplió con los requisitos legales dispuestos en la norma procesal penal vigente para la época de los hechos, y atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción en que le es imputable el daño, conforme a las reglas de competencia contempladas en la Ley 600 de 2000. Además, modificará el monto de los
9 Auto de apertura de instrucción. Folio 12 del cuaderno No. 2. 10 Diligencia de indagatoria. Folios 16 al 18 del cuaderno No. 2.
11 Resolución de definición de su situación jurídica. Folio 41 al 45 del cuaderno No. 2. 12 Certificación emitida por el INPEC, en la que se informa que “JOSE FLORINDO BOTIA RICAURTE, identificado con la C.C. 9513863, estuvo recluido en este Establecimiento durante el periodo comprendido del 27 de septiembre de 2005 hasta el 06 de abril de 2006, fecha en que sale con detención domiciliaria la cual es revocada posteriormente y queda en libertad definitiva el día 22 de septiembre de 2006, por orden del juzgado segundo penal del circuito de Sogamoso (…)”-Folio 129 del cuaderno No. 1- . Lo anterior, en concordancia con: boleta de retención de 27 de septiembre de 2005 -folio 19 de cuaderno No. 2-; boleta de detención -folio 47 del cuaderno No. 2-; diligencia de compromiso para detención domiciliaria de 6 de abril de 2006 -folio 193 del cuaderno No. 2-; diligencia de compromiso para libertad bajo caución prendaria de 22 de septiembre de 2006 -folio 263 del cuaderno No. 2y boleta de libertad de 22 de septiembre de 2006 -folio 264 del cuaderno No. 2-. 13 Resolución de que sustituyó la medida de aseguramiento. Folios 188 al 190 del cuaderno No. 2. 14 Resolución de acusación. Folios 153 al 162 del cuaderno No. 2. 15 Sentencia penal. Folios 252 al 262 del cuaderno No. 2 . 16 Constancia de ejecutoria. Folio 268 -reversodel cuaderno No. 2.
perjuicios reconocidos por el tribunal en la medida que resulten demostrados en el proceso.
24. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley.
Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, en la proporción que le es atribuible según las normas de competencia vigentes para ese momento. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación al derecho de libertad.
25. La Sala encuentra que José Florindo Botia Ricaurte sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 27 de septiembre de 2005 hasta el 6 de abril de 2006, es decir, 6 meses y 10 días, en establecimiento carcelario, y desde el 7 de abril hasta el 22 de septiembre de 2006, esto es, 5 meses y 16 días, en su domicilio.
b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre.
26. Por otra parte, se considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata
porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad. De manera que, la reclusión de José Florindo Botia Ricaurte también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social.
27. Si bien es cierto la parte demandante no planteó pretensiones por esta afectación, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso, procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará17. 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento
28. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito
imputado esté dentro del listado indicado en el numeral 2 del artículo 357 del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.
29. La Sala advierte que, en el Código Penal, el delito de acceso carnal violento contemplaba una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años18. Adicionalmente, la agravación punitiva, prevista por el numeral 6 del artículo 211 de la misma norma19, establecía el aumento de dicha pena de una tercera parte a la mitad, por lo que en este caso resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 357, inciso 1, del C.P.P. No obstante, se observa que
17 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez
administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.